REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, lunes diecinueve (19) de mayo de 2014
204º y 155º

Causa Penal N° E-3606/2013

AUTO QUE RESUELVE DECLINATORIA DE COMPETENCIA DE LA CAUSA SEGUIDA AL ADOLESCENTE: OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA

Vista la solicitud realizada por la defensora pública Abogada YULY DEL CARMEN BECERRA, en la presente causa seguida al adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 455 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con los artículos 405, 83 ejusdem, fueron sancionados a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN CUATRO (04) AÑOS, establecidas en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; de acuerdo a lo indicado en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a tal efecto este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En fecha 23 de Agosto del año 2012, se produjo la aprehensión de los adolescentes GREIBER JAVIER RICO ROSALES Y OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA.
Igualmente al folio 345, corre agregada Acta de la Juicio Oral y Público, de fecha 02 de Julio del año 2013, celebrada en el Juzgado de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en el cual declaró responsable penalmente a los adolescentes OMITIDO Y OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, y les fue impuesta como sanción la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN CUATRO (04) AÑOS, establecidas en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
De igual manera, se evidencia a los folios 249 al 251 de la pieza VIII de la causa, auto de fecha 29 de Agosto del año 2013, mediante el cual decreta el ejecútese de la sanción impuesta y el cómputo de ley, correspondiente a la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN CUATRO (04) AÑOS, establecidas en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Al folio 295 de la pieza VIII, de las actas procesales, corre agregada Acta de Imposición de la Sanción de fecha 30 de Septiembre del año 2013, de los jóvenes OMITIDO Y OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por ante este Tribunal de Ejecución donde se comprometen al cumplimiento de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN CUATRO (04) AÑOS, establecidas en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
De lo antes indicado se evidencia que, desde el día 23 de Agosto del año 2012, fecha de la aprehensión de los adolescentes OMITIDO Y OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, hasta el día de hoy 19 de Mayo del año 2014, han permanecido ininterrumpidamente privado de la libertad, el lapso de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y VEINTISÉIS (26) DÍAS; y siendo la sanción impuesta a los adolescentes OMITIDO Y OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, les queda por cumplir el lapso de DOS (02) AÑOS TRES (03) MESES Y CUATRO (04) DÍAS; LA CUAL FINALIZARÁ EL DIA VEINTITRÉS (23) DE AGOSTO DEL AÑO 2016, todo de acuerdo con lo indicado en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
En fecha 14 de mayo de 2014, este Tribunal dictó decisión en la cual, resolvió: Primero: Revisa la Medida Privativa de Libertad, impuesta en fecha 02 de Julio del año 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los adolescentes OMITIDO, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 455 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con los artículos 405, 83 ejusdem, y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 455 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con los artículos 405, 83 ejusdem, fueron sancionados a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN CUATRO (04) AÑOS, establecidas en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; de conformidad con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Segundo: Mantiene la sanción privativa de libertad impuesta al adolescente OMITIDO, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 455 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con los artículos 405, 83 ejusdem, y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con lo establecido en el artículo 646 y 647 Ejusdem. Tercero: Mantiene la sanción privativa de libertad impuesta al adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 455 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con los artículos 405, 83 ejusdem; en razón que no consta en autos, todos los instrumentos de apoyo para determinar el avance en el proceso educativo, objetivo fundamental previsto en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; conforme lo previsto en los artículos 646 y 647 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Cuarto: Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión, con oficio al Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con el fin que forme vigilancia penitenciaria, para el joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA. Quinto: Notifíquese a las partes la presente decisión y líbrense los oficios respectivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
Corre inserta en autos, solicitud de declinatoria de competencia, interpuesta por la Abogada Yuly del Carmen Becerra Colmenares, en su condición de Defensora Pública del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, al estado Delta Amacuro, por cuanto, la representante legal del prenombrado joven, se lo peticionó en razón que su hijo se encuentra en la Entidad de Atención de Tucupita, y desea que su expediente sea remitido a ese estado; en tal sentido este Juzgado, a los fines de resolver lo peticionado, acuerda entrevistar a la representante legal del referido adolescente, para que ratifique y confirme el pedimento realizado por la Defensa.
Así las cosas, citada la ciudadana OMITIDO, para los día 02 de mayo de 2014, 12 de mayo de 2014 y 19 de mayo de 2014; se apersonó la prenombrada el día de hoy 19 de mayo de 2014, suscribiendo acta de entrevista que riela anterior al presente auto, en la cual manifestó su deseo que el expediente sea remitido al estado Delta Amacuro, por cuanto su hijo se encuentra en la Entidad de Atención Tucupita.
Es así como el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“Artículo 614. Competencia para el enjuiciamiento y el control de la ejecución. ... La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumplan las medidas…”.
Así mismo, establece el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 646. Competencia. El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la Ejecución y para controlar el Cumplimiento de los objetivos fijados por esta ley”.
Igualmente el literal “a” del artículo 647 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, dispone que el Juez de Ejecución, es el encargado de vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena.
Del mismo modo, establece el literal “c” del artículo 630 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que el adolescente deberá recibir información sobre el programa en el cual esté inserto, sobre las etapas previstas para el cumplimiento de la medida; así como sobre sus derechos en relación a las personas o funcionarios que o tuvieren bajo su responsabilidad.
De las normas anteriormente referidas se desprende que, corresponde exclusivamente al Juez de Ejecución vigilar el cumplimiento de las medidas impuestas, conforme a la sentencia que la ordena, para lo cual resulta necesaria la proximidad del domicilio del Tribunal garante del cumplimiento de la sanción impuesta.
En tal sentido, el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:
“Artículo 80. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente…”.
Atendiendo a la norma contenida en referido el artículo 80 del Código Orgánico Procesal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; considera quien decide, que la declinatoria es procedente y ajustada a Derecho; en virtud que el centro de reclusión, en el cual pernota el adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, se encuentra en el estado Delta Amacuro, lo que hace difícil, la celeridad en el momento que se solicitan los informes; así mismo, la Representante Legal del referido joven, desea que la causa sea remitida para el estado Delta Amacuro y sea conocida por un juez de ese Estado; en consecuencia, teniendo como norte, esta Juzgadora, que la vigilancia durante la fase de ejecución; es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del joven, y para ello es necesario, que se encuentre próxima la autoridad competente, donde tiene sede la entidad en la que cumple la medida el joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA.
En consecuencia, declara con lugar dicha petición y declina la competencia de la presente causa, en un Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; para que el joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, cumpla la sanción con una vigilancia más personalizada por parte del Juez de Ejecución de ese Estado; conforme a lo dispuesto en los artículos 630 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 647 literal “a” Ejusdem, en armonía con lo establecido en el artículo 8 Ibídem; y así se decide.
En consecuencia, se ordena remitir la presente causa en copia certificada, a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, para que sea distribuida en los Juzgados de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, de dicha Circunscripción Judicial, a los fines establecidos en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, y al joven sancionado y a la víctima conforme lo establecido en el artículo 165 ejusdem, aplicados por remisión expresa de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
Con fundamento en las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
Primero: Declara con lugar la petición de Declinatoria de Competencia realizada por la Abogada YULY DEL CARMEN BECERRA, en su condición de defensora pública del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 455 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con los artículos 405, 83 ejusdem, fueron sancionados a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN CUATRO (04) AÑOS, establecidas en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; de conformidad con lo previsto en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 614, 630 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 647 literal “a” Ejusdem, y artículo 8 Ibídem.
Segundo: Ordena remitir en su oportunidad la presente causa en copia certificada, con oficio, a la Oficina de Alguacilazgo de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, para que sea distribuida en los Juzgados de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes de ese Circuito Judicial Penal, a los fines establecidos en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Tercero: Se ordena notificar a las partes; de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, y al joven sancionado y a la víctima conforme lo establecido en el artículo 165 ejusdem, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente auto para el Archivo del Tribunal.


ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN


ABG. MARÍA ANDREA NAVA CHAPARRO
SECRETARIA DE EJECUCIÓN


Causa Penal N° E-3606/2013
ALBJ/manch-