REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio

Macuto, 8 de mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-002095
ASUNTO : WP01-P-2012-002095
NÚMERO INTERNO : 3J-1618-14

Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento con ocasión al escrito interpuesto por la ciudadana MARÍA MUDARRA, Defensora Pública Penal Primera de esta Circunscripción Judicial quien asiste al ciudadano ÁNGEL JESÚS GUZMÁN LUGO, mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su representado y que en su lugar se sustituya por una menos gravosa, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 242 ejusdem; del contenido del escrito consignado se desprende:

“…mi defendido se encuentra privado de su libertad desde el día 22 de Septiembre de año 2012, fecha en la cual se celebró la audiencia de imputación, acordando el Tribunal MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD mi defendido por el presunto delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero del Código Penal, siendo que hasta la presente fecha no se ha llevado a cabo ka celebración del juicio oral y público por la cual esta Defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita respetuosamente sea REVISADA LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los fines de imponérsele a mi defendido una MEDIDA MENOS GRAVOSA, a que bien tenga el Tribunal...".

En fecha 22 de septiembre de 2012, en audiencia para oír al imputado la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó seguir por la vía del procedimiento ordinario, así como la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del prenombrado encartado, precalificando los hechos objeto del proceso como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral primero del artículo 406 del Código Penal, pedimentos acordados por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerar que se encontraban satisfechos los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha (actual 236), determinando la presunción razonable del peligro de fuga, basada en la pena que eventualmente podría imponerse así como la magnitud del daño, circunstancias previstas en los numerales segundo y tercero, en relación con el parágrafo primero, todos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha (actual 237).

En fecha 22 de octubre de 2012, se recibió escrito acusatorio en contra del encausado por la presunta comisión del delito supra mencionado, celebrándose en fecha 6 de septiembre de 2013, el acto de la audiencia preliminar en la cual se admitió parcialmente dicho acto conclusivo, modificándose la precalificación jurídica por la de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el numeral primero del artículo 406 en relación con lo establecido en el artículo 424, ambos del Código Penal acordándose el pase a juicio oral y público.

Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento con respecto a lo solicitado, resulta menester para este Juzgador analizar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “...El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, agrega quien aquí decide que la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de libertad debe ser proporcional con los hechos objeto de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 230 ejusdem, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

En cuanto al tiempo transcurrido desde la detención del ciudadano ÁNGEL JESÚS GUZMÁN LUGO, ciertamente el presente proceso se ha dilatado por diversas circunstancias, no obstante ello, la legislación adjetiva penal en el artículo 230 (proporcionalidad de las medidas) contiene la solución ante este tipo de casos, no siendo aplicable ninguna al presente; de otra parte, la defensa no aporta ningún alegato o probanza que haga variar la convicción judicial en el sentido que se desvirtúe la presunción del peligro de fuga en vista de la pena que eventualmente se puede imponer o la magnitud del daño causado, circunstancias que sirvieron de fundamento para restringir la libertad del encartado, aunado a que, como corolario de todo lo anterior, ya el juicio se inició en la presente causa.

En este sentido, la proporcionalidad constituye una característica inherente a las medidas de coerción personal, enunciado que obliga a valorar aspectos fundamentales que sustentan la prisión preventiva. En primer lugar, se aprecia que el delito por el cual se le sigue proceso al prenombrado, lo constituye el de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal primero del artículo 406 del Código Penal. Aprecia quien aquí decide que el juez que otrora conoció de la causa, fundó la prognosis de evasión del encartado en virtud de la pena que eventualmente podría imponerse, y que en el caso particular del hecho objeto de reproche en la presente causa, excede holgadamente el límite (diez años de prisión) que genera la presunción iuris et de iure, derivada de la Ley, y no del ánimo valorativo del decisor, pues entiende el legislador que una pena de semejante peso, es de por sí suficiente para excitar la contumacia del sometido a proceso.

Por otra parte, se apreció para fundamentar la medida de coerción impuesta, la magnitud del daño causado, constituido por una lesión a uno de los bienes jurídicos de mayor objeto de tutela legal como lo es el derecho a la vida, siendo un acto oprobioso, y definitivo, en contra de la vida.

De tales circunstancias, no se observa variación alguna en los términos consagrados en el texto adjetivo penal para poder argüir, fundadamente, que la medida se haya hecho desproporcional, o inidónea. Así las cosas, se evidencia que en la actualidad se mantienen vigentes los supuestos legales que fundamentaron la privación judicial preventiva de libertad del encartado de autos, lo que se traduce en que no han variado las circunstancias que hicieron procedente el decreto de la medida privativa de manera que sea procedente la imposición de una medida menos gravosa, considerando en definitiva quien aquí decide que la medida actualmente impuesta es la única suficiente para asegurar las resultas del presente proceso.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la ciudadana MARÍA MUDARRA, Defensora Pública Penal Primera de esta Circunscripción Judicial quien asiste al ciudadano ÁNGEL JESÚS GUZMÁN LUGO, mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su representado y en su lugar se sustituya por una menos gravosa, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 242 ejusdem, toda vez que no han variado las circunstancias que hicieron procedente el decreto de la medida privativa de libertad de manera que se haga procedente la imposición de una menos gravosa.

Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y déjese copia.
EL JUEZ


VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA LAURA ROMERO.