REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del estado Vargas
Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio


ASUNTO PRINCIPAL: WP01- P-2013-003180
ASUNTO: WP01- P-2013-003180
NÚMERO INTERNO: 3J-1614-13

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

FISCAL: LENÍN DEL GIUDICE, Fiscal 2º del Ministerio Público de esta
Circunscripción Judicial.
IMPUTADO: ARNALDO ANDRÉS PICHARDO BRITO.
DEFENSA: MARIÉ BOLÍVAR, Defensora Pública Penal 9ª de esta
Circunscripción Judicial.

Corresponde a este Juzgado emitir sentencia en la causa seguida en contra del ciudadano ARNALDO ANDRÉS PICHARDO BRITO, portador de la cédula de identidad número V-25.574.316, conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 14 de noviembre de 2013, se realizó audiencia en virtud de la aprehensión flagrante del encartado de autos, acordando el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, seguir por la vía del procedimiento abreviado de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando igualmente medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del encartado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal por considerar que estaban llenos los extremos establecidos en los artículos 236 y 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 6 de diciembre de 2013, se recibió por ante este juzgado escrito de acusación fiscal en contra del ciudadano ARNALDO ANDRÉS PICHARDO BRITO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Siendo la oportunidad fijada por este despacho para realizar el juicio oral y público, verificadas las formalidades de Ley y en presencia de las partes, el ciudadano LENÍN DEL GIUDICE, Fiscal 2º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó la admisión de la acusación interpuesta, en la cual se le endilgó al acusado ser la persona que “…en fecha 13 de noviembre de 2013, a las 3:00 horas de la tarde, aproximadamente, en el sector 10 de marzo de la parroquia Carlos Soublette del estado Vargas, específicamente, en la pasarela ubicada al frente del Polideportivo… conjuntamente con otro sujeto aún por identificar, ser acercaron a la ciudadana WILLMARYS RODRÍGUEZ, quien se encontraba acompañada de su amiga BEISY MIJARES, y bajo amenaza de muerte, le constriñeron para despojar a la primera de su teléfono celular, rehusando ésta por lo que el imputado de autos, sacó un cuchillo y forcejeó con ella logrando despojarla del referido teléfono, y emprendió veloz huida con su secuaz, sin embargo, el ciudadano ARNALDO ANDRÉS PICHARDO BRITO, fue aprehendido por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas…”.

Así, del análisis de los fundamentos jurídicos y fácticos realizados por este juzgador a la acusación fiscal, realizado el control formal y material de la acción, extremos a los que alude la sentencia número 1303 de fecha 20 de junio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero, se concluyó que existían bases y elementos serios para acordar el enjuiciamiento del acusado en debate oral y público, razón por la cual se admitió parcialmente al modificar la calificación jurídica estimada por la de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 80, ambos del Código Penal.

Posteriormente el acusado ARNALDO ANDRÉS PICHARDO BRITO, al momento de serle concedida la palabra luego de imponerlo de las generales de Ley establecidas en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del precepto establecido en el artículo 49, numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, admitió los hechos por los cuales fue acusado, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por este decisor en dicha audiencia, con base al reconocimiento de culpabilidad hecho por el acusado, así como del mérito surgido de los elementos de convicción que fundamentaron la acusación, determinados por el acta de aprehensión flagrante suscrita por los funcionarios MAIRELYS MILANO, JUAN DÍAZ y JUNIS MARRERO, adscritos a la Policía del estado Vargas y de la cual se desprende la manera en que se realizó la aprehensión del encartado en oras de la tarde del día 13 de noviembre de 2013 a requerimiento de la testigo BEISY MIJARES MONASTERIOS, dejando constancia de haberle incautado un arma blanca tipo cuchillo, y un teléfono móvil marca Blackberry, de color negro, modelo 8900, aproximándose posteriormente la víctima quien reconoció las evidencias incautadas (folio 3); acta de entrevista rendida por la víctima, ciudadana WILLMARYS RODRÍGUEZ GONZÁLEZ en la que dejó constancia de que fue abordada por dos ciudadanos, pidiéndoles uno de ellos su teléfono móvil, y que al negarse sacó un cuchillo procediendo a forcejear con ella, procediendo su amiga BEISY a solicitar ayuda, regresando con funcionarios policiales quienes aprehendieron a su agresor incautándole un cuchillo y un teléfono que reconoció como suyo (folio 6); acta de entrevista rendida por la ciudadana BEISY MIJARES MONASTERIO, quien corroboró lo manifestado por la víctima (folio 7); reconocimiento técnico número 9700-0138-301 de fecha 21 de noviembre de 2013, suscrito por el funcionario Osber Rivas, adscrito a la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practicado a un arma blanca de las denominadas cuchillo, con una hoja confeccionada en metal, con filo cortante liso en su parte inferior, con inscripciones en uno de sus lados donde se lee “STAINLESS STEEL”, con empuñadura confeccionada en madera, en mal estado de uso y conservación (folio 63) y avalúo real número 9700-0138-137 de fecha 21 de noviembre de 2013, suscrito por el funcionario Osber Rivas, adscrito a la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practicado a un teléfono portátil elaborado en material sintético de color negro, marca Blackberry, modelo 8900, código FCC ID L6ARBZ40GW serial 359485026842781, el cual fue justipreciado en dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) (folio 65).

Como consecuencia de todo lo anterior, se concluye efectivamente que existen elementos suficientes que indican con certeza que siendo aproximadamente las tres horas de la tarde (3:00 p.m.) del día 13 de noviembre de 2013, el acusado ARNALDO ANDRÉS PICHARDO BRITO, al desplazarse en compañía de otra persona por la pasarela peatonal adyacente al Polideportivo Jose María Vargas del sector de Maiquetía, abordó a la ciudadana WILLMARYS RODRÍGUEZ, a quien conminó mediante amenazas a entregarle su teléfono móvil, y que luego que ésta se negara, sacó un cuchillo que portaba iniciándose un forcejeo entre ambos, por lo que la ciudadana BEISY MIJARES MONASTERIOS, quien acompañaba a la prenombrada, procedió a requerir la ayuda de los gendarmes actuantes, quienes luego de una persecución aprehendieron de manera flagrante al encartado en poder de los objetos activo y pasivo del delito, por lo que, al subsumirse tal conducta en el supuesto de hecho previsto en la norma, tomando en consideración no obstante este decisor para la correcta cuadratura de la misma en el ordenamiento penal sustantivo, que el bien del cual fue despojada la víctima, fue incautado efectivamente al hoy acusado al momento de su aprehensión a los pocos minutos de la ocurrencia del hecho, por lo que es evidente que el autor no pudo disponer del objeto pasivo del delito, con lo cual no pudo consumar el fin de la acción delictiva por causas ajenas a su voluntad, verificándose en consecuencia el supuesto de la forma inacabada de la frustración previsto en el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal que motivó a este decisor, al cambio de la calificación jurídica apreciada inicialmente; y vista la admisión de hechos realizada por el hoy acusado, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control procede a dictar sentencia condenatoria por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 80, ambos del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.


PENALIDAD


En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al sub judice, este juzgador observa que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal prevé una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem, trece (13) años y seis (6) meses de prisión, por lo cual este Juzgador, al apreciar como circunstancias atenuantes la edad del acusado, pues contaba con dieciocho (18) años de edad para el momento de los hechos conforme a lo establecido en el numeral primero del artículo 74 ibídem, así como la buena conducta predelictual como atenuante genérica, pues no consta a los autos constancia de antecedentes penales conforme a las facultades establecidas en el ordinal cuarto del mismo artículo 74 sustantivo, aplica la pena en su límite mínimo que equivale a diez (10) años de prisión, y siendo que nos encontramos ante una de las formas inacabadas del delito como lo es la frustración, el artículo 82 ejusdem, establece que debe rebajarse una tercera parte de la pena a imponerse, quedando en este caso la misma en seis (6) años y ocho (8) meses de prisión; por último, en lo que respecta a la rebaja correspondiente al procedimiento especial por admisión de los hechos, por las consideraciones antes expuestas, se procederá a detraer de dicho quantum la tercera parte, quedando en un lapso de CUATRO (4) AÑOS, DOS (2) MESES y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, la pena que en definitiva deberá cumplir el encartado de autos. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.

DISPOSITIVA


En razón de las consideraciones que preceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al ciudadano ARNALDO ANDRÉS PICHARDO BRITO, portador de la cédula de identidad número V-25.574.316, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS, DOS (2) MESES y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 80, ambos del Código Penal, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Se le exonera del pago de las costas procesales, por el principio de gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en Macuto, a los siete (7) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014), años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA LAURA ROMERO.