REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Juicio del Circuito
Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto, 22 de Mayo de 2014
203° y 154°


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-002805
ASUNTO : WP01-P-2013-002805

4J-1815-14



JUEZ: Abg. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ.
SECRETARIA: Abg. ELFFY VINCENTI
ACUSADOS: JHOAN GREGORY ALVARADAO NARVAEZ y GREGORY ORLANDO VASQUEZ QUINTERO.
FISCALUNDECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ERKING SALGADO.
DEFENSORES PUBLICOS PENALES: Abgs. ARMANDO GUIÑAN Y RICARDO MESSINA.


Corresponde a este Tribunal Cuarto de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra los acusados JHOAN GREGORY ALVARADO NARVAEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 27-09-1979, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Operador de Elevadores en el Puerto, hijo de Francis Narváez (V) y William Alvarado (v), residenciado en: Catia La Mar, Las Tunitas, Sector San Remo, calle Venezuela, al lado del Mercal de la señora Mercedes, casa blanca, estado Vargas, teléfono: 0424-238.19.76 y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.071.519 y GREGORY ORLANDO VASQUEZ QUINTERO, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira, nacido en fecha 23-03-1988, de 26 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio, Comerciante, hijo de Ercilinda Quintero (V) y Orlando Vásquez (v), residenciado en: Palmar Este, Caraballeda, Qta. Villa Santa Rita, calle Copacabana, estado Vargas, teléfono: 0424-138.93.00 y titular de la cedula de identidad Nro. V-19.272.780, quien en la audiencia oral celebrada en fecha 21 de Mayo del presente año, solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:


En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Juicio, el día 21 de Mayo del presente año, el Abg. ERKING SALGADO, en su condición de Fiscal Undécimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, ratificó la acusación presentada en fecha 17 de Diciembre de 2013, en contra de los ciudadanos GREGORY ORLANDO VASQUEZ QUINTERO y JHOAN GREGORY ALVARADO NARVAEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, la cual en Audiencia Preliminar realizada por ante el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal fue admitida totalmente, acogiendo la calificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Publico, así como fueron admitidos totalmente los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, ordenándose consecuencialmente la apertura del juicio oral y publico, toda vez que se presentó en fecha oportuna la acusación por ante la sede de ese Despacho, todo ello en virtud quienes resultaron aprehendidos por funcionarios adscritos a la división de investigaciones contra drogas, en fecha 11-10-2013, aproximadamente a las 02:50 de la tarde, toda vez que, se encontraban en trabajo de campo en el estado vargas, específicamente en sector Miramar, pariata, recabando información sobre venta y distribución de sustancias ilícitas, fueron informados por un sujeto que se identificó como JESUS MENDEZ, que es residente del sector y es frecuente ver a dos sujetos se dedican a la venta de drogas la cual ocultan en un vehiculo marca Fiat uno, de color gris, matricula que termina 03N, en virtud de información se trasladaron hasta la segunda avenida del sector con el objeto de implementar un dispositivo de vigilancia, y siendo las 12:10 de la tarde se percataron de la llegada de un vehiculo con similares características aportadas por el denunciante, con matricula DCS-03N, descendiendo del vehiculo dos sujetos, quienes poseían una actitud nerviosa caminando de un lado a otro, como en la espera de alguna persona, en tal sentido solicitaron la colaboración de dos ciudadanos a fin que fungieran como testigos en la revisión quedando identificado como RONNEL RIVAS y EDGARDO RAMOS, en consecuencia procedieron abordar a los dos ciudadanos y le informaron que seria objeto de una revisión corporal de conformidad con el artículo 191 del COPP, no incautando elementos de interés criminalísticos, quedando identificados como GREGORY ORLANDO VASQUEZ QUINTERO y JHOAN GREGORI ALVARADO NARVAEZ, seguidamente realizaron inspección al vehiculo, de conformidad con le articulo 193 del texto penal adjetivo en mención, incautando en la guantera UNA BOLSA DE MATERIAL SINTETICO COLOR AZUL, DENTRO DE ESTA BOLSA OTRA DE MATERIAL TRASLUCIDO, CONTENTIVO DE FRAGMENTOS DE COLOR Y ASPECTO PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, realizando su aprehensión definitiva, seguidamente se trasladaron junto al evidencia as la dirección de la cuerpo policial en mención, a fin de realizar el pasaje dando un peso bruto de arrojando CINCUNETA Y CUATRO GRAMOS CON SEISCIENTOS 600 mgrs.) de marihuana; así mismo ciudadana Juez ratifico los como medios de pruebas ofrecidos en su oportunidad y que fueron admitidos por el Tribunal de Control correspondiente para demostrar la responsabilidad de los hoy acusados.

En este sentido, atendiendo al contenido del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, los acusados fueron informado del Procedimiento por Admisión de los Hechos, el cual le permite al acusado en la fase de juicio acogerse a ese procedimiento especial antes de la recepción de pruebas, razón por la cual los acusados, ADMITIERON LOS HECHOS objeto del proceso y solicitaron la aplicación inmediata de la pena, una vez que el Tribunal tomando en cuenta la circunstancias del hecho, en razón del resultado de la experticia botánica que cursa en autos y la no oposición por parte de la Representación Fiscal, que encuadran en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto de Juicio procede a CONDENAR a los ciudadanos GREGORY ORLANDO VASQUEZ QUINTERO y JHOAN GREGORY ALVARADO NARVAEZ, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASI SE DECIDE.


PENALIDAD


En relación a la pena que se le debe imponer a los acusados, esta Juzgadora observa que el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una sanción de UNO (01) A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES AÑOS DE PRISIÓN.

Por otra parte, ha quedado establecido por jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal que aplicación de las atenuantes genéricas previstas en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, así como, el quantum de la rebaja de penas que por tales conceptos se haga son de libre apreciación y determinación por parte del juez de la causa, en este orden de ideas, quien aquí decide considera que dada la ausencia de antecedentes penales del acusado, es una circunstancia que en criterio de este Tribunal aminora la gravedad del hecho imputado, se acuerda rebajar por tal circunstancia a UN (01) AÑO DE PRISIÓN.

En el presente caso, el legislador ordena, por previsión del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos en los que haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de los niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación, crímenes de guerra, el Juez o la Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja en un tercio la pena, que equivale a CUATRO (04) MESES, quedando en consecuencia en OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, siendo esta la pena que deberá cumplir los acusados GREGORY ORLANDO VASQUEZ QUINTERO y JHOAN GREGORY ALVARADO NARVAEZ. Y ASI SE DECIDE.


Igualmente condenándolos a cumplir la penas accesorias establecidas en el artículo 16 DEL Código Penal, Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA


En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA a los ciudadanos GREGORY ORLANDO VASQUEZ QUINTERO, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira, nacido en fecha 23-03-1988, de 26 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio, Comerciante, hijo de Ercilinda Quintero (V) y Orlando Vásquez (v), residenciado en: Palmar Este, Caraballeda, Qta. Villa Santa Rita, calle Copacabana, estado Vargas, teléfono: 0424-138.93.00 y titular de la cedula de identidad Nro. V-19.272.780 y JHOAN GREGORY ALVARADO NARVAEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 27-09-1979, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Operador de Elevadores en el Puerto, hijo de Francis Narváez (V) y William Alvarado (v), residenciado en: Catia La Mar, Las Tunitas, Sector San Remo, calle Venezuela, al lado del Mercal de la señora Mercedes, casa blanca, estado Vargas, teléfono: 0424-238.19.76 y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.071.519, a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se eximen del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO: En base a la pena impuesta, no puede determinarse la fecha de culminación de la misma, por cuanto los acusados se encuentra en libertad. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los Veintidos (22) días del mes de Mayo de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,


ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ.
LA SECRETARIA,


ABG. MAGDALI ARELLANO.