REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del estado Vargas
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-0001362
ASUNTO: WP01-P-2013-0001362
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZ: LUIS E MONCADA I.
FISCAL: JOSÉ RAMOS, Fiscal Auxiliar 9ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
IMPUTADO: JUAN DAVID RODRÍGUEZ NUNES
DEFENSA: MARÍA EVA CHACÓN Y JOSÉ VIVAS, Defensores Privados.
Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal Estadales y Municipales en Funciones de Control a emitir sentencia en la causa seguida al imputado: JUAN DAVID RODRIGUES NUNES, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, estado Miranda, nacido en fecha 26-06-1978, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de MARÍA NUNEZ (v) y ANTONIO RODRIGUES (v), identificado con la cédula de identidad Nº 13.726.097, residenciado en: Urbanización La Llanada, edificio Mirabal del Caribe 1, Piso 16, Apartamento 6D, Parroquia Caraballeda, estado Vargas.
En la audiencia preliminar celebrada por este Juzgado, el día 7 de mayo de los corrientes, estando presentes las partes, el ciudadano JOSÉ RAMOS, en su carácter de Fiscal Auxiliar 9º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien ACUSÓ a los ciudadanos JUAN DAVID RODRIGUES NUNES Y JOAO ALBERTO FERREIRA este último imputado con respecto a su fórmula de Juzgamiento optó por el debate oral y público. Por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE ACTOS DE ADMINISTRACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción. en virtud de los hechos atribuidos por la representación fiscal verificados en fecha 19 de Julio de 2013, aproximadamente a las 5:30 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos al destacamento de seguridad urbana de la guarida nacional fueron notificados que debía trasladarse hasta el bar restauran brisas del mar, ubicado en el paseo de macuto entre calle Bartolomé y Guacamacuto, parroquia macuto, a fin de verificar denuncia formulada por el ciudadano FRANK DUBEN, al llegar al lugar observaron funcionarios de la policía municipal, y una comisión de instituto para la defensa de las personas en acceso a los bienes y servicios (INDEPABIS), de igual manera los funcionarios actuantes se hicieron acompañar de dos testigos presénciales, seguidamente ingresaron al mencionado comercio en compañía de los ciudadanos CARLA GONZALEZ, CARABALLO JHONNY, en su condición de fiscales de indepabis y los ciudadanos BARRETO AMTA ISMAEL y ENGYER RAGDE ENMANUEL como testigos presénciales y MARIA LUISA ERASO como defensora de la seguridad y soberanía alimentaria, seguidamente se identificaron como funcionarios de la guardia nacional y solicitaron documentación al encargado quedando identificado como RODRIGUES NUNES JUAN DAVID y el ciudadano FERRERIRA JOAO ALBERTO como el proveedor), se le notifico que serian objeto de revisión corporal de conformidad con el articulo 191 del código orgánico procesal penal, por la sospecha de la tenencia de mercaría pertenecía a la red de mercal, en dicho establecimiento, según lo manifestado por el denunciante, no incautándose objetos de interés criminalísticos, procediendo en consecuencia a realizar una inspección en dicho Restaurant, localizando en la parte superior del mismo TRES (03) CAVAS DE REFRIGERACION DE LAS CUALES DOS (02) CONTENIAN LA CANTIDAD DE SESENTA Y NUEVE CAJAS D ECARTON CONTENTIVAS DE POLLO BENEFICIADO, Y UN PESO DE CADA CAJA APROXIMADO DE 20 KILOS, DODNE VEINTNUEVE CAJA SE LEE UNA DESCRIPCION QUE DICE PAE, Y OTRAS CUARENTA CAJAS CAJA QUE DICE ARGENTINA, BRASIL, SADIA, PARA UN PESO TOTAL APROXIMADO DE MIL TRESCIENTOS OCHENTA, Y LA CANTIDAD D ECAUTRO CAJAS CONTENTVAS CARNE DE RES SELLADA, CADA UNA DCON UN PESO DE DOS KILOS, PARA UN TOTAL DE CIENTO CUARENTA Y SEIS KILOGRAMOS..
Por otra parte, el imputado en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de serle concedida la palabra luego de la admisión total de la acción, bajo el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE ACTOS DE ADMINISTRACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción. En consecuencia, el imputado JUAN DAVID RODRIGUES NUNES ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Público lo acusó, razón por cual la defensa privada del imputado ABG MARÍA ECVA CHACÓN Y JOSE VIVAS solicitaron la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por este decisor en dicha audiencia. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el imputado JUAN DAVID RODRIGUES NUNES y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control procede a CONDENAR al ciudadano JUAN DAVID RODRIGUES, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE ACTOS DE ADMINISTRACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al imputado, este Juzgador observa que el delito de APROVECHAMIENTO DE ACTOS DE ADMINISTRACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción establece en el tipo una sanción de UNO (01) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual este Juzgador, al apreciar la buena conducta predelictual como atenuante genérica, pues no consta a los autos constancia de antecedentes penales conforme a las facultades establecidas en los ordinales primero y cuarto del artículo 74 del Código Penal, acuerda rebajar la pena de su término medio en UN (01) AÑO, quedando la pena en DOS (02) AÑOS de prisión.
Conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde la disminución del quantum en una tercera parte debido a que el delito se es contra el patrimonio público y la Administración Pública, quedando en definitiva en UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, la pena que en definitiva deberá cumplir el imputado JUAN DAVID RODRIGUES NUNES de igual manera estipula el tipo penal que se le aplicará hasta el cincuenta por ciento (50%) de la utilidad procurada. Y en el presente caso el avalúo real de la mercancía incautada por los funcionarios actuantes en el procedimiento objeto material del delito ascendió a un monto de DIECISÉSIS MIL OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 16.080,00) menos el cincuenta por ciento (50%) es igual a OCHO MIL CUARENTA BOLÍVARES (Bs.8.040,00) y dividido el monto entre dos por que ese es el numero de imputados en la presente causa queda la cantidad de CUATRO MIL VEINTE BOLÍVARES (Bs. 4.020,00). Y rebajando este monto en un tercio por la Admisión de los hechos, queda la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA (Bs. 2.680,00). Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN, formulada por el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JOAO ALBERTO FERREIRA y JUAN DAVID RODRIGUES NUNES, se admiten los medios probatorios por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 Ord. 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara sin lugar el escrito de excepciones, así como la solicitud realizada en este acto por la Defensa, toda vez que, la acusación fiscal posee elementos probatorios que hacen presumir que estamos en presencia de un delito, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de no admisión de la acusación y que se decrete el sobreseimiento. TERCERO: VISTA LA ADMISIÓN DE HECHOS POR PARTE DEL CIUDADNAO JUAN DAVID RODRIGUES NUNES, en este acto, se CONDENA, al mismo a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, y la multa de 2.680 Bs., por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE ACTOS DE ADMINISTRACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, con la atenuante del artículo 74 numeral 4 y la Pena Accesoria contenida en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal. CUARTO: Se ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda separar la presente causa y remitir la compulsa al juzgado de ejecución correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes en la presente audiencia. En virtud de lo expuesto se emplaza a las partes, para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda, las partes en caso de interponer recurso alguno lo harán conforme a lo pautado en el artículo 440 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena compulsar el presente expediente toda vez que el principal debe remitirse a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio y la copia certificada debe remitirse a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad, vista la Admisión de Hechos solicitada por el imputado JUAN DAVID RODRIGUES NUNES.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Vargas, en Macuto, a los TRECE (013) días del mes de mayo de 2014, años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
LUIS E MONCADA I.
LA SECRETARIA,
Abg. WILERMA MIRANDA.
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