REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE JUICIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio

Macuto, 14 de mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-005770
ASUNTO : WP01-P-2009-005770
NÚMERO INTERNO : 3J-1624-14

Corresponde a este juzgado emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud interpuesta por los abogados RAFAEL MARCANO ARIZA y ALÍ NÚÑEZ MORENO, en su condición de defensores del acusado en la presente causa, ciudadano LEONARDO AUGUSTO COLMENARES RODRÍGUEZ, en el sentido que se ordene realizar registro fílmico del debate convocado en la presente causa.

Fundamentan su requerimiento en los siguientes términos:

“…De conformidad con lo establecido en el artículo 317 del código Orgánico Procesal Penal, solicitamos a ese Tribunal REGISTRO FILMICO del Juicio Oral y Público que ha celebrarse en contra de nuestro defendido. En caso que ese Juzgado no cuente con el equipo apropiado para ello, esta defensa se encuentra en la posibilidad de proveer el mismo, el cual quedará bajo custodia de ese Órgano Jurisdiccional, de igual modo, nos encontramos en la posibilidad de proveer la persona que pudiera encargarse de la manipulación del equipo y filmación del juicio para que sea debidamente juramentado con las advertencias de guardar reserva pertinente, ello, en caso de que ese Tribunal no cuente con el personal capacitado...”.

En este orden de ideas, a los fines de emitir pronunciamiento, se observa que en nuestro ordenamiento jurídico, el legislador adjetivo penal ha previsto que, del desarrollo del debate se efectúe un registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en él, señalando la obligación del tribunal en cuanto al uso de medios de grabación, el cual debe estar a disposición de las partes para su revisión, estableciendo el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Se debe efectuar registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público. A tal efecto, el tribunal deberá hacer uso de medios de grabación de la voz, videograbación, y, en general, de cualquier otro medio de reproducción similar. Se hará constar el lugar, la fecha y hora en que éste se ha producido, así como la identidad de las personas que han participado en el mismo.
En todo caso, se levantará un acta firmada por los integrantes del tribunal y por las partes en la que se dejará constancia del registro efectuado.
Una vez concluido el debate, el medio de reproducción utilizado estará a disposición de las partes para su revisión dentro del recinto del juzgado.
Parágrafo Único: El Tribunal Supremo de Justicia, por intermedio de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, proveerá lo necesario con la finalidad de que todos los tribunales penales de la República dispongan de los instrumentos adecuados para efectuar el registro aquí previsto”

Así las cosas, quien aquí decide observa que el tribunal se encuentra provisto de un equipo de grabación de audio, tomando siempre las previsiones en los registros de grabación realizados en las distintas sesiones de los contradictorios realizados, de dejar constancia de aquello que no pueda ser percibido directamente por tal vía, de tal manera que, como quiera que con los medios de los que dispone este despacho se cumple a cabalidad con el fin y propósito del registro, es por lo que se considera innecesario el empleo de otros distintos, que en todo caso, y como corolario, entorpecen el desenvolvimiento de los distintos juzgados de juicio en las salas dispuestas para tal fin, razón por la cual debe declararse improcedente el pedimento realizado por la defensa. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

En base a las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta por los abogados RAFAEL MARCANO ARIZA y ALÍ NÚÑEZ MORENO, en su condición de defensores del acusado en la presente causa, ciudadano LEONARDO AUGUSTO COLMENARES RODRÍGUEZ, en el sentido que se ordene realizar registro fílmico del debate convocado en la presente causa, pues con los medios de los que dispone este despacho para el registro de grabación de audio, se cumple a cabalidad con el fin y propósito de la norma preceptuada en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA LAURA ROMERO.
VYP.