REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 02 de Mayo de 2014
204° y 155°
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2011-004076
ASUNTO: WP01-P-2011-004076
4J 1777-13
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, emitir pronunciamiento con ocasión a la solicitud interpuesta por la Abg. YURIMA VASQUEZ, defensora Publica Penal Décima Sexta del acusado ciudadano AZAEL OSWALDO SILVA GONZALEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira estado Vargas, nacido en fecha 27/09/1990, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Juana González (F) y Rogelio Silva (v), residenciado en parte alta, después del Barrio San Antonio sector Los Algarines, casa de color rosada, cerca de la electricidad parroquia Naiguatá, estado Vargas y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.559.737; mediante la cual manifiesta y requiere: “…Ahora bien, ciudadana Juez, a mi defendido se le ha hecho imposible de cumplir con las medidas exigidas para la constitución de la fianza impuesta, a pesar la caución acordada, toda vez que a los familiares se le ha hecho imposible conseguir fiadores que reúnan los requisitos, impuestos por el tribunal, es por lo que esta defensa solicita muy respetuosamente, a fin de que fuera sustituida por una menos gravosa debido a la imposibilidad. No obstante, mi representado en la actualidad permanece detenido, por cuanto resulta inexorablemente imposible dar cumplimiento a la caución requerida transformándose ésta, en una medida privativa de facto, en espera de los fiadores requeridos. Ello, es contrario al mandato del legislador de interpretar de manera respectiva las normas que limiten la libertad del imputado, desarrollada en el articulo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en la facultad atribuida a los jueces de eximir a este, de la obligación de eximir de prestar caución económica cuando, se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiadores, imponiéndosele la caución juratoria como una medida suficiente para garantizar su presencia en el proceso, previa promesa de someter al mismo, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos…Si bien se concedió una medida cautelar sustitutiva de la liberad, la misma tiene como finalidad asegurar a los imputados en situación de libertad, lo cual no se ha garantizado y asi se desprenden del contenido del articulo 249 ibidem, el cual es del tenor siguiente: […]. En tal virtud, en el presente caso es suficiente y proporcional a los hechos que se investigan en contra de mi representado, una medida sustitutiva de cumplimiento posible, por lo que e (sic) conformidad a lo impuesto en el articulo 260 del Código Orgánica Procesal Penal solicito que la medida que le fuera acordad fuera sustituida por una caución juratoria prevista en el articulo 245, ejusdem…”
A los fines de decidir, este tribunal observa:
Se evidencia que el presente proceso se inició en fecha 30/12/2011, en virtud de la detención del ciudadano AZAEL OSWALDO SILVA GONZALEZ, presentándose posteriormente al referido acusado ante el Juez de Control respectivo ordenándose la privación judicial de libertad y así como el procedimiento ordinario.
En fecha 02 de febrero de 2012, previa la presentación de la Acusación por parte del Ministerio Público, el Tribunal Primero de Control fija para el día 23/02/2012, la oportunidad para efectuar la Audiencia Preliminar, librándose para tales efectos las respectivas boletas de citación, notificación y traslado.
En fecha 23 de febrero de 2012, el Tribunal difiere la audiencia para el día 08/03/12, en virtud de la ausencia de la víctima y del imputado por cuanto no se hizo efectivo su traslado desde el Internado Judicial.
En fecha 08 de marzo de 2012, el Tribunal difiere la audiencia para el día 22/03/12, en virtud de la ausencia de la víctima y del imputado por cuanto no se hizo efectivo su traslado desde el Internado Judicial.
En fecha 22 de marzo de 2012, el Tribunal difiere la audiencia para el día 29/03/12, en virtud de la ausencia de la víctima.
En fecha 29 de marzo de 2012, el Tribunal difiere la audiencia para el día 16/04/12, en virtud de la ausencia de la víctima y del imputado por cuanto no se hizo efectivo su traslado desde el Internado Judicial.
En fecha 16 de abril de 2012, el Tribunal difiere la audiencia para el día 30/04/12, en virtud de la ausencia de la víctima.
En fecha 30 de abril de 2012, el Tribunal difiere la audiencia para el día 30/05/12, en virtud de la ausencia de la víctima y del imputado por cuanto no se hizo efectivo su traslado desde el Internado Judicial.
En fecha 30 de mayo de 2012, el Tribunal difiere la audiencia para el día 13/06/12, en virtud de la ausencia de la víctima y del imputado por cuanto no se hizo efectivo su traslado desde el Internado Judicial.
En fecha 13 de junio de 2012, el Tribunal difiere la audiencia para el día 27/06/12, en virtud de la ausencia de la víctima y del Representante del Ministerio Público.
En fecha 27 de junio de 2012, el Tribunal difiere la audiencia para el día 25/07/12, en virtud de la ausencia de la víctima y del Representante del Ministerio Público.
En fecha 25 de julio de 2012, el Tribunal difiere la audiencia para el día 22/08/12, en virtud de la ausencia de la víctima
En fecha 22 de agosto de 2012, el Tribunal difiere la audiencia para el día 19/09/12, en virtud de la ausencia de la víctima y del Representante del Ministerio Público.
En fecha 19 de septiembre de 2012, el Tribunal difiere la audiencia para el día 10/10/12, en virtud de la ausencia de la víctima y del Representante del Ministerio Público.
En fecha 10 de octubre de 2012, el Tribunal difiere la audiencia para el día 07/11/12, en virtud de la ausencia de la víctima y del Representante del Ministerio Público.
En fecha 07 de noviembre de 2012, el Tribunal difiere la audiencia para el día 05/12/12, en virtud de la ausencia de la víctima y del imputado por cuanto no se hizo efectivo su traslado desde el Internado Judicial.
En fecha 05 de diciembre de 2012, el Tribunal difiere la audiencia para el día 16/01/13, en virtud de la ausencia de la víctima y del imputado por cuanto no se hizo efectivo su traslado desde el Internado Judicial.
En fecha 16 de enero de 2013, el Tribunal difiere la audiencia para el día 22/02/13, en virtud de la ausencia de la víctima y del imputado por cuanto no se hizo efectivo su traslado desde el Internado Judicial.
En fecha 22 de febrero de 2013, el Tribunal difiere la audiencia para el día 08/02/13, en virtud de la ausencia de la víctima y del imputado por cuanto no se hizo efectivo su traslado desde el Internado Judicial.
En fecha 08 de febrero de 2013, el Tribunal difiere la audiencia para el día 11/03/13, en virtud de la ausencia de la víctima y del imputado por cuanto no se hizo efectivo su traslado desde el Internado Judicial.
En fecha 11 de marzo de 2013, el Tribunal difiere la audiencia para el día 08/04/13, en virtud de la ausencia de la víctima y del imputado por cuanto no se hizo efectivo su traslado desde el Internado Judicial.
En fecha 08 de abril de 2013, el Tribunal difiere la audiencia para el día 29/04/13, en virtud de la ausencia de la víctima y del imputado por cuanto no se hizo efectivo su traslado desde el Internado Judicial.
En fecha 29 de abril de 2013, el Tribunal difiere la audiencia para el día 28/05/13, en virtud de la ausencia de la víctima y del imputado por cuanto no se hizo efectivo su traslado desde el Internado Judicial.
En fecha 28 de mayo de 2013, el Tribunal difiere la audiencia para el día 26/06/13, en virtud de la ausencia de la víctima y del imputado por cuanto no se hizo efectivo su traslado desde el Internado Judicial.
En fecha 06 de junio de 2013, no hubo Despacho ni secretaría en el Tribunal Primero en Funciones de Control siendo fijado por auto separado el juicio oral y público para el día 25/07/2013.
En fecha 25 de julio de 2013 se lleva a efecto la Audiencia Preliminar, siendo admitida la acusación presentada por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem.
En fecha 06 de agosto de 2013, se recibe la causa procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Circunscripcional, ordenándose fijar la continuación del auto por auto separado para el día 23-08-2013.
En fecha 02 de octubre de 2013 se dicta auto mediante la cual este Tribunal ordena fijar el juicio oral y público para el día 21-10-2013.
En fecha 21 de octubre de 2013, se levanta acta mediante la cual se difiere la realización del juicio oral y público, en virtud de la ausencia de la víctima y del acusado por falta de traslado de su centro de reclusión, fijándose para el día 11-11-2013.
En fecha 11 de noviembre de 2013, se levanta acta mediante la cual se difiere la realización del juicio oral y público, en virtud de la ausencia de la víctima y del acusado por falta de traslado de su centro de reclusión, fijándose para el día 02-12-2013.
En fecha 02 de diciembre de 2013, se levanta acta mediante la cual se difiere la realización del juicio oral y público, en virtud de la ausencia de la víctima y del acusado por falta de traslado de su centro de reclusión, fijándose para el día 13-01-2014.
En fecha 13 de enero de 2014, quien suscribe la presente decisión se aboca al conocimiento de la presente causa y se levanta acta mediante la cual se difiere la realización del juicio oral y público, en virtud de la ausencia de la víctima y del acusado por falta de traslado de su centro de reclusión, fijándose para el día 03-02-2014.
En fecha 03 de febrero de 2014, se levanta acta mediante la cual se difiere la realización del juicio oral y público, en virtud de la ausencia de la víctima y del acusado por falta de traslado de su centro de reclusión, fijándose para el día 20-02-2014.
En fecha 20 de febrero de 2014, se levanta acta mediante la cual se difiere la realización del juicio oral y público, en virtud de la ausencia de la víctima y del acusado por falta de traslado de su centro de reclusión, fijándose para el día 20-03-2014.
En fecha 20 de marzo de 2014, se levanta acta mediante la cual se difiere la realización del juicio oral y público, en virtud de la ausencia de la víctima y del acusado por falta de traslado de su centro de reclusión, fijándose para el día 03-04-2014.
En fecha 02-04-2014, se dicto decisión en la cual Decreta el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado de autos, imponiéndose en su lugar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contempladas en el artículo 242 ordinales 3º, 4º y 8º, del texto adjetivo penal, en cumplimiento de lo cual el acusado deberá presentar dos (2) fiadores, quienes se comprometerán en forma individual al pago de ciento ochenta (180) unidades tributarias
Ahora bien, el artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, establece en su parte in fine: “...el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. En este sentido, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 230 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable.
En este mismo sentido, estableció la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, en sentencia 1212, de fecha 14-06-2005, Magistrado ponente Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, lo siguiente:
“…Por último, esta Sala considera pertinente realizar unas consideraciones con relación al mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva dictada en el presente caso. En tal sentido, debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem.
Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito…” (Resaltado del Tribunal).
Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la revisión de la medida de caución personal acordada al ciudadano AZAEL OSWALDO SILVA GONZALEZ, que las circunstancias por las cuales le fue decretada tal medida por este Tribunal en fecha 02 de Abril del presente año, no han variado, sin embargo, a juicio de quien aquí decide, aún cuando la medida acordada se encuentra en perfecta sintonía con el aseguramiento de las finalidades del proceso, el tiempo que ha transcurrido desde su imposición hasta el día de hoy, demuestran la imposibilidad real, por parte del acusado, de ubicar dos fiadores que demuestre percibir un sueldo igual o mayor al equivalente a Ciento Ochenta (180) unidades tributarias cada uno, lo cual hace procedente en el caso de marras acordar rebajar el equivalente a Sesenta (60) unidades tributarias, el sueldo que perciban cada uno de los fiadores, asimismo deberán consignar constancia de buena conducta, balance personal suscrito por un contador público a los fines de verificar la capacidad económica, última planilla de impuesto sobre la renta y deberán comprometerse ante el este Tribunal al cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 244 ejusdem.
Queda de esta manera revisada la medida cautelar sustitutiva impuesta al acusado de marras por este Tribunal en fecha 02 de Abril del presente año, contemplada en el artículo 242, ordinal 8°, del Código Adjetivo Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 ejúsdem, manteniéndose las misma condiciones acordadas en la decisión antes referida, a saber, la obligación de presentarse el acusado AZAEL OSWALDO SILVA GONZALEZ, cada ocho (08) días ante este Despacho y cuando así le sea requerido, la prohibición de salida del país en virtud de la pena establecida en el delito imputado por el Ministerio Publico. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICTUD interpuesta por la Defensora Publica Penal Abg. Yurima Vásquez y se REVISA LA MEDIDA CAUTELAR impuesta al acusado AZAEL OSWALDO SILVA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.559.737, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, la medida cautelar sustitutiva impuesta en su oportunidad, contemplada en el artículo 242, ordinal 8°, ejúsdem, debiendo el imputado presentar (02) fiadores devenguen el equivalente a Sesenta (60) Unidades Tributarias cada uno, asimismo deberán consignar constancia de buena conducta, balance personal suscrito por un contador público a los fines de verificar la capacidad económica, última planilla de impuesto sobre la renta y deberán comprometerse ante el este Tribunal al cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 244 ejusdem, manteniéndose las misma condiciones acordadas en la decisión antes referida, a saber, la obligación de presentarse el acusado, cada ocho (08) días ante este Despacho y cuando así le sea requerido, la prohibición de salida del país en virtud de la pena establecida en el delito imputado por el Ministerio Publico, conforme al contenido del artículo 242 ordinales 3° y 4° ibidem.
Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ CUARTA DE JUICIO
ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ
LA SECRETARIA
ABG. ELFFY VINCENTI