REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del estado Vargas

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-0001105
ASUNTO: WP01-P-2013-0001105

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZ: LUIS E MONCADA I.
FISCAL: JORGE CRESPO, Fiscal 1ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
IMPUTADOS: CRISTIAN NICOLÁS PÉREZ ZAMBRANO.
LEOMAR DANIEL RAMIREZ MARCANO
DEFENSA: EDUARDO PERDOMO, Defensor Público.


Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal Estadales y Municipales en Funciones de Control a emitir sentencia en la causa seguida a los imputados: LEOMAR DANIEL RAMIREZ MARCANO, De nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacido el 26-01-1990 de 23 años de edad, estado civil soltero, identificado con la Cédula de Identidad N° 19.915.713 de estado civil soltero, de profesión u oficio desempleado, hijo de Leomarys Marcano Hugas (v) y de Daniel Edgardo Ramírez Quintana (v), domiciliado en: Calle real Via Eterna al lado de la cancha de bolas, cas s/n, Parroquia Catia la Mar, estado Vargas. Debidamente asistido por la Defensa Pública 9° ABG. MARIE BOLIVAR, presente también el imputado CRISTIAN NICOLAS PEREZ ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 28-09-1989, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de ISABEL ZAMBRANO (v) y de BLAS PÉREZ (v), identificado con la cédula de identidad Nº 20.006.445, residenciado en: Sector de Vía Eterna, Primer Jabillo, casa s/n, cerca de la Bodega de Hugo, Catia la Mar, estado Vargas. Quien en este acto vista la ausencia del Defensor Privado DR. MIGUEL JOSÈ VILLAROEL MEDINA, el ciudadano CRISTIAN NICOLAS PEREZ ZAMBRANO, manifiesta ante este tribunal, su deseo de revocar a su abogado de confianza y asimismo le sea designado un abogado público, es por lo que se establece comunicación con la Coordinación de Defensa Pública, quien informó que el presente será distribuida y quedará designado como el defensor del mencionado ciudadano el ABG. EDUARDO PERDOMO, Defensor Público Quinto.

En la audiencia preliminar celebrada por este Juzgado, el día 24 de abril de los corrientes, estando presentes las partes, el ciudadano JORGE CRESPO, en su carácter de Fiscal Auxiliar 1º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ACUSÓ a los ciudadanos CRISTIAN NICOLAS PEREZ ZAMBRANO y LEOMAR DANIEL RAMIREZ MARCANO, identificados ut-supra por la presunta comisión del delito para el ciudadano CRISTIAN NICOLAS PEREZ ZAMBRANO, quien fue presentado ante este Tribunal en fecha 15 de junio de 2013 de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA A TITULO DE AUTOR Y AGAVILLAMIENTO, en cuanto al imputado LEOMAR DANIEL RAMIREZ MARCANO, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA A TITULO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ord 1º y 286 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JHOISBER SHOBET VIERA MERLO, quien fue presentado en fecha 27 de junio de 2013, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal estadales y Municipales del estado Vargas en virtud de los hechos atribuidos por la representación fiscal verificados en fecha 14 de junio de 2013, siendo aproximadamente las 7:00 am, la victima JHOISBERT SHOBETVIERA MERLO (OCCISO), se desplazaba en una moto Keeway azul, por las inmediaciones de la Calle Real del sector Mirabal en catia La Mar, cuando los ciudadanos CRISTIAN NICOLAS PEREZ ZAMBRANO y LEOMAR DANIEL RAMIREZ MARCANO “EL CHINO GAGO”, quienes también se desplazaban en una moto el primero de conductor y el segundo de copiloto, ambos portando arma de fuego cuando deciden accionar las mismas en reiteradas oportunidades en la humanidad del hoy occiso, dicha investigación se inició en fecha 14-06-13, suscrita por el jefe de guardia Céspedes Dickson, funcionario al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia de la recepción de telefónica de parte del operador de guardia del sistema 171, tienen conocimiento del cuerpo sin vida, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparado por arma de fuego. En consecuencia considera esta representación Fiscal, que la conducta desplegada por el imputado CRISTIAN NICOLAS PEREZ ZAMBRANO, encuadra perfectamente en el tipo penal de COAUTOR, en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, así como el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, de igual forma encuadra la conducta del ciudadano LEOMAR DANIEL RAMIREZ MARCANO, en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

Por otra parte, los imputados en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de serle concedida la palabra luego de la admisión parcial de la acción, modificada en el sentido de no admitirse la misma con respecto al delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y la modificación de la participación de ambos imputados en los hechos, bajo la figura para ambos de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, prevista en el artículo 424 del Código Penal debido a que del resultado de la investigación fiscal no se pudo determinar quien de los dos imputados disparó el proyectil que hirió mortalmente a la víctima, debiéndose aplicar entonces la reglas previstas en el artículo 424 del Código Penal.. En consecuencia, ambos imputados CRISTIAN NICOLAS PEREZ ZAMBRANO y LEOMAR DANIEL RAMIREZ MARCANO “EL CHINO GAGO” ADMITIERON LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Público los acusó con la salvedad ya mencionada, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por este decisor en dicha audiencia. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por los imputados CRISTIAN NICOLAS PEREZ ZAMBRANO y LEOMAR DANIEL RAMIREZ MARCANO “EL CHINO GAGO” y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control procede a CONDENAR a los ciudadanos CRISTIAN NICOLAS PEREZ ZAMBRANO y LEOMAR DANIEL RAMIREZ MARCANO “EL CHINO GAGO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º y 424 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al imputado, este Juzgador observa que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º y 424 del Código Penal establece en el tipo una sanción de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual este Juzgador, al apreciar la buena conducta predelictual como atenuante genérica, pues no consta a los autos constancia de antecedentes penales conforme a las facultades establecidas en los ordinales primero y cuarto del artículo 74 del Código Penal, acuerda aplicar la pena en su límite mínimo equivalente a quince (15) años de prisión, haciendo la rebaja que establece la COMPLICIDAD CORRESPECTIVA es decir, se rebaja un tercio de la pena aplicable, es decir, Quedando la pena a imponer una pena en DIEZ (10) años de prisión.

Conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde la disminución del quantum en una tercera parte debido a que hubo violencia contra las personas y se trata del delito de Homicidio Calificado en grado de Complicidad Correspectiva en la comisión del hecho, quedando la pena en seis (06) años y ocho (08) meses de prisión, quedando en definitiva en SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, la pena que en definitiva deberán cumplir los imputados CRISTIAN NICOLAS PEREZ ZAMBRANO y LEOMAR DANIEL RAMIREZ MARCANO “EL CHINO GAGO. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN, formulada por el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del ciudadano CRISTIAN NICOLAS PEREZ ZAMBRANO y LEOMAR DANIEL RAMIREZ MARCANO, se admiten parcialmente los medios probatorios por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 Ord. 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vista la solicitud realizada por la Defensa, SE DECLARA SIN LUGAR, toda vez que, la acusación fiscal posee elementos probatorios que hacen presumir que estamos en presencia de un delito, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de no admisión de la acusación y que se decrete el sobreseimiento. TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud realizada por la defensa, en cuanto a que se imponga la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, toda vez que los elementos que dieron origen a la Privación judicial preventiva de libertad del hoy imputado no han variado. CUARTO: VISTA LA ADMISIÓN DE HECHOS POR PARTE DE LOS IMPUTADOS, en este acto, se CONDENAN, a los mismos a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, con la atenuante del artículo 74 numeral 4 y la Pena Accesoria contenida en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal. Remítase la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución al cual corresponda. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, asimismo que de interponer recurso alguno lo harán conforme a lo pautado en el artículo 442 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal,

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Vargas, en Macuto, a los dos (02) días del mes de mayo de 2014, años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,

LUIS E MONCADA I.
LA SECRETARIA,

Abg. NAIROBIS GUZMÁN A.