REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Juicio del Circuito
Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto, 15 de Mayo de 2014
204° y 154°


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-003288
ASUNTO : WP01-P-2013-003288

4J 1820-14



JUEZ: Abg. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ.
SECRETARIA: Abg. ELFFY VINCENTI
ACUSADO: BRIGUITT COROMOTO GONZALEZ HERNANDEZ.
FISCAL: ABG. LENIN DEL GUIDICE.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. RICARDO MESSINA.


Corresponde a este Tribunal Cuarto de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra de la acusada BRIGUITT COROMOTO GONZALEZ HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacida en fecha 18-07-1975, de estado civil soltera, de profesión u oficio Asistente de Contadores, hija de Carmen Hernández (v) y de Gilberto González (v), y residenciada en: Bonio Atanasio Girardot, calle Bolívar Anexo (1-casa número 88), Parroquia Carlos Soublette, estado Vargas, teléfono número 0414-537-83-83 y titular de la cedula de identidad Nro. V-13.043.738; quien en la audiencia oral celebrada en fecha 14 de Mayo del presente año, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:


En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Juicio, el día 14 de Mayo del presente año, el Abg. LENIN DEL GUIDICE, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, ratificó la acusación presentada en fecha 31 de Enero del presente año, en contra de la ciudadana BRIGUITT COROMOTO GONZALEZ HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente, la cual en Audiencia Preliminar realizada por ante el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal fue admitida totalmente, acogiendo la calificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Publico, así como fueron admitidos totalmente los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, ordenándose consecuencialmente la apertura del juicio oral y publico, toda vez que se presentó en fecha oportuna la acusación por ante la sede de ese Despacho, todo ello en virtud que la ciudadana BRIGUITT COROMOTO GONZALEZ HERNANDEZ, por cuanto fue aprehendida por funcionarios adscritos al Comando Nacional de la Guardia del Pueblo Destacamento Oeste, en fecha 21 de noviembre de 2013, luego de atender una denuncia de una ciudadana RONDON ZAMBRANO CECILIA, quien acudió junto con un testigo en dicho comando quedando asentado en el folio Nro 32 del libro de denuncias, que la inquilina de su casa llamada GONZALEZ BRIGUITT la agredió físicamente y verbalmente; y que aun se encuentra en su propiedad, motivo por cual se trasladan a la vivienda de la denunciante RONDON CECILIA, ubicada en ATANASIO GIRALDOR CALLE BOLÍVAR, CASA N° 188, donde avistan a una ciudadana que vestía para el momento una franelilla de color morado, un pantalón azul y sandalias, de contextura delgada, de piel blanca aproximadamente 1.60 metros, quien quedó identificada como: GONZALEZ HERNANDEZ BRIGUITT COROMOTO, siendo señalada como la persona agresora, motivo por el cual le dan la voz de alto, siendo objeto de una revisión corporal, no logrando incautar ningún elemento de interés criminalísticos, motivo por el cual le dieron su aprehensión definitiva. Ahora bien, cursa en las actuaciones acta policial, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de aprehensión, asimismo acta de entrevista tomada al ciudadano: ZURITA APONTE DOUGLAS ORLANDO, testigo presencial del hecho, igualmente consta experticia medico Legal N° 9700-138-3138 de fecha 21-11-2013 practicado a la víctima.

En este sentido, atendiendo al contenido del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusada fue informada del Procedimiento por Admisión de los Hechos, el cual le permite a la acusada en la fase de juicio acogerse a ese procedimiento especial antes de la recepción de pruebas, razón por la cual la acusada, ADMITIO LOS HECHOS objeto del proceso y solicitó la aplicación inmediata de la pena.

Vista la admisión de los hechos realizada por la acusada de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto de Juicio procede a CONDENAR a la ciudadana BRIGUITT COROMOTO GONZALEZ HERNANDEZ por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente. Y ASI SE DECIDE.


PENALIDAD


En relación a la pena que se le debe imponer a la acusada, esta Juzgadora observa que el delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente, establece una sanción de TRES (03) A DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN.

Por otra parte, ha quedado establecido por jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal que aplicación de las atenuantes genéricas previstas en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, así como, el quantum de la rebaja de penas que por tales conceptos se haga son de libre apreciación y determinación por parte del juez de la causa, en este orden de ideas, quien aquí decide considera que dada la ausencia de antecedentes penales del acusado, es una circunstancia que en criterio de este Tribunal aminora la gravedad del hecho imputado, se acuerda rebajar por tal circunstancia a SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN.

En el presente caso, el legislador ordena, por previsión del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos en los que haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de los niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación, crímenes de guerra, el Juez o la Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja la pena a la mitad, que equivale a TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, quedando en consecuencia en TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, siendo esta la pena que deberá cumplir la acusada BRIGUITT COROMOTO GONZALEZ HERNANDEZ. Y ASI SE DECIDE.


Igualmente condenándolo a cumplir la penas accesorias establecidas en el artículo 16 DEL Código Penal, Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA


En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA a la BRIGUITT COROMOTO GONZALEZ HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacida en fecha 18-07-1975, de estado civil soltera, de profesión u oficio Asistente de Contadores, hija de Carmen Hernández (v) y de Gilberto González (v), y residenciada en: Bonio Atanasio Girardot, calle Bolívar Anexo (1-casa número 88), Parroquia Carlos Soublette, estado Vargas, teléfono número 0414-537-83-83 y titular de la cedula de identidad Nro. V-13.043.738, a cumplir la pena de TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los QUINCE (15) días del mes de Mayo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,


ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ.
LA SECRETARIA,


ABG. ELFFY VINCENTTI.