REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCION CONTROL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 13 de mayo de 2014
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2014-1241

JUEZ: LUIS E MONCADA I
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. NATHALY RODRÍGUEZ
SECRETARIA: ABG. WILERMA MIRANDA
IMPUTADA: MARÍA DEL ROSARIO RAMOS RODRIGUEZ
DEFENSA PÚBLICA 10º: RICARDO JOSÉ MESSINA PACHECO


Corresponde a este Tribunal conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de Admisión de los Hechos en la causa seguida en contra de la ciudadana: MARIA DEL ROSARIO RAMOS RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Cruz de Tenerife - España, nacida en fecha 21-04-1957, de 56 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Obrera, hija de FELIPA RODRÍGUEZ (v) y JACOBO RAMOS (+), identificada con la cédula de identidad Nº 6.918.730, residenciada en: Sector El Junquito, Carretera Principal, Parcela 22, Tibroncito, Parroquia El Junko, estado Vargas.
Este Tribunal fundamenta el presente auto en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS Y CALIFICACION JURIDICA

La Fiscalía Undécima del Ministerio Público formuló acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana MARIA DEL ROSARIO RAMOS RODRIGUEZ, identificada con la cédula de Identidad Nª V-6.918.730, por la presunta comisión del delito en grado de Autor de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, consagrado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, todo ello en virtud que: En fecha 14 de febrero del año 2014, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, los funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban de servicio en el Sótano Santa Bárbara del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, durante el chequeo de equipajes facturados que serían embarcados en el vuelo Nro. UX072, de la aerolínea Air Europa, con destino a Madrid, donde los funcionarios lograron detectar una imagen irregular a través del monitor de la máquina y procedieron a retenerla para su respectiva revisión. Seguidamente se le realizó el llamado a la aerolínea para que trasladara a la pasajera hasta el área del chequeo del sótano, momento en el cual los funcionarios solicitaron a su vez la presencia de dos ciudadanos para que fungieran como testigos de la revisión antidrogas a la respectiva maleta, una vez que lograron ubicar a la propietaria de la maleta la misma quedó identificada como RAMOS RODRÍGUEZ MARÍA DEL ROSARIO, de Nacionalidad Española portadora del pasaporte de la Unión Europea de España, signado con el Nro. RE200503620356, fecha de nacimiento 21 de abril de 1957, de cincuenta y seis (56) años de edad, con pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela, signado con el Nro. 073662158, titular de la cédula de identidad V-6.918.730, manifestando la misma ser la propietaria de la maleta en cuestión, situación que pudo ser corroborada por los funcionarios de acuerdo con el equipaje facturado (bag tag), la cual presenta las siguientes características: una (01) maleta color negro, marca Odiliani, dos (02) compartimientos, dos (02) asas para el agarre y una (01) asa transportadora, en donde se pudo detectar a manera de doble fondo en las partes laterales de la maleta una lamina de color negro, la cual desprendía un olor fuerte y penetrante que al aplicarle la prueba de orientación con el reactivo denominado SCOTT arrojó una coloración azul turquesa, lo que hace presumir que se trata de la droga denominada cocaína, arrojando un peso bruto de ocho kilos novecientos gramos (8,900 Kgrs) durante la inspección corporal realizada a la misma, a su vez, los funcionarios lograron incautar billetes de distintas monedas y denominaciones, boarding pass de la aerolínea Air Europa, ticket de la maleta facturada por la imputado y un teléfono celular marca Samsung con su respectivo chip y batería;

La Defensa Pública entre otras cosas expuso: “Oída la exposición de la fiscal, esta defensa niega, rechaza y se opone en todas y cada una de sus partes de la presente acusación por no cumplir con los requisitos exigidos en nuestra norma penal, específicamente los establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se desprende que no proporciona fundamentos serios para el enjuiciamiento de mi defendida, en ese sentido invoco la sentencia 190 de fecha 01-12-2008, de la Sala Constitucional, por lo que solicito se decrete el sobreseimiento, en caso de ser admitidas me reservo el derecho de interrogar a los medios de pruebas ofrecidos, me acojo al principio de la comunidad de la prueba, solicito sea revisada la medida privativa de libertad, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito copias, es todo”.

La imputada impuesta del precepto constitucional conforme al artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de no declarar, y acogerse al contenido del precepto Constitucional.
Este Juzgador luego de oír lo manifestado por las partes y revisado como ha sido el escrito de acusación presentado por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, así como los medios de pruebas, considera que existe una presunción razonable acerca de una posible comisión del delito de de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, dado que en fecha 14 de febrero del año 2014, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, los funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban de servicio en el Sótano Santa Bárbara del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, durante el chequeo de equipajes facturados que serían embarcados en el vuelo Nro. UX072, de la aerolínea Air Europa, con destino a Madrid, donde los funcionarios lograron detectar una imagen irregular a través del monitor de la máquina y procedieron a retenerla para su respectiva revisión. Seguidamente se le realizó el llamado a la aerolínea para que trasladara a la pasajera hasta el área del chequeo del sótano, momento en el cual los funcionarios solicitaron a su vez la presencia de dos ciudadanos para que fungieran como testigos de la revisión antidrogas a la respectiva maleta, una vez que lograron ubicar a la propietaria de la maleta la misma quedó identificada como RAMOS RODRÍGUEZ MARÍA DEL ROSARIO, de Nacionalidad Española portadora del pasaporte de la Unión Europea de España, signado con el Nro. RE200503620356, fecha de nacimiento 21 de abril de 1957, de cincuenta y seis (56) años de edad, con pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela, signado con el Nro. 073662158, titular de la cédula de identidad V-6.918.730, manifestando la misma ser la propietaria de la maleta en cuestión, situación que pudo ser corroborada por los funcionarios de acuerdo con el equipaje facturado (bag tag), la cual presenta las siguientes características: una (01) maleta color negro, marca Odiliani, dos (02) compartimientos, dos (02) asas para el agarre y una (01) asa transportadora, en donde se pudo detectar a manera de doble fondo en las partes laterales de la maleta una lamina de color negro, la cual desprendía un olor fuerte y penetrante que al aplicarle la prueba de orientación con el reactivo denominado SCOTT arrojó una coloración azul turquesa, lo que hace presumir que se trata de la droga denominada cocaína, arrojando un peso bruto de ocho kilos novecientos gramos (8,900 Kgrs). A tal efecto reposan en actas los siguientes elementos de donde se puede concluir que la imputada pudo haber cometido la conducta ilícita que se le atribuye: 1) Acta de investigación penal suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se logró la aprehensión de la imputada. 2) Acta de Inspección de sustancias suscrita por los funcionarios actuantes en la cual dejan constancia del resultado positivo de la aplicación de la prueba de orientación SCOTT, arrojando como resultado presunta cocaína, 3) Actas de Entrevistas rendidas a los ciudadanos Emma Uzcategui C.I: V-18.323.767 y Colon Endelbeth C.I: V-20.783.626 los cuales fueron testigos presenciales del procedimiento y fueron contestes en su declaración en el Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, 4) Boarding Pass y ticket facturado (Bag Tag) del equipaje perteneciente a la imputada de autos en los cuales se incautó la sustancia ilícita 5) dinero en efectivo perteneciente a la imputada, así como su teléfono celular, todo debidamente colectado y descrito en sus respectivas cadenas de custodia; 6) Experticia Química donde los expertos concluyen que la sustancia sometida a examen es COCAINA y no otro tipo de sustancia. En tal sentido, se admite el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público en fecha 29-04-2014, por cuanto el mismo reúne los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el artículo 313, ordinal 2 eiusdem, admitiendo la calificación jurídica dada por la Representación Fiscal: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, dado que existen suficientes elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por la imputada puede ser cónsona con la actividad descrita en el tipo penal previsto en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, estimando este Tribunal que es ajustada a derecho la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, declarándose en consecuencia sin lugar la solicitud de la Defensa Pública, en el sentido que no se admitiera la acusación fiscal, ya que la misma contiene los elementos de forma requeridos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en lo que se refiere a los fundamentos de la imputación y loe elementos de convicción que a criterio de este Tribunal se encuentran presentes en el escrito acusatorio, de igual manera con respecto al ordinal 4º de la misma norma procesal, estima quien decide que se encuentra presente en la acusación formulada por el Representante Fiscal los preceptos jurídicos aplicables.

Se admiten Totalmente los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación fiscal, por ser lícitos, legales, útiles y pertinentes, debiendo ser ratificadas las experticias por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principio de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005, exceptuándose únicamente los documentos públicos que valen por si solo conforme al 1357 del Código Civil.

Con respecto a la medida de coerción personal decretada por este Juzgado en fecha 15 de febrero de 2014, se mantiene la misma, pues las circunstancias bajo las cuales fue decretada por este Juzgado no han variado.

Asimismo, la imputada fue impuesta de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, manifestando: MARIA DEL ROSARIO RAMOS RODRIGUEZ quién de manera expresa, voluntaria y libre expresó: “Admito los hechos por los que se me acusa, es todo, en consecuencia, razón por cual la defensa pública de la imputada ABG RICARDO MESSINA solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por este decisor en dicha audiencia. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por la imputada MARIA DEL ROSARIO RAMOS RODRIGUEZ y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control procede a CONDENAR a la ciudadana: MARIA DEL ROSARIO RAMOS RODRIGUEZ, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASÍ SE DECIDE.

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer a la imputada, este Juzgador observa que el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece en el tipo una sanción de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual este Juzgador, al apreciar la buena conducta predelictual como atenuante genérica, pues no consta a los autos constancia de antecedentes penales conforme a las facultades establecidas en el ordinal cuarto del artículo 74 del Código Penal, acuerda rebajar la pena en su término mínimo en QUINCE (15) AÑOS, quedando la pena en QUINCE (15) AÑOS de prisión.

Conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde la disminución del quantum en una tercera parte debido a que el delito es Trafico de drogas de Mayor cuantía, quedando en definitiva en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, la pena que en definitiva deberá cumplir la imputada MARIA DEL ROSARIO RAMOS RODRIGUEZ, de igual manera queda condenada la imputada a las penas accesorias establecidas en el ordinal primero del artículo 16 del Código Penal y la confiscación del boleto aéreo y el dinero descrito en actas conforme a lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en contra de la ciudadana MARIA DEL ROSARIO RAMOS RODRIGUEZ, se admiten los medios probatorios por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 Ord. 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de la defensa en cuanto a que no se admita la acusación y se decrete el sobreseimiento. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a que sea revisada la medida de privación judicial preventiva de libertad con relación a la imputada ya que los elementos que dieron origen a la aprehensión no han variado. TERCERO: VISTA LA ADMISIÓN DE HECHOS POR PARTE DE LA IMPUTADA, en este acto, se CONDENA, al mismo a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y la Pena Accesoria contenida en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal. Igualmente se declara con lugar la confiscación del boleto aéreo y el dinero indicado en actas, conforme lo establece el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.

Remítase la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución al cual corresponda. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, de igual forma se deja constancia que la motiva de la presente dispositiva se hará por auto separado conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal,

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Vargas, en Macuto, a los TRECE (013) días del mes de mayo de 2014, años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,

LUIS E MONCADA I.
LA SECRETARIA,

Abg. WILERMA MIRANDA.


























WP01-P-2014-1241