REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio
San Cristóbal, 30 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SK22-P-2002-000028
ASUNTO : SK22-P-2002-000028


IDENTIFICACIÓN: DE LA ACUSADA: YAMILETH COROMOTO MONTOYA MARQUEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, estado Carabobo, nacida el 24/10/1972, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.358.212, profesión u oficio Técnico Superior en Administración, hija de Fanny de Montoya (v) y de Ángel Montoya (v), y residenciada en el Municipio Los Guayos, entrando por Paraparal, Urbanización Buenaventura, Manzana 17, casa 57, Valencia, estado Carabobo, teléfono: 0412-7650750.

Esta Juzgadora para decidir observa:

Se celebró la Audiencia Especial de Aprehensión en fecha nueve (09) de Abril de 2014, con motivo de la presentación voluntaria de la ciudadana: YAMILETH COROMOTO MONTOYA MARQUEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, estado Carabobo, nacida el 24/10/1972, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.358.212, profesión u oficio Técnico Superior en Administración, hija de Fanny de Montoya (v) y de Ángel Montoya (v), y residenciada en el Municipio Los Guayos, entrando por Paraparal, Urbanización Buenaventura, Manzana 17, casa 57, Valencia, estado Carabobo, teléfono: 0412-7650750, por la comisión del delito de ESTAFA USANDO MANDATO FALSO, NOMBRE SUPUESTO O CALIDAD SIMULADA, previsto y sancionado en el artículo 465, ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 464 ejusdem, debiendo aplicar lo dispuesto en el artículo 80 ibidem por cuanto el delito es frustrado, y el delito de USO DE ACTOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 323 del mismo código en concordancia con el artículo 322 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EDITH VIRGINIA GONZALEZ y CARLOS ALBERTO OLIVEROS HURTADO, vigente para la comisión del delito.-



Ahora bien, el principio del Estado de Libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.


Dicha excepción nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.


Por último, una apreciación razonable, de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, el cual se encuentra establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, donde queda desvirtuado el peligro de fuga por llenar las condiciones establecidas en dicho precepto legal. Con respecto a estos aspectos observa está juzgadora, que fue detenido el 2 de agosto del presente año y el Juez de Control le otorgo el beneficio de que por sus propios medios se presentara, posteriormente a esa fecha se presentó ante el tribunal. Por lo que esta juzgadora entra a resolver, y estudia la solicitud de revisión de medida.

También se evidencia que la defensora pública de la acusada de autos ha manifestado: “Ciudadana Juez, la defensa oído lo expuesto por mi representada, solicito se revoque la orden de aprehensión que pesa sobre la misma, ya que no cursa efectivamente sobre la causa que ella haya sido notificada de algún acto emanado del Tribunal Quinto de Juicio. Por lo que solicito, se le aplique una medida cautelar sustitutiva de libertad, en razón de que la misma fue presentada el 18/12/2001, por el delito de estafa, y una vez que la defensa esta impuesta de las actas procesales, revisara si la misma se encuentra prescrita. Igualmente solicito se fije fecha para la apertura del juicio oral y público y se me conceda copias de la acusación presentada por la fiscalía tercera del Ministerio Público. Del mismo modo, solicito ciudadana Juez, se libren los oficios a la División de Captura a los fines de que se dejen sin efecto las ordenes de capturas, es todo”.-


Por tal razón es procedente de otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana YAMILETH COROMOTO MONTOYA MARQUEZ, plenamente identificado en las actuaciones, imponiéndole las siguientes condiciones:
1).- Presentaciones periódicas una vez cada 30 días; 2).- Prohibición expresa de cometer nuevos hechos punibles y 3).- Obligación de presentarse a la audiencia de celebración del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.- . Así se decide.



DISPOSITIVO

Por los razonamientos tanto de hecho como de derecho, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

ÚNICO: Se declara CON LUGAR la solicitud de revisión de Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, solicitada por la defensora pública la abogada DORCY GONZALEZ, a favor de su defendida YAMILETH COROMOTO MONTOYA MARQUEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, estado Carabobo, nacida el 24/10/1972, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.358.212, profesión u oficio Técnico Superior en Administración, hija de Fanny de Montoya (v) y de Ángel Montoya (v), y residenciada en el Municipio Los Guayos, entrando por Paraparal, Urbanización Buenaventura, Manzana 17, casa 57, Valencia, estado Carabobo, teléfono: 0412-7650750, por la comisión del delito de ESTAFA USANDO MANDATO FALSO, NOMBRE SUPUESTO O CALIDAD SIMULADA, previsto y sancionado en el artículo 465, ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 464 ejusdem, debiendo aplicar lo dispuesto en el artículo 80 ibidem por cuanto el delito es frustrado, y el delito de USO DE ACTOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 323 del mismo código en concordancia con el artículo 322 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EDITH VIRGINIA GONZALEZ y CARLOS ALBERTO OLIVEROS HURTADO, vigente para la comisión del delito.


Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el copiador de decisiones.





ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZA QUINTO DE JUICIO




ABG. GAHU MALHÍ MONCADA CONTRERAS
LA SECRETARIA






Cúmplase con lo ordenado.