REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-001503
ASUNTO: WP01-P-2013-001503
NÚMERO INTERNO: 3J-1607-13
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
FISCAL: ERKING SALGADO, Fiscal 11º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
ACUSADO: LUIS EDUARDO PALOMEQUE MEJÍA.
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.
DEFENSA: ARMANDO GUIÑÁN, Defensora Pública Penal 11ª de esta
Circunscripción Judicial.
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio emitir sentencia en la causa seguida en contra del acusado LUIS EDUARDO PALOMEQUE MEJÍA, INDOCUMENTADO, conforme al procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la audiencia preliminar celebrada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 11 de octubre de 2013, la ciudadana NATHALY RODRÍGUEZ, Fiscal Auxiliar 11ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acusó al ciudadano LUIS EDUARDO PALOMEQUE MEJÍA, identificado supra, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, dada la incautación hecha en fecha 2 de agosto de 2013, de un (1) envoltorio elaborado en material sintético “tipo látex” semi traslúcido de color amarillento, contentivo de un líquido pastoso de color beige luego de realizarle inspección corporal, así como veintidós (22) envoltorios con similares características en la habitación donde el mismo se hospedaba, ubicado en el sector Playa Grande de Catia La Mar, arrojando un peso bruto aproximado de ochocientos seis gramos con treinta y cinco miligramos (806,35 gr.), la cual resultó ser cocaína en forma de clorhidrato, con un peso neto (previa extracción) de ciento ochenta y ocho gramos con ciento setenta y cuatro miligramos (188,174 gr.) como consta de experticia química número 9700-130-7442 de fecha 2 de septiembre de 2013, suscrita por los expertos CÉSAR ESPAÑOL y ANDREÍNA GUZMÁN, adscritos a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Se configuran los supuestos establecidos en el tipo, con el resultado de la actuación policial recogida en el acta suscrita por funcionarios JESÚS ROMERO, VÍCTOR MARAMARA, JESÚS GRATEROL y LUIS MARTÍNEZ, adscritos a la Policía del estado Vargas cursante de los folios 4 y 5 del expediente, de la cual se desprende la revisión corporal así como la revisión hecha a la habitación del país donde se hospedaba el acusado de autos y el posterior hallazgo de la sustancia, siendo corroborado lo atestado por los actuantes con el dicho de testigos instrumentales, ciudadanos JESÚS MÁRQUEZ, TONY SÁNCHEZ y ABATANTUONO, como se constata en sendas actas de entrevista cursantes de los folios 10 al 12 de la causa.
Así, del análisis de los fundamentos jurídicos y fácticos realizados a la acusación fiscal por el otrora juez competente, derivó la admisión del libelo acusatorio así como de la oferta probatoria del Ministerio Público, al haberse verificado la licitud, utilidad, necesidad y pertinencia de todos los medios contenidos en ella.
Posteriormente en fecha 28 de marzo de 2014, siendo la oportunidad fijada para la apertura del juicio de reproche en contra del encartado LUIS EDUARDO PALOMEQUE MEJÍA al serle concedida la palabra luego de lo argüido por las partes y previa imposición del precepto establecido en el artículo 49, numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, admitió el hecho objeto del debate, razón por cual la defensa solicitó la aplicación del procedimiento especial y la imposición inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el acusado y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a CONDENAR al encartado por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD
En lo que atañe a la pena que se le debe imponer a la acusada, este Juzgador observa que el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una sanción de doce (12) a dieciocho (18) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, quince (15) años de prisión. Al apreciar la buena conducta predelictual como atenuante genérica, conforme a las facultades establecidas en el ordinal cuarto del artículo 74 del Código Penal, pues no consta a los autos que el ciudadano LUIS EDUARDO PALOMEQUE MEJÍA registre antecedentes penales, es por lo que se aplica la pena en su límite mínimo considerando tal lapso como suficiente para lograr los fines de la sanción, lapso que equivale a doce (12) años de prisión, al cual se le detraerá la tercera parte, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser un delito relacionado con el tráfico de estupefacientes que excede de ocho años de prisión en su límite máximo, que equivale a cuatro (4) años restando un lapso de ocho (8) años de prisión, siendo ésta la principal que en definitiva deberá cumplir el encartado, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y en el numeral cuarto del artículo 178 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al ciudadano LUIS EDUARDO PALOMEQUE MEJÍA, INDOCUMENTADO, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, y en el numeral cuarto del artículo 178 de la Ley Orgánica de Drogas, ordenándose la incautación de los bienes decomisados en el procedimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 183 ejusdem. Se le exonera del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y por el principio de gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014), años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA LAURA ROMERO.
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