REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del estado Vargas
Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio


ASUNTO PRINCIPAL: WP01- P-2014-000179
ASUNTO: WP01- P-2014-000179
NÚMERO INTERNO: 3J-1627-14

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

FISCAL: LENÍN DEL GIUDICE, Fiscal 2º del Ministerio Público de esta
Circunscripción Judicial.
IMPUTADO: EDGARDO JOSÉ RANGEL RIVERO.
DEFENSA: MARÍA MUDARRA, Defensora Pública Penal 1ª de esta
Circunscripción Judicial.

Corresponde a este Juzgado emitir sentencia en la causa seguida en contra del ciudadano EDGARDO JOSÉ RANGEL RIVERO, titular de la cédula de identidad número V-16.508.452, conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 21 de enero de 2014, se realizó audiencia en virtud de la aprehensión flagrante del encartado de autos, acordando el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, seguir por la vía del procedimiento abreviado de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando igualmente medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del encartado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218, numeral primero, ambos del Código Penal respectivamente por considerar que estaban llenos los extremos establecidos en los artículos 236 y 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 26 de febrero de 2014, se recibió por ante este juzgado escrito de acusación fiscal en contra del ciudadano ARNALDO ANDRÉS PICHARDO BRITO, solicitando su enjuiciamiento por la comisión de los delitos imputados en la audiencia antes narrada.

Siendo la oportunidad fijada por este despacho para realizar el juicio oral y público, verificadas las formalidades de Ley y en presencia de las partes, el ciudadano LENÍN DEL GIUDICE, Fiscal 2º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó la admisión de la acusación interpuesta, en la cual se le endilgó al acusado ser la persona que “…en fecha 19 de enero de 2013, a las 3:45 horas de la tarde, aproximadamente, en la calle 6 de la avenida la Atlántida, ubicada en la parroquia Catia La Mar, estado Vargas… portando en sus manos una botella, abordó a la ciudadana LUZMAR SUÁREZ, quien se encontraba caminando con su hija de cuatro años de edad, amenazándola con partirle la cabeza a la infante, si ésta no hacía entrega de su teléfono celular, ante lo cual la víctima accedió e hizo entrega del mismo, huyendo el imputado del lugar. Posterior a esto, la víctima solicitó auxilio al ciudadano JHONANTHAN VALDERRAMA, quien se encontraba transitando con su vehículo tipo moto, por lo que hicieron un recorrido para ubicar a este sujeto, avistándolo cerca del sector Puerto Viejo, por lo que notificaron a los funcionarios de la Guardia del Pueblo que tienen un punto de control en ese sector, quienes luego de constituir una comisión se trasladaron a l lugar señalado por la víctima, logrando observar a un ciudadano con las mismas características aportadas por los denunciantes, quien al notar la presencia de los funcionarios castrenses, optó por una actitud nerviosa, haciendo caso omiso a las instrucciones dadas por los oficiales, y en su lugar emprendió veloz huída, siendo detenido de manera inmediata, procediendo a practicarle la correspondiente revisión corporal, incautándole el teléfono celular propiedad de la ciudadana LUZMAR SUÁREZ, en virtud de lo cual se le practicó la aprehensión definitiva...”.

Así, del análisis de los fundamentos jurídicos y fácticos realizados por este juzgador a la acusación fiscal, realizado el control formal y material de la acción, extremos a los que alude la sentencia número 1303 de fecha 20 de junio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero, se concluyó que existían bases y elementos serios para acordar el enjuiciamiento del acusado en debate oral y público, razón por la cual se admitió parcialmente al modificar la calificación jurídica estimada por la de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 80, ambos del Código Penal, decretando el sobreseimiento de la causa en lo que respecta a la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por considerar que no pudo demostrarse la corporeidad de tal hecho punible, ello con base al mérito surgido de los elementos de convicción que fundamentaron la acusación, determinados por el acta de aprehensión flagrante suscrita por los funcionarios LUIS EDINSON ZABALA RIVERA, FÉLIX JAVIER VIERA SÁNCHEZ, OSCAR ANTONIO LÓPEZ BRICEÑO y EULOGIO JOSÉ GUEVARA CARREÑO, adscritos al Destacamento Oeste, Regimiento Vargas del Comando Nacional Guardia del Pueblo, y de la cual se desprende la manera en que se realizó la aprehensión del encartado en horas de la tarde del día 19 de enero de 2014 a requerimiento de la víctima, ciudadana LUZMAR SUÁREZ y el testigo, ciudadano JHONATHAN VALDERRAMA, dejando constancia de haberle incautado un teléfono móvil marca Samsung, de color gris, serial imei 351830/05/133606/8 aproximándose posteriormente la víctima quien reconoció la evidencia incautada (folio 4); acta de entrevista rendida por la víctima, ciudadana LUZMAR SUÁREZ en la que dejó constancia que fue abordada en la vía pública cuando caminaba con su menor hija de cuatro años de edad, por un ciudadano con una botella en la mano quien le indicó que le entregara su teléfono móvil si no quería que le pasara algo a su hija azuzándola con dicho instrumento, por lo cual hizo entrega del bien indicándole el agresor que siguiera caminando y no mirara atrás, no obstante momentos después salió corriendo tras de él, y que no obstante haberlo perdido salió un muchacho en una moto quien la auxilió, trasladándose con él al punto de control de la Guardia Nacional del Pueblo ubicado en Puerto Viejo, con quienes volvió al lugar de los hechos lográndose la aprehensión del encartado en posesión del objeto pasivo del delito (folio 7); acta de entrevista rendida por el ciudadano JHONATHAN VALDERRAMA, quien corroboró lo manifestado por la víctima (folio 8).

Como consecuencia de todo lo anterior, se concluye efectivamente que existen elementos suficientes que indican con certeza que siendo aproximadamente las tres horas de la tarde (3:00 p.m.) del día 19 de enero de 2014, el acusado EDGARDO JOSÉ RANGEL RIVERO, al desplazarse por la calle seis del sector La Atlántida de Catia La Mar, abordó a la ciudadana LUZMAR SUÁREZ, a quien conminó mediante amenazas de daños a su menor hija a entregarle su teléfono móvil, y que luego que ésta se lo entregara, se originó una persecución solicitando el auxilio de un ciudadano de nombre JHONATHAN VALDERRAMA, quien se trasladaba a bordo de una moto, procediendo a requerir la ayuda de los gendarmes actuantes, quienes luego de una persecución aprehendieron de manera flagrante al encartado en poder del objeto activo del delito, por lo que, al subsumirse tal conducta en el supuesto de hecho previsto en la norma, tomando en consideración no obstante este decisor para la correcta cuadratura de la misma en el ordenamiento penal sustantivo, que en primer lugar, el bien del cual fue despojada la víctima, fue incautado efectivamente al hoy acusado al momento de su aprehensión a los pocos minutos de la ocurrencia del hecho, por lo que es evidente que el autor no pudo disponer del objeto pasivo del delito, con lo cual no pudo consumar el fin de la acción delictiva por causas ajenas a su voluntad, verificándose en consecuencia el supuesto de la forma inacabada de la frustración previsto en el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, así como que no le fue incautado el objeto activo (botella) con el que presuntamente asaltó a la víctima, resultando insuficiente sólo el dicho de ésta para acreditar su existencia, todo lo cual motivó a este decisor, al cambio de la calificación jurídica apreciada inicialmente.

Por su parte, en lo que respecta al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, se observa que el tipo requiere de especiales condiciones objetivas de punibilidad, constituidas por la violencia o amenaza con que el agresor debe obrar en el momento de oponerse a la autoridad pública, no existiendo de los mencionados elementos de convicción, ni siquiera mención de exteriorización de ninguna de aquellas conductas, razón por la cual no puede acreditarse fundadamente la materialidad del hecho, el cual, al no tener trascendencia jurídico-penal por lo aquí expuesto, nunca ocurrió.

Posteriormente el acusado EDGARDO JOSÉ RANGEL RIVERO, al momento de serle concedida la palabra luego de imponerlo de las generales de Ley establecidas en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del precepto establecido en el artículo 49, numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, admitió los hechos por los cuales fue acusado, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por este decisor en dicha audiencia; en consecuencia, con base al reconocimiento de culpabilidad hecho por el acusado, y vistos los elementos cursantes en autos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a dictar sentencia condenatoria por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 80, ambos del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al sub judice, este juzgador observa que el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal prevé una pena de seis (6) a doce (12) años de prisión, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem, nueve (9) años de prisión.

Ahora bien; visto que por notoriedad judicial se ha constatado que el acusado tiene conducta predelictual, toda vez que por el asunto WP01-P-2011-0021544 fue condenado en fecha 13 de octubre de 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, conforme al procedimiento por admisión de los hechos a cumplir la pena de cuatro (04) años, cinco (05) meses y diez (10) días de prisión, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el último aparte del artículo 80 ejusdem; y por el asunto distinguido con el número WK01-P-1999-000010 fue condenado en fecha 22 de julio de 2010 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, conforme al procedimiento por admisión de los hechos a cumplir la pena de cuatro (04) años de presidio, por el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal derogado, el mismo es reincidente específico en los términos establecidos en el artículo 100 ejusdem.

En consecuencia, al aplicar la pena en su término medio, equivalente a nueve (9) años de prisión, al adicionarse la cuarta parte de la misma alcanzaría un término de once (11) años y nueve (9) meses de prisión, el cual, por la forma inacabada de la frustración se verá rebajado en una tercera parte conforme a lo establecido en el artículo 82 ibídem, que equivale a tres (3) años y once (11) meses de prisión, restando en siete (7) años y diez (10) meses de prisión.

Finalmente, en lo que respecta a la rebaja correspondiente al procedimiento especial por admisión de los hechos, por las consideraciones antes expuestas, se procederá a detraer de dicho quantum la tercera parte, que es igual a dos (2) años, siete (7) meses y diez (10) días de prisión, quedando en un lapso de cinco (5) años, dos (2) meses y veinte (20) días de prisión, la pena que en definitiva deberá cumplir el encartado de autos. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.

DISPOSITIVA


En razón de las consideraciones que preceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al ciudadano EDGARDO JOSÉ RANGEL RIVERO, titular de la cédula de identidad número V-16.508.452, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS, DOS (2) MESES y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el 80, ambos del Código Penal, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Se le exonera del pago de las costas procesales, por el principio de gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en Macuto, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014), años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA LAURA ROMERO.