REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del estado Vargas
Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio


ASUNTO PRINCIPAL: WP01- P-2012-000499
ASUNTO: WP01- P-2012-000499
NÚMERO INTERNO: 3J-1623-14

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

FISCAL: YONESKI MUDARRA, Fiscal 8ª del Ministerio Público de esta
Circunscripción Judicial.
IMPUTADO: GREGORIO JAVIER ROJAS VARGAS.
DEFENSA: MARIGREYS BLANCO, Defensora Pública Penal 4ª de esta
Circunscripción Judicial.

Corresponde a este Juzgado emitir sentencia en la causa seguida en contra del ciudadano GREGORIO JAVIER ROJAS VARGAS, portador de la cédula de identidad número V-18.323.846, conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la audiencia preliminar celebrada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 7 de enero del presente año, y en presencia de las partes, la ciudadana Fiscal 8ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial acusó al ciudadano GREGORIO JOSÉ ROJAS VARGAS, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON ADOLESCENTE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal en perjuicio de la adolescente cuya identidad se omite conforme a lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imputados en dicho acto en los siguientes términos: “…en fecha 28-02-2012, la adolescente REYES KREISSY, se encontraba en su plantel educativo y por cuanto tenía horas libres de su horario escolar su novio GREGORIO JAVIER ROJAS VARGAS fue a buscarla a su liceo a bordo de la unidad de transporte colectivo que éste conduce, llevándola hasta la residencia de su progenitora donde sostuvieron relaciones sexuales…”, la cual fue admitida en su totalidad, ordenándose el pase a juicio oral y público.


Posteriormente, en el acto de apertura del debate, el acusado GREGORIO JOSÉ ROJAS VARGAS, al momento de serle concedida la palabra luego de imponerlo de las generales de Ley establecidas en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del precepto establecido en el artículo 49, numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, admitió los hechos por los cuales fue acusado, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por este decisor en dicha audiencia, con base al reconocimiento de culpabilidad hecho por el acusado, así como del mérito surgido de los elementos de convicción que fundamentaron la acusación, determinados por el acta de denuncia interpuesta por la madre de la víctima, cursante al folio 4 de la primera pieza del expediente, en la cual manifiesta el conocimiento referencial que tenía, de los encuentros sexuales de la víctima con el acusado; acta de entrevista cursante al folio 7 de la primera pieza del expediente, rendida por la víctima adolescente, en la que estando en compañía de su progenitora, quien confirmó sostener una relación sentimental de “noviazgo” con el acusado, confirmando que yació con aquel con su consentimiento en casa de su progenitora por primera vez en su vida, en fecha 28 de febrero de 2012, en horas de la mañana; experticia médico legal número 9700-138-613 de fecha 29 de febrero de 2012, suscrita por el médico forense Jesús Hernández, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practicado a la víctima en la cual apreció en sus conclusiones, desfloración positiva reciente, cursante al folio 18 de la primera pieza del expediente; informe pericial número 9700-265-AB-0798 de fecha 16 de marzo de 2012, suscrito por la experta BELKYS SULBARÁN, adscrita a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de haber realizado análisis seminal y hematológico a una prenda íntima talla s, confeccionada con fibras naturales y sintéticas de color blanco, con una rosa a manera de ornamento, concluyendo que las manchas de aspecto pardo rojizo presentes en la superficie de la pieza estudiada son de naturaleza hemática, de la especie humana y del grupo sanguíneo “O”, así como que las manchas de color marrón presentes en la superficie de la pieza estudiada, eran de naturaleza seminal, cursante al folio 49 de la primera pieza; experticia número 9700-265-AB-2509 de fecha 8 de agosto de 2012, suscrito por el experto LERVIS DÍAZ, adscrito a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejó constancia de haber detectado, en dos (2) de las cuatro sábanas colectadas en la habitación del acusado de autos, material de naturaleza seminal, cursante al folio 55 de la primera pieza del expediente, siendo éste el lugar indicado por la víctima como aquel en el que se llevó a cabo el acceso carnal.

Como consecuencia de ello, se concluye efectivamente que existen elementos suficientes que indican con certeza que entre el acusado y la víctima, quien para la fecha contaba con catorce (14) años de edad, como lo afirmó su progenitora sin que haya sido contradicha tal circunstancia durante el proceso, se llevó a cabo cópula sexual que resultó ser la primera de la víctima, como se desprende del examen médico legal que le fuera practicado y que corrobora su dicho, por lo que, aun siendo consensuada se subsume en el supuesto de hecho prevista en la norma, y vista la admisión de hechos realizada por el hoy acusado, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control procede a dictar sentencia condenatoria por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON ADOLESCENTE AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 378 del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.


PENALIDAD


En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de ACTO CARNAL CON ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, establece una sanción corporal de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem, un (1) año de prisión, la cual será impuesta en su límite mínimo, al mediar como circunstancia atenuante la ausencia de conducta predelictual del acusado, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 74, numeral 4 ibídem y aumentada a la mitad, como lo establece el tipo penal sustantivo, por ser la primera vez que la víctima sostenía relaciones sexuales, quedando la pena a imponer en un (1) año de prisión. Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena será rebajada en una tercera parte, lapso que equivale a OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, y que será la que en definitiva deberá cumplir el ciudadano GREGORIO JOSÉ ROJAS VARGAS. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA


En razón de las consideraciones que preceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al ciudadano GREGORIO JAVIER ROJAS VARGAS, portador de la cédula de identidad número V-18.323.846, a cumplir la pena de OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON ADOLESCENTE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Se le exonera del pago de las costas procesales, por el principio de gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en Macuto, a los siete (7) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014), años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA LAURA ROMERO.