REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio


ASUNTO PRINCIPAL: WJ01-P-2013-001069
ASUNTO: WJ01-P-2013-000028
NÚMERO INTERNO: 3J-1604-13

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

FISCAL: JOSÉ URBANO, Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta
Circunscripción Judicial.
ACUSADOS: OSCAR RAMÓN MERLO PEÑA.
JOSÉ BARTOLO TERÁN RIVERO.
DEFENSA: FRANZULY MARÍN, Defensora Pública Penal 2ª de esta
Circunscripción Judicial.

Celebrada como fue la audiencia de apertura de juicio oral y público en la presente causa, pasa este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en contra de los ciudadanos OSCAR RAMÓN MERLO PEÑA, titular de la cédula de identidad número V-11.056.600 y JOSÉ BARTOLO TERÁN RIVERO, titular de la cédula de identidad número V-7.995.480 conforme al procedimiento especial establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la audiencia de juicio oral y público celebrada por ante este despacho en fecha 1 de abril de 2014, el ciudadano JOSÉ GABRIEL URBANO, Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ratificó la acusación interpuesta en contra de los ciudadanos OSCAR RAMÓN MERLO PEÑA y JOSÉ BARTOLO TERÁN RIVERO, identificados supra, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR A TÍTULO DE CÓMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 1 en relación con el artículo 2, numerales primero y octavo de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el artículo 84, numeral tercero del Código Penal, habiendo descrito los hechos imputados en el acto de la audiencia preliminar realizada en fecha 16 de septiembre de 2013 por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la siguiente manera: “…el día 27 de mayo de 2013, en horas de la madrugada, los ciudadanos Oscar Merlo y José Terán -hoy imputados- se encontraban cumpliendo funciones de seguridad custodiando y resguardando las instalaciones de un grupo de vehículos de diferentes marcas y modelos situados en el Instituto Autónomo de Infraestructura del estado Vargas (INFRAVARGAS), del estado Vargas, entre los que se encontraba un vehículo que presta colaboración mediante trabajo social al referido instituto y pertenece a una compañía denominada CONSTRUCTORA FV13 C.A., cuyo representante es el ciudadano FRANKLIN GARCÉS, y las características son tipo camión, Marca: CHEVROLET, Modelo: KODIAK/8500 W/B, Placa: A03AK8G, Clase: CAMIÓN, Color: Blanco, Año: 2008, Serial de Carrocería: 8ZCT7C4C18V335696, Serial de Motor: 018V335696, del estacionamiento de la vialidad del estado Vargas, ubicado en el sector El Latín, adyacente a la fuente de soda, Parroquia Carlos Soublette, permitiendo que sujetos por identificar, se llevaran de dicho estacionamiento, el vehículo en referencia. Así mismo, Oscar Merlo y José Terán, omitieron todas las medidas de seguridad establecidas, ya que existe una puerta de entrada que identifica a las personas que deben ingresar al estacionamiento y la misma es vigilada por los funcionarios adscritos a MINFRA y existe una puerta de salida controlada por el personal de seguridad de INFRA VARGAS, conformado por un portón de rejas negras, que llegada las 09:00 horas de la noche debe permanecer completamente cerrado, que sólo puede ser abierto mediante la solicitud del jefe de transporte. Ahora bien, los hechos supra señalados fueron manifestados mediante denuncia, por el ciudadano Gerardo Tovar, ante Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Guaira, quien se desempeña como Gerente de Seguridad de INFRAVARGAS y fue notificado de la situación que se estaba llevando a cabo por medio del Secretario de Gobierno del estado Vargas, quien le exhortó a la realización de dicha denuncia. Planteados los hechos en cuestión, los funcionarios Carlos Serrano, Ángel Fernández, Carlos Conde, Jesús Marín y Jelany Duarte se dirigen hasta el estacionamiento de la vialidad de Vargas, a los fines de cumplir con el procedimiento correspondiente, momento en el cual proceden a entrevistar a los imputados señalados ut supra y estos se tornaron nerviosos y evasivos para contestar las preguntas realizadas de forma clara y precisa, por lo que procedieron a entrevistar al ciudadano Douglas Gómez, quien manifestó haber entregado las llaves a los vigilantes de turno el día sábado 25-05-13, a las 06:00 am, aproximadamente, dejándolo aparcado en el lugar donde lo hurtaron el 27-05-13 en horas de la madrugada y bajo la responsabilidad de los ciudadanos Oscar Merlo y José Terán, quienes permitieron que sujetos por identificar se llevaran de dicho estacionamiento el vehículo en referencia…”.

Se desprende la materialidad de los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en relación con lo establecido en los artículos 2, numerales primero y octavo de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 84, numeral tercero del Código Penal con el contenido del acta de denuncia interpuesta por el ciudadano GERARDO TOVAR por ante la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 27 de mayo de 2013, cursante al folio 1 de la primera pieza del expediente, en la cual puso del conocimiento al organismo auxiliar de justicia que “…sujetos desconocidos se llevaron el vehículo, Marca: Chevrolet, Modelo: KODIAK/8500 W/B, Placa: A03AK8G, clase: CAMION, Color: Blanco, Año: 2008… del estacionamiento de vialidad del estado Vargas, ubicado en el sector El Latin, adyacente a la fuente de soda, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, en la madrugada del día de hoy 27-05-2013. Es todo”, consignando al efecto en copias simples, documentos que permiten presumir la existencia del objeto pasivo del delito, perteneciente a la sociedad mercantil “Constructora FV13, C.A.”, cursantes de los folios 2 al 6 de la primera pieza del expediente.

Cursa al folio número 11 de la primera pieza, inspección técnica sin número, de fecha 27 de mayo de 2013, suscrita por los funcionarios CARLOS SERRANO, CARLOS CONDE, ÁNGEL FERNÁNDEZ, JESÚS MARÍN y JELANNI DUARTE, adscritos a la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas realizada en el estacionamiento de vialidad del estado Vargas, ubicado en el sector “El Latin”, Parroquia Carlos Soublette, dejando constancia, entre otras cosas, que se trata de un sitio de suceso abierto, protegido por una reja de metal, visualizando en sentido sur una entrada desprovista de sistemas de seguridad, sin poder colectar evidencias de interés crminalístico ni rastro dactilar alguno.

Cursa al folio 12 de la primera pieza, reconocimiento legal número 9700-0138 de fecha 27 de mayo de 2013, suscrito por el funcionario ÁNGEL FERNÁNDEZ, adscrito a la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado a un (1) manojo de llaves contentivo de cuatro (4) de ellas elaboradas en metal, dos (2) marca GM, una (1) marca MUL-T-CAR, y una (1) marca LLAVENCA, así como a un (1) control remoto marca HTS y a un llavero con una figura alusiva a una bicicleta, en regular estado de uso y conservación.

Cursa a los folios 20 y 21 de la primera pieza, acta de entrevista sostenida con el ciudadano LEANDRO CRUZ en la sede de la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 27 de mayo de 2013, en la cual manifestó entre otras lo siguiente: “…soy el Gerente de Seguridad de INSUVARGAS, quien presta servicio de seguridad a INFRAVARGAS, ubicado en el sector El latin, adyacente a la fuente de soda, parroquia Carlos Soublette, ya que el día de hoy 27-05-2013 a las 07:40 horas de la mañana aproximadamente recibí llamada telefónica por parte del ciudadano Gustavo, quien es uno de los choferes, informando que en dicho lugar faltaba un camión, siendo así realicé llamada telefónica al señor Eduardo, quien es el vigilante que recibió guardia el día de hoy, manifestando que efectivamente faltaba un camión y que allí se encontraban las llaves, acto seguido me trasladé a dicho establecimiento y cuando llegué decidí reunirme con los vigilantes que habían estado de turno el día de ayer 26-05-2013, los ciudadanos Oscar Merlo y Terán José…”.

Cursa al folio 22 de la primera pieza, acta de entrevista sostenida con el ciudadano DOUGLAS GÓMEZ en la sede de la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 27 de mayo de 2013, en la cual manifestó entre otras lo siguiente: “…el vehículo en mención estaba asignado a mi persona por parte del supervisor de vehículos del estacionamiento de INFRAVARGAS el señor Nelson, porque el mío estaba accidentado; el día viernes 24-05-13 me encontraba de operativo en Puerto Cruz y llegué el día sábado 25-05-2013 a las 06:00 horas de la mañana al estacionamiento en mención, aparcando el camión marca CHEVROLET, modelo KODIAK/8500 W/B, color BLANCO, placas A03AK8G, le entregué las llaves del mismo al ciudadano LANDAETA, quien era el vigilante de turno ese día y me retiré del lugar, de allí no supe más nada, hasta que el día de hoy 27-05-2013, cuando llegué al estacionamiento escuché a varios choferes hablando que se habían hurtado un vehículo del estacionamiento, al confirmar dicho hecho me di cuenta que se trataba del mismo vehículo el cual dejé el día sábado en horas de la mañana aparcado en dicho lugar…”.

Cursa de los folios 25 al 31 de la primera pieza, copias simples fotostáticas del libro de novedades diarias llevado por los vigilantes del estacionamiento de vialidad del estado Vargas.

Cursa a los folios 99 y 100 de la primera pieza, sendas constancias de trabajo a nombre de los ciudadanos acusados, suscritas por la ciudadana BLANCA MEDINA, Presidente de la sociedad mercantil Inversiones y Suministros Vargas C.A., de fecha 9 de julio de 2013, en las cuales se especifica que los mismos prestaban servicios para dicha empresa con el cargo de vigilantes.

Así, siendo la oportunidad fijada para la apertura del juicio de reproche en contra de los encartados, al serles concedida la palabra luego de lo argüido por las partes y previa imposición del precepto establecido en el artículo 49, numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, ADMITIERON LOS HECHOS objeto del debate, razón por cual la defensa solicitó la aplicación del procedimiento especial y la imposición inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por este decisor.

Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el hoy acusado y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a CONDENAR a los encartados por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE CÓMPLICES NECESARIOS, previsto y sancionado en el artículo 1 en relación con lo establecido en los artículos 2, numerales primero y octavo de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 84, numeral tercero del Código Penal. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer a los ciudadanos OSCAR RAMÓN MERLO PEÑA y JOSÉ BARTOLO TERÁN RIVERO, se observa lo siguiente:

El delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en relación con lo establecido en los artículos 2, numerales primero y octavo de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece una sanción de seis (6) a diez (10) años de prisión, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, ocho (8) años de prisión. Ahora bien, este Juzgador, al apreciar la buena conducta predelictual como atenuante genérica, como consta de los certificados emanados de la Coordinación de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz cursantes a los folios 210 y 212 de la primera pieza del expediente, ello conforme a las facultades establecidas en el ordinal cuarto del artículo 74 del Código Penal, acuerda aplicar la pena en su límite mínimo, equivalente a seis (6) años de prisión, que será detraída de por mitad, conforme a lo establecido en el artículo 84, numeral tercero ejusdem, dada la forma de participación de la complicidad, que se deja constancia no resultó determinante para la consumación del hecho a falta de mayores elementos que expresamente lo indiquen, y que resulta en un lapso de tres (3) años de prisión.

A dicho lapso debe rebajarse, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, una tercera parte, determinada por la gravedad del hecho al generar un detrimento en un bien particular que se encontraba a disposición de la entidad gubernamental local, que equivale a dos (2) años de prisión, y que será la pena que en definitiva deberán cumplir los ciudadanos supra mencionados. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA


En razón de las consideraciones que preceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

PRIMERO: CONDENA al ciudadano OSCAR RAMÓN MERLO PEÑA, titular de la cédula de identidad número V-11.056.600, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 1 en relación con lo establecido en los artículos 2, numerales primero y octavo de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 84, numeral tercero del Código Penal. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 ejusdem; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le exonera del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal y por el principio de gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: CONDENA al ciudadano JOSÉ BARTOLO TERÁN RIVERO, titular de la cédula de identidad número V-7.995.480, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 1 en relación con lo establecido en los artículos 2, numerales primero y octavo de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 84, numeral tercero del Código Penal. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 ejusdem; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le exonera del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal y por el principio de gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014), años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA LAURA ROMERO.
VYP.