REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del estado Vargas

ASUNTO PRINCIPAL:
ASUNTO: WP01-P-2013-0003265

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZ: LUIS E MONCADA I.
FISCAL: LENIN DEL GUIDICE, Fiscal 2ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
IMPUTADO: JUAN JOSÉ APONTE HERNÁNDEZ
DEFENSA: ADRIANA ARREAZA, Defensora Pública.


Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal Estadales y Municipales en Funciones de Control a emitir sentencia en la causa seguida a los imputados: JUAN JOSE APONTE HERNANDEZ, identificado con la cédula de identidad Nº 24.179.798, residenciado en: Sector La Cervecería, Casa de bloques rojos, cerca de la Bodega de la Sra. Dominga, por la escalera principal, adyacente a la cancha, Parroquia Maiquetía, estado Vargas

En la audiencia preliminar celebrada por este Juzgado, el día 26 de mayo de los corrientes, estando presentes las partes, el ciudadano LENIN DEL GUIDICE, en su carácter de Fiscal 2º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ACUSÓ al ciudadano: JUAN JOSE APONTE HERNANDEZ, quien fue presentado ante este Tribunal en fecha 20 de noviembre de 2013 por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal. En virtud de los hechos atribuidos por la representación fiscal verificados en fecha quien resulto aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del estado vargas, en fecha 19 de noviembre de 2013, siendo las 08:10 horas de la mañana, cuando los funcionarios se encontraban realizando recorrido en las áreas criticas de Maiquetía, y recibieron llamada de la sala situacional, indicando que se trasladara al sector el Rincón, específicamente la línea, el puente, ya que al parecer la comunidad del referido sector tenían sometido a un individuo que había robado y agredido físicamente a una vecina del sector, seguidamente se trasladaron al lugar, cuando fueron abordados por la femenina ERZO ALVAREZ ANGELY DAYANA, quien señaló de manera directa a un ciudadano , quien vestía camisa marrón, y estaba siendo sujetado por gran cantidad de personas, indicando que minutos antes la agredió físicamente para despojarla de su teléfono celular, seguidamente abordaron al sujeto activo, quien presentaba una herida a nivel de su rostro, seguidamente procedieron a practicarle la revisión de conformidad con el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, UN CELULAR MARCA LG, MODELO E425G, contentivo de una batería de la compañía DIGITEL, quien quedo identificado como APONTE HERNANDEZ JUAN JOSE, seguidamente fue trasladado a un centro asistencia, donde recibió asistencia médica.

Por otra parte, el imputado en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de serle concedida la palabra luego de la admisión total de la acción, manifestó ADMITO LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Público lo acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por este decisor en dicha audiencia. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el imputado JUAN JOSE APONTE HERNANDEZ y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control procede a CONDENAR al ciudadano: JUAN JOSE APONTE HERNANDEZ, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al imputado, este Juzgador observa que el delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, establece en el tipo una sanción que va de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual este Juzgador, al apreciar la buena conducta predelictual como atenuante genérica, pues no consta a los autos constancia de antecedentes penales conforme a las facultades establecidas en el ordinal cuarto del artículo 74 del Código Penal, acuerda aplicar la pena en su límite mínimo equivalente a SEIS (06) AÑOS de PRISIÓN, haciendo la rebaja que establece la FRUSTRACIÓN es decir, se rebaja un tercio de la pena aplicable, es decir, quedando la pena a imponer una pena en CUATRO (04) años de prisión.

Conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde la disminución del quantum en una tercera parte debido a que hubo violencia contra las personas y se trata del delito de Robo Impropio en grado de Frustración en la comisión del hecho, quedando la pena en seis (06) años y ocho (08) meses de prisión, quedando en definitiva en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, la pena que en definitiva deberá cumplir el imputado JUAN JOSE APONTE HERNANDEZ. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN, por el delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia en el primer supuesto del artículo 80 y 82 ambos del Código Penal en contra del ciudadano JUAN JOSE APONTE HERNANDEZ, se admiten los medios probatorios por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 Ord. 2° del Código Orgánico Procesal Pena, en consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de la defensa en cuanto a que no se admita la acusación y se decrete el sobreseimiento. SEGUNDO: VISTA LA ADMISIÓN DE HECHOS POR PARTE DEL IMPUTADO, en este acto, se CONDENA, al mismo a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia en el primer supuesto del artículo 80 y 82 ambos del Código Penal y la Pena Accesoria contenida en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, asimismo que de interponer recurso alguno lo harán conforme a lo pautado en el artículo 440 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Vargas, en Macuto, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de 2014, años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,

LUIS E MONCADA I.
LA SECRETARIA,

Abg. NAIROBIS GUZMÁN A.