REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, Lunes cinco (05) de mayo del año 2014
204º y 155º
Causa Penal N° E-3360/2013
AUTO DE REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA AL JOVEN ADULTO: OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA

Vista la solicitud por la Abogada Carmen Yorley Escalante, Abogada Privada del joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 2°, 3° y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 en concordancia 416 ambos del Código Penal, quien fue sancionado a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, establecida en el artículo 624 ejusdem; y revisadas las actas que conforman la presente causa; esta operadora de justicia para resolver, observa:
En fecha 09 de diciembre de 2011, se produjo la aprehensión del adolescente para el momento del hecho OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por parte de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, como se evidencia del folio 12.
Posteriormente en fecha 09 de diciembre de 2011, fue celebrada audiencia especial por estado de necesidad y urgencia e imposición de medida de coerción personal en la detención del adolescente para el momento del hecho OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, en la cual el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Uno de la Jurisdicción Ordinaria del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, quien declina la competencia para el Tribunal de Adolescentes, por cuanto el hecho lo cometió siendo adolescente.
Posteriormente en fecha 14 de diciembre de 2011, fue celebrada audiencia de presentación de detenido del adolescente para el momento del hecho OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, en la cual el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Uno de la Sección Penal de Adolescentes del estado Táchira, ordenó el trámite por la vía del procedimiento ordinario, le impuso medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 582 literales “b”, “c”, y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente al folio 231 de las actuaciones, corre agregada Acta de la Audiencia Preliminar, de fecha 19 de noviembre de 2012, celebrada en el Juzgado de Control Número Uno de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, donde el adolescente para el momento del hecho OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, admitió los Hechos y solicitó la imposición inmediata de la Sanción, por tal motivo el Tribunal lo declaró responsable penalmente y le fue impuesta como sanción las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS y sucesivamente REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, establecidas en los artículos 628 y 624 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 2, 3 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el articulo 415 del Código Penal.
De igual manera, se evidencia a los folios 264 al 266 de la causa, auto de fecha 08 de Enero del año 2013, mediante el cual decreta el ejecútese de la sanción impuesta y el cómputo de ley, correspondiente a la PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, y sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS; por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, de conformidad con los artículos 628 y 624 todos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; de cuyo cómputo se desprende que, desde el día 09 de Diciembre del año 2011, fecha de la aprehensión del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, hasta el día 21 de Diciembre del año 2011 (fecha en que se materializó la medida cautelar y se libró boleta de libertad), estuvo detenido DOCE (12) DÍAS, y desde el 19 de noviembre del año 2012, hasta el día de hoy 05 de Mayo del año 2014, se observa que HA PERMANECIDO PRIVADO DE LA LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS.
Al folio 284 y su vuelto, de las actas procesales, corre agregada Acta de Imposición de la Sanción de fecha 28 de Febrero del año 2013, suscrita por el adolescente para el momento de los hechos OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por ante este Tribunal de Ejecución donde se compromete al cumplimiento de las sanciones de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, y sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS; por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, de conformidad con los artículos 628 y 624 todos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
A los folios 279 al 282, corre agregado INFORME DIAGNOSTICO Y PLAN INDIVIDUAL, del joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, de fecha: 20 de febrero de 2013, en el que se deja constancia de lo siguiente: DIRECCIÓN DEL GRUPO FAMILIAR: Barrio San Cristóbal, vereda 05, casa 05-03, La marginal del Torbes, San Cristóbal, Estado Táchira. ASPECTO LEGAL: Ingresa al Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana Estado Táchira, en fecha 19/03/2012, con boleta de encarcelación N° 9C-239-12, emitida por el Tribunal Noveno de Control del Estado Táchira, sindicado por el delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Posteriormente tiene Boleta de Privación de Libertad emitida por el Tribunal Primero en Función de Control de la Sección de Adolescentes sindicado por el delito de Robo de Vehículo Automotor y Lesiones Personales Graves sancionado a cumplir la Privación de Libertad por un lapso de dos (02) años y consecutivamente Reglas de Conducta por el lapso de Dos (02) años. Actualmente se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Occidente cumpliendo sentencia por ambos delitos. SINTESIS Y EVALUACIÓN: El joven adolescente proviene de un hogar desestructurado con ausencia de la figura paterna, su padre abandona el hogar cuando el joven contaba con dos años de edad; produciéndose así la crianza por parte de su madre. Ocupa el Décimo cuarto lugar (junto a su hermano morocho) en orden cronológico descendiente de catorce hijos procreados por su madre. Se incorpora a la fase educativa a la edad reglamentaria; presenta bajo nivel educativo, deserta en sus estudios al terminar el 8vo grado con 15 años por falta de interés y motivación. Al contar con 17 años de edad retoma sus estudios por para sistema, pero no los culmino por su ingreso al centro penitenciario. En lo concerniente a la etapa laboral se observa incorporación a la misma con 15 años, realizando labores en un taller de latonería y pintura como ayudante; con sus ingresos ayudaba económicamente a su madre, ya que su familia era de escasos recursos. Antes de ingresar al penal se encontraba trabajando como moto taxista. No manifiesta consumo de sustancias estupefacientes. El apoyo familiar que presenta es sólido, se lo brinda su madre; quien se dispensa visitas cada 8 días; prestándole ayuda económica y moral necesaria para superar este proceso. Intramuros se ubica en el Edificio 03 letra E; se encuentra activo educativamente ya aprobó el tercer año de educación básica y actualmente se encuentra cursando el 4to año por libre escolaridad, en la parte laboral realiza manualidades en madera y deportivamente practica la disciplina de futbol. En cuanto a la actividad delictiva reconoce responsabilidad y autoría del hecho delictivo, incurre en el mismo por la obtención de gratificación económica extra de manera fácil y la falta de control de impulsos. Se observa nivel reflexivo adecuado, reconociendo daño social causado. En base a lo evaluado se observa metas de vida a corto plazo de fácil acceso; estableciéndose las siguientes metas: METAS: Mejorare la Introyección de Valores y Normas Sociales; Continuar realizando actividades laborales, educativas y deportivas que ayuden al fortalecimiento de mi personalidad y conducta aceptado socialmente; Continuare apegado a lineamientos establecidos por el Establecimiento. ESTRATEGIAS: Control y Supervisión a nivel laboral y educativo; Fortalecer su Auto-Estima para la conservación de conductas favorables durante su permanencia en este centro de reclusión; Ayudar al fortalecimiento y conservación de Buena Conducta; Rendir evaluación periódica acerca de la progresividad de joven adulto.
Al folio 287 y 289 de la causa, riela Informe Evolutivo Integral del joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, de fecha 19 de julio de 2013, en el cual se deja constancia de lo siguiente: ASPECTO LEGAL: Ingresa al Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana Estado Táchira en fecha 19/03/2012 con boleta en encarcelación N° 9C-239-12 emitida por el Tribunal Noveno de Control del Estado Táchira, sindicado por el delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Posteriormente tiene Boleta de Privación de Libertad emitida por el Tribunal Primero en Función de Control de la Sección del Adolescente sindicado por el delito de Robo de Vehículo Automotor y Lesiones Personales Graves sancionado a cumplir la Privación de Libertad por un lapso de dos (02) años y consecutivamente Reglas de Conducta por el lapso de Dos (02) años. Actualmente se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Occidente cumpliendo sentencia por ambos delitos. SINTESIS Y EVALUACIÓN: El joven OMITIDO cuenta con un tiempo de reclusión aproximado de 01 año y 04 meses; a la hora de la entrevista mostró fluidez en el dialogo y respeto por la figura de autoridad. En lo que respecta a las actividades intramuros, ha mostrado progresividad en las mismas; logrando superación en lo personal, habiendo obtenido el titulo de bachiller dentro del recinto carcelario. De igual forma mantiene estabilidad en las actividades laborales y educativas. Conserva ubicación en el Edificio 03 Letra E. No manifiesta consumo de sustancias psicoactivas. En cuanto a la actividad delictiva, asume responsabilidad frente al acto delictivo. El tiempo de reclusión le ha ayudado a reconocer conductas erradas; observando así intimidación positiva de la sanción impuesta y niveles adecuados de autocrítica. Ha sido capaz de reconocer daño social y familiar generado. El apoyo familiar que presenta es sólido, se lo brinda su madre quien lo visita regularmente dentro del proceso penitenciario. CONCLUSIONES: El joven OMITIDO presenta conductas favorables dentro del medio carcelario, en el tiempo de reclusión ha sido capaz de iniciarse en actividades productivas y de interés personal, manteniendo apego en las mismas. Presenta adecuado nivel reflexivo y autocrítico frente al acto delictivo cometido. Las metas de vida que presenta a corto plazo son estructuradas y de fácil acceso.
Al folio 293 de la causa, riela Diagnóstico Criminológico, de fecha 23 de julio de 2013, del joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, dejando constancia de: Se trata de joven, de 19 años de edad, quien ingresa a este Centro Penitenciario por el delito de Robo Agravado y Lesiones Leves. Al realizar entrevista criminológica se pudo observar que el antes mencionado proviene d una familia desestructurada, con ausencia de figura paterna, bajo nivel educativo por falta de interés y motivación. Así mismo, al momento de la entrevista se presenta receptivo al diálogo, asume la responsabilidad del hecho presentado aptitud reflexiva frente al mismo, conducta autocrítica, incurre en el por la obtención de gratificación económica extra, apoyo social externo sólido. Dentro del establecimiento realiza actividades, laborales y educativas lo que indica conducta favorable dentro del establecimiento.
A los folios 300 al 309, riela audiencia de revisión de sanción, de fecha 06 de septiembre 2013, en la cual se declaró sin lugar la sustitución de la medida privativa de libertad y se mantiene la misma, acordando la práctica de una evaluación psicológica.
Al folio 339 al 342, riela Evaluación Psicológica del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, de fecha 15/01/2014, dejando constancia de: ANAMNESIS: El joven adulto proviene de un núcleo familiar desestructurado, con escasa supervisión de ambos progenitores, mantiene escaso contacto con la figura paterna. Hasta la presente cuenta con el apoyo materno y su pareja actual durante el proceso del recinto carcelario. El joven afirmó cursar estudios hasta el 8vo grado aprobado, seguidamente manifestó iniciar a estudiar en la modalidad adulta sin culminar el 9no grado, luego de la privación de libertad retomó sus estudios en el C.P.O I hasta culminar el 5to año de bachillerato según las constancias emitida por la Mcs. María Pérez Coordinadora en libre escolaridad de la Zona Educativa Táchira. En el área sexual refirió iniciar la actividad sexual a la edad de 16 años aproximadamente con una novia de igual edad, refiriendo ser heterosexual; En la actualidad sostiene una unión sentimental con su pareja de 18 años con la cual procrearon un hijo. En cuanto a los hábitos psico-biológicos, admitió en consulta asumir Cannabis desde los 17 años de edad de manera esporádica, es relevante resaltar que el evaluado tiene una causa penal siendo adulto por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo cual califica al evaluado como reincidente en conflictos con la ley. EXAMEN MENTAL: En el área cognitiva el evaluado presenta orientación alo-psiquiátrica y auto psíquica, concentración fijada y calculo, posee memoria preservada, igualmente se valora comprensión fijación y calculo, posee memoria preservada, igualmente se valora comprensión del lenguaje, mantiene congruencia al expresarse verbalmente con algunas codificaciones delictivas propias del recinto carcelario. En el área emocional se evalúa necesidad de seguridad, resaltando inseguridades y defensividad. En cuanto a la estructura de personalidad se chequea temor de los propios sentimientos evasión de sí mismo con rasgos de dificultad para establecer y mantener relaciones interpersonales. Además fuete vitalidad, rasgos leves de impulsividad y actitudes oposicionistas. En la evaluación realizada siguiendo los parámetros del MINNESOTA MULTIPHASIC PERSONALITY INVENTORY 2 se valora en la actualidad validez y intereses amplios; al valorar Hipocondría se juzga emocionalmente abierto y equilibrado, sin evaluarse neurosis ante enfermedad; en la escala clínica de depresión obtuvo puntuaciones medias que indica adecuada tendencia de sus intereses y motivaciones a la autorrealización sin presentar síntomas de anhedonia; en la histeridad tiende a ser reservado, crítico de mente cerrada, convencional y conformista, sin presentar síntomas de los trastornos somatoformes (síntomas físicos) y los trastornos disociativos (síntomas mentales). Chequeando la escala de sexualidad presente un patrón machista de intereses masculinos. En la escala de desviación psicopática refleja adaptación social internalizando el delito cometido auto-valorando conductas criminógenas. En las escalas de paranoia, psicastenia y esquizofrenia presenta puntuaciones ajustadas a la media interpretando hipótesis de pensamiento claro, flexible, racional y cauto, evaluándose adecuados niveles de ansiedad y percepciones ajustadas a la realidad. Por último, en la escala clínica de hipomanía el joven adulto tiende a reflejar ánimo persistentemente expansivo, hiperactivo y en ocasiones irritable, propio de su personalidad extrovertida con tendencia a ser más sociable, amistoso y hablador. CONCLUSIÓN: Luego de la valoración realizada por medio de las cinco orientaciones psicológicas aplicadas, se diagnóstica un pronóstico favorable para la adaptación social positiva, sin valorarse en la actualidad síntomas de desviación psicopática. RECOMENDACIONES: Seguimiento psico-conductual mediante el servicio post-penitenciario o servicios auxiliares de responsabilidad penal del adolescente; Acatar las directrices establecidas por el Juez de la sección de responsabilidad penal del adolescente, Edo. Táchira; Incrementar la selección de pares operativos.
A los folios 355 al 358, riela Informe Integral y Evolutivo del joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, dejando constancia de: SITUACIÓN JURÍDICA: Ingresa al Centro penitenciario de Occidente 1, en fecha 19/03/2012 con boleta de encarcelación, sindicado del delito de Tráfico en la modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Posteriormente previa revisión del expediente carcelario, presenta causa penal SP21-P-2012-002875 por el mismo delito a órdenes del Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de Estado Táchira. SÍNTESIS Y EVALUACIÓN: El joven proviene de una relación circunstancial de la madre y el padre, de dicha relación procrea morochos siendo el amor entre ambos, en relaciones anteriores de la madre procreo 13 hermanos más, siendo los morochos los últimos de los mismos, manifiesta buenas relaciones interpersonales con la progenitora y hermanos basadas en respeto y normas a las cuales transgrede y se ve envuelto en la situación jurídica que confronta. A la edad de 17 años de edad deserta del Sistema Educativo y se incorpora al área laboral como mototaxisca oficio que mantiene hasta el momento de su reclusión; a los 16 años inicia consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas de la denominada marihuana al igual que bebía alcohólica como la cerveza hasta lo 18 años, cuando decide abandonar el consumo. Primario en el ámbito delincuencial y el delito que nos ocupa es: TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la cual se involucra de manera racional aunado a su poca madurez e impulso por parte de par negativo habitante de la misma comunidad en la cual residía, siendo capturado luego del hecho y trasladado al cuartel de prisiones de la policía de San Cristóbal, permaneciendo por el lapso de 15 días y posteriormente trasladado al Centro Penitenciario de Occidente donde permanece en la actualidad y durante este tiempo realiza las siguientes actividades: curso estudios alcanzando el bachillerato completo, en el área laboral realiza manualidades en madera área de talleres y deporte de la disciplina futbol. CONCLUSIONES: Se observa un individuo dispuesto al cambio de conducta transgresora, con visión de cumplir funciones en la sociedad en el ámbito laboral como moto taxista y continuar en el sistema educativo superior, las cuales fueron reflejadas por el prenombrado en el momento de la entrevista y que puede ser determinante hacia lo favorable y positivo en un futuro próximo.
Al folio 359, riela Diagnóstico Criminológico del joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, dejando constancia de: Se trata de un joven de 20 años de edad, quien ingresa a este Centro Penitenciario el 19/03/2012 por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y con causa acumulada de adolescente por los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y LESIONES MENOS GRAVES, debiendo cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS de prisión. Al realizar entrevista criminológica se observa en la persona buena presencia personal y se observo interés en la entrevista. Se pudo conocer que proviene de un núcleo familiar estructurado con ausencia de la figura paterna, su crecimiento como joven transcurrió en ambiente social favorable, la circulación a pares desviados con el detonante principal en la comisión de actos delictivos, notándose en la persona permeabilidad en la conducta. En la actualidad se muestra reflexivo ante la comisión del hecho delictivo por el cual se encuentra purgando condena, observándose que ha reforzado normas y valores de convivencia social, en la persona no se observa niveles de prisionización, así como tampoco predisposición al rechazo social. Dentro del establecimiento penitenciario realiza actividades laborales (manualidades), así como también actividades deportivas y culturales. Presenta planes de vida favorables a corto y mediano plazo.

CÓMPUTO Y CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD IMPUESTA AL JOVEN ADULTO: OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA

Revisada la presente causa, se observa que desde el desde el día 09 de Diciembre del año 2011, fecha de la aprehensión del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, hasta el día 21 de Diciembre del año 2011 (fecha en que se materializó la medida cautelar y se libró boleta de libertad), estuvo detenido DOCE (12) DÍAS, y desde el 19 de noviembre del año 2012, hasta el día de hoy 05 de Mayo del año 2014, se observa que HA PERMANECIDO PRIVADO DE LA LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, faltándole por cumplir un tiempo de SEIS (06) MESES Y DOS (02) DÍAS; ya que la medida de privación de libertad, fue impuesta por el lapso DE DOS (02) AÑOS; y dicha medida finalizaría el día Siete (07) de Noviembre del año 2014.

DE LA REVISIÓN DE MEDIDA SOLICITADA POR LA DEFENSA

Solicita la ciudadana Abogada Carmen Yorley Escalante, en su carácter de Defensora Privada del joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, en la Audiencia de Revisión de Medida, fijada por este Tribunal, la sustitución de la medida privativa de libertad por una medida menos gravosa para el adolescente, tomando en cuenta los avances obtenidos por su representado, durante el tiempo que han permanecido recluido.
Ahora bien, dispone el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que:
“El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas a la adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley. “
De la norma antes transcrita se evidencia que, corresponde a la Juez de Ejecución revisar y controlar el cumplimiento de las Medidas impuestas como sanción definitiva y asegurarse que se desarrollen en beneficio del adolescente sancionado.
De igual manera, establece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que para determinar la medida aplicable a un adolescente que ha infringido la ley penal debe tener en cuenta, las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, a saber:
“Artículo 622. a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; b)La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo: c) La naturaleza y gravedad de los hechos; d) El grado de responsabilidad del adolescente; e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida; f)La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; h) Los resultados de los informes clínico y psico-social.”
La norma antes señalada, se desprende la discrecionalidad del Juez de Control y de Juicio al momento de imponer la sanción más idónea al caso en concreto; por cuanto le corresponde individualizar la sanción de acuerdo a las condiciones personales del sancionado, siguiendo los parámetros objetivos que le impone la ley; medidas que están sometidas a la aplicación de los principios de legalidad y lesividad, como garantía para su aplicación.
Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, consagra la finalidad primordialmente educativa de las sanciones, debiendo complementarse dichas medidas, según sea el caso, con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas; estableciendo como principios orientadores de las medidas, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.
En el mismo orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece que el objetivo de la ejecución de las medidas es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social.
En armonía con los artículos supra señalados, se encuentra la norma establecida en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, la cual es del siguiente tenor:
“Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones a) Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena;… e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso en desarrollo del adolescente;...”
Es decir, que entre las atribuciones que tiene el Juez de Ejecución de Adolescentes, está la de vigilar y controlar el cumplimiento fiel y exacto de la sanción que le haya sido impuesta por la comisión de un hecho previsto en la ley como delito; con la obligación, de revisar dichas medida por lo menos una vez cada seis meses.
Por otra parte, el Juez de Ejecución debe constatar que el adolescente sujeto a la medida privativa de libertad, haya cumplido las metas establecidas dentro del Plan Individual, diseñado para que se cumpla con ese proceso educativo previsto en la ley Especial que rige la materia.
Se debe señalar igualmente que, la finalidad de la fase de ejecución es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del joven y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social; además de la prevención dirigida a evitar la reincidencia, por lo cual se requiere la aplicación de medidas educativas, de adaptación, prevención, que permitan efectivamente el pleno desarrollo del adolescente, concienciándolo y orientándolo para lograr en él una persona útil.
Establece igualmente la ley penal de adolescentes, la posibilidad que tiene el Juez de Ejecución de hacer variar la sanción impuesta al adolescente, pudiendo modificarla o sustituirla por otras menos gravosas, cuando no cumplan los objetivos para los cuales fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente.
En el caso que nos ocupa, se observa de los diversos informes practicados al joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, que él reflejo una evaluación positiva, con una permanencia de buena conducta; presentando evolución que lo aventaja en su proceso de cambio y mejora para la reinserción social.
Ante tal situación, considera esta Juzgadora que el joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, ha internalizado normas, ha reflexionado respecto del delito cometido, ha obtenido una evolución satisfactoria en todos los aspectos en general; así mismo, estimando que con la sustitución de la sanción privativa de libertad, por otra sanción menos gravosa, el prenombrado joven podría controlar sus impulsos, y su evolución sería altamente satisfactoria estando en libertad; aspectos éstos que lo aventajarían para lograr su reinserción social y el proceso educativo que persigue la Ley Especial.
En consecuencia, con base en las anteriores consideraciones, esta operadora de justicia revisa la Medida Privativa de Libertad impuesta por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Uno de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA; y la sustituye por la medida de LIBERTAD ASISTIDA, hasta el 07-11-2014, con las siguientes obligaciones: 1.- Someterse bajo supervisión, asistencia y orientación, del equipo multidisciplinario adscrito a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescente del Tribunal Penal, con la obligación de presentarse ante dicho Servicio UNA (01) VEZ AL MES, debiendo informar las actividades que se encuentran realizando y presentar las constancias respectivas. Y 2.- Prohibición de incurrir en la presunta comisión de otro hecho delictivo; de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, se deja constancia, que deberá iniciar con el cumplimiento de manera sucesiva, posterior a la culminación de la medida de libertad asistida, con la medida de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS; debiendo cumplir con las siguientes condiciones, las cuales se establecen así: 1.- Someterse a charlas de orientación conductual, una vez cada mes, por ante los especialistas adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. 2.- Obligación de continuar sus estudios de educación formal, o, realizar cursos de capacitación vocacional; o, realizar una actividad laboral de carácter lícito, debiendo consignar las constancias respectivas, ante este Tribunal, a través de los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes. 3.- Prohibición de consumir sustancias psicotrópicas, estupefacientes y/o bebidas alcohólicas. 4.- Prohibición de incurrir en la presunta comisión de otro hecho delictivo. 5.- Prohibición de portar, detentar y/o ocultar armas de cualquier tipo o municiones. Y 6.- Prohibición de comunicarse con la víctima sin menoscabo del derecho a la defensa; todo a tenor del artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; a tal efecto, con la firma de la boleta de notificación, queda entendido de las obligaciones contenidas, y que la consecuencia, de su incumplimiento, generará la revocatoria de las medidas y se podrá imponer la medida de privativa de libertad, hasta por el lapso de seis (06) meses; y así se decide.
Así mismo, se ordena librar la Boleta de Libertad del adolescente para el momento del hecho OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, dirigida al Director del Centro Penitenciario de Occidente II, ubicado en Santa Ana, Municipio Córdoba del estado Táchira, en virtud que le fue sustituida la medida de Privación de Libertad por la medida de Libertad Asistida; dejando constancia en la misma, que el joven posee otra causa penal; y así se decide.
Igualmente, se cita al joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, a la sede de los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, a los fines que los trabajadores sociales, regulen, supervisen, asistan y orienten, al prenombrado joven, para el día LUNES NUEVE (09) DE JUNIO DE 2014, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA, en tal sentido, debe apersonarse a este sede en la fecha y hora indicadas; y así se decide.
Finalmente, se acuerda notificar a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.

DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescente del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Revisa la Medida Privativa de Libertad, impuesta en fecha 19 de noviembre del año 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Uno de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al adolescente para el momento del OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 2°, 3° y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 en concordancia 416 ambos del Código Penal, quien fue sancionado a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, establecida en el artículo 624 ejusdem; de conformidad con lo establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Sustituye la medida privativa de libertad impuesta al adolescente para el momento del hecho OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, antes identificado, por la medida de LIBERTAD ASISTIDA, hasta el 07-11-2014, con las siguientes obligaciones: 1.- Someterse bajo supervisión, asistencia y orientación, del equipo multidisciplinario adscrito a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescente del Tribunal Penal, con la obligación de presentarse ante dicho Servicio UNA (01) VEZ AL MES, debiendo informar las actividades que se encuentran realizando y presentar las constancias respectivas. Y 2.- Prohibición de incurrir en la presunta comisión de otro hecho delictivo; de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, se deja constancia, que deberá iniciar con el cumplimiento de manera sucesiva, posterior a la culminación de la medida de libertad asistida, con la medida de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS; debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Someterse a charlas de orientación conductual, una vez cada mes, por ante los especialistas adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. 2.- Obligación de continuar sus estudios de educación formal, o, realizar cursos de capacitación vocacional; o, realizar una actividad laboral de carácter lícito, debiendo consignar las constancias respectivas, ante este Tribunal, a través de los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes. 3.- Prohibición de consumir sustancias psicotrópicas, estupefacientes y/o bebidas alcohólicas. 4.- Prohibición de incurrir en la presunta comisión de otro hecho delictivo. 5.- Prohibición de portar, detentar y/o ocultar armas de cualquier tipo o municiones. Y 6.- Prohibición de comunicarse con la víctima sin menoscabo del derecho a la defensa; todo a tenor del artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; a tal efecto, con la firma de la boleta de notificación, queda entendido de las obligaciones contenidas, y que la consecuencia, de su incumplimiento, generará la revocatoria de las medidas y se podrá imponer la medida de privativa de libertad, hasta por el lapso de seis (06) meses.
Tercero: Líbrese la Boleta de Libertad del adolescente para el momento del hecho OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, dirigida al Director del Centro Penitenciario de Occidente II, ubicado en Santa Ana, Municipio Córdoba del estado Táchira, en virtud que le fue sustituida la medida de Privación de Libertad por la medida de Libertad Asistida; dejando constancia en la misma, que el joven posee otra causa penal.
Cuarto: Se cita al joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, a la sede de los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, a los fines que los trabajadores sociales, regulen, supervisen, asistan y orienten, al prenombrado joven, para el día LUNES NUEVE (09) DE JUNIO DE 2014, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA, en tal sentido, debe apersonarse a este sede en la fecha y hora indicadas.
Quinto: Se acuerda notificar a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el Archivo del Tribunal.


ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN



ABG. MARÍA ANDREA NAVA CHAPARRO
SECRETARIA DE EJECUCIÓN


Cúmplase lo ordenado.

Sria.-
Causa Penal Nº E-3360/2013
ALBJ/manch.-