REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo
Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial
Penal del Estado Vargas
Macuto, 21 de Mayo de 2014
203° y 154°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-S-2003-009290
ASUNTO : WP01-S-2003-009290
4J 1607-11



LA JUEZ: Abg. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ.
SECRETARIA: Abg. ELFFY VINCENTI
FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PUBLIO: Abg. MILAGROS RENGIFO
ACUSADO: RONALD JOSE CARRILLO VILLAVICENCIO
DEFENSORA PÚBLICA PENAL: Abg. MARIGREYS BLANCO


Corresponde a éste Tribunal fundamentar la decisión dictada en la audiencia efectuada en fecha 20 del presente mes y año, convocada conforme a lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Causa seguida en contra del acusado RONALD JOSÉ CARRILLO VILLAVICENCIO, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, nacido en fecha 14/04/1971, de 43 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Mecánico, hijo María Villavicencio (v) y de José Luis Carrillo (v), , residenciado en: Tanaguarena, Edificio que otorgo el Gobierno, piso N° 2, apartamento N° 2, al frente del Edificio Neptuno, estado Vargas. Telf.: (0414) 908-76.00 y titular de la cédula de identidad N° V-11.063.282, pasa este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, a fundamentar su decisión según se establece a continuación:


El Ministerio Público formuló Acusación en contra del referido ciudadano, al encontrarlo incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, toda vez que el mismo fuese aprehendido en fecha 21 de Octubre de 2003m por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado vargas, cuando se encontraban de patrullaje vehicular, efectuando recorrido por las adyacencias del Centro Comercial costa del Sol, fueron notificados por la central de comunicaciones, que se trasladaran a las Residencias Gold Mar, una vez en el lugar fueron informados por el vigilante que al momento de encontrase ejerciendo funciones en el Edificio en mención, se asomo por la ventana del pasillo de la planta baja del edificio y observó a un sujeto que salía del interior de un vehiculo marca Fiat, que se encontraba aparcado, por lo que se traslado hasta el vehiculo y pudo observar que tenia la partes superior de la puerta violentada, luego se fue detrás del sujeto logrando detenerlo y al momento de revisarlo le incauto en cada unos de su bolsillos delanteros del pantalón que vestía, un reloj tipo pulsera, un de material sintético marca DUTDOOR, sin serial visible y otro reloj de metal, color plateado marca CANAL, sin serial visible, posteriormente los funcionarios se entrevistaron con el ciudadano JOSE FRANCO, quien le manifestó ser propietario del vehiculo y de los objetos recuperados.
En fecha 26 de Junio de 2012, en al acto de Juicio Oral y publico el Representante del Ministerio Publico ratifico la acusación en contra del ciudadano RONALD JOSÉ CARRILLO VILLAVICENCIO, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, al momento de imponer al acusado acerca de la Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se acordó suspender el proceso seguido al mismo, previa la admisión de los hechos realizada por él, conforme a lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, imponiéndole un régimen de prueba de Un (01) año, debiendo cumplir las siguientes condiciones: 1.-Mantener su lugar de residencia actual, o en su caso notificar cualquier cambio de residencia que realice mientras dure el proceso a prueba, por lo que deberá consignar cada seis (06) meses constancia de residencia. 2.- Presentarse cada sesenta (60) días ante el Tribunal. 3.- Abstenerse de abusar de las bebidas alcohólicas o del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4.- Se le prohíbe acercarse al lugar donde ocurrió el hecho o bien estar involucrado nuevamente en hechos similares al del presente caso. 5.- Permanecer en un trabajo estable para lo cual deberá presentar ante este Tribunal cada cuatro (04) meses constancia de trabajo.


En el transcurso de la audiencia, celebrada el día 20 de Mayo del año en curso y en presencia de todas las partes, éste Tribunal pudo constatar el total y cabal cumplimiento de todas aquellas obligaciones que le fueron impuestas al acusado ciudadano RONALD JOSÉ CARRILLO VILLAVICENCIO; así como el plazo del régimen de prueba, trayendo esto como consecuencia necesaria la extinción de la acción penal en la Causa que se le sigue al mismo, por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano RONALD JOSÉ CARRILLO VILLAVICENCIO, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano RONALD JOSÉ CARRILLO VILLAVICENCIO, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, nacido en fecha 14/04/1971, de 43 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Mecánico, hijo María Villavicencio (v) y de José Luis Carrillo (v), , residenciado en: Tanaguarena, Edificio que otorgo el Gobierno, piso N° 2, apartamento N° 2, al frente del Edificio Neptuno, estado Vargas. Telf.: (0414) 908-76.00 y titular de la cédula de identidad N° V-11.063.282, por la comisión del delito HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 ordinal 7° ejusdem en relación con el articulo 46 ibidem, al haberse producido la extinción de la acción penal por cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso.

Publíquese, diarícese y déjese copia.

LA JUEZ DE JUICIO


ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ
LA SECRETARIA,


ABG. ELFFY VINCENTI