REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 26 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2007-001571
ASUNTO: WP01-P-2007-001571
4J 1704-12
Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta, por la Abg. GILDA GIAMUNDO, en su condición de Defensora de confianza del acusado ciudadano JERALBERT JESUS LOPEZ PESTANO, de nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 25-12-1984, de 28 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Jesús López (v) y Mirian Pestano (v), residenciado en La avenida Granada, Edificio Caribe Country, PB, cerca de la Bomba Tanaguarenas, subiendo por los Campos de Golf, Urbanización El Caribe, estado Vargas, teléfono 0414-228-75-64 y titular de la cédula de identidad Nro. V-18.141.230, mediante la cual manifiesta y requiere: “…solicito muy respetuosamente, que en la oportunidad de decidir, la presente solicitud por REVISIOND E LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS impuestas a mi defendido JERALBERT JESUS LOPEZ PESTANO, se sirva a declarar con lugar los siguientes pedimentos: Primero: declare CON LUGAR, la solicitud formulada a través del presente escrito; todo ello de conformidad con lo establecido al efecto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se acuerde la libertad de mi defendido por alguna de las medidas cautelares sustitutivas menos gravosas de las contempladas en el Artículo 242 de nuestra ley Adjetiva Penal, y a tales efectos, solicito sea considerada la posibilidad procesal de que al referido encausado le sean impuestas, las medida estatuidas en los ordinales 3º y 4º que garanticen la comparecencia en libertad al juicio; esto es la presentación periódica ante este, o la autoridad que aquel designe., la prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad de la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal… y la caución juratoria…”
Este Tribunal a los fines de decidir observa:
En fecha 24 de Abril del presente año, se dicto decisión en la cual se DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensora de Confianza del acusado JERALBERT JESUS LOPEZ PESTANO, por considerarla procedente y ajustado a Derecho conforme al contenido de los artículos 9, 230, 250, 242 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal y se impuso al referido acusado las Medidas Cautelares Sustitutivas contempladas en el artículo 242 ordinales 3°, 4º, 6º y 8°, en relación con el artículo 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la deberá presentar dos (2) fiadores, quienes se comprometerán en forma individual al pago de Ochenta (80) unidades tributarias por vía de multa, si el acusado evadiera la justicia; asimismo deberán consignar constancia de buena conducta, balance personal suscrito por un contador público a los fines de verificar la capacidad económica, última planilla de impuesto sobre la renta y deberán comprometerse ante el este Tribunal al cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 244 ejusdem, igualmente, se impone al acusado JERALBERT JESUS LOPEZ PESTANO, la obligación de presentarse cada quince (15) días ante este Despacho y cuando así le sea requerido, la prohibición de salida del país, la prohibición de comunicarse por cualquier medio o acercarse a los familiares de las victimas.
En fecha 07 del presente mes y año, este Tribunal dicto decisión en la cual se DECLARO PARCIALMENTE CON LA SOLICTUD interpuesta por la Defensora Publica Penal Abg. GILDA GIAMUNDO y se REVISA LA MEDIDA CAUTELAR impuesta al acusado JERALBERT JESUS LOPEZ PESTANO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.141.230, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, la medida cautelar sustitutiva impuesta en su oportunidad, contemplada en el artículo 242, ordinal 8°, ejúsdem, debiendo el imputado presentar (02) fiadores devenguen el equivalente a Cuarenta (40) Unidades Tributarias cada uno, asimismo deberán consignar constancia de buena conducta, balance personal suscrito por un contador público a los fines de verificar la capacidad económica, última planilla de impuesto sobre la renta y deberán comprometerse ante el este Tribunal al cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 244 ejusdem, manteniéndose las misma condiciones acordadas en la decisión antes referida, a saber, la obligación de presentarse el acusado, cada ocho (08) días ante este Despacho y cuando así le sea requerido, la prohibición de salida del país en virtud de la pena establecida en el delito imputado por el Ministerio Publico, conforme al contenido del artículo 242 ordinales 3° y 4° ibidem.
Ahora bien, el artículo 250 ejúsdem, establece en su parte in fine: “...el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. En este sentido, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 230 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable.
Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la revisión de la medida de caución personal acordada al ciudadano JERALBERT JESUS LOPEZ PESTANO, que las circunstancias por las cuales le fue decretada por este Tribunal la imposición de tal medida no han variado, sin embargo, a juicio de quien aquí decide que aún cuando la medida acordada se encuentra en perfecta sintonía con el aseguramiento de las finalidades del proceso, el tiempo que ha transcurrido desde su imposición hasta el día de hoy, demuestra la imposibilidad real, por parte del acusado, de presentar caución económica, lo cual hace procedente en el caso de marras eximirlo de la obligación de presentar fiadores y en su lugar imponerle la prestación de caución juratoria, siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos, así como la obligación de la obligación de presentarse el acusado, cada quince (15) días ante este Despacho y cuando así le sea requerido, la prohibición de salida del país en virtud de la pena establecida en el delito imputado por el Ministerio Publico y la prohibición de comunicarse por cualquier medio o acercarse a los familiares de las victimas conforme al contenido del articulo 242 ordinal 3°, 4º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Queda de esta manera revisada la medida cautelar sustitutiva impuesta al imputado de marras por este Tribunal en fecha 24 de Abril del presente año, contemplada en el artículo 242 ordinal 8°, del Código Adjetivo Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 245 y 250 ejúsdem. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVISA de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida cautelar sustitutiva impuesta por este Tribunal en fecha 24 de Abril del presente año, al acusado JERALBERT JESUS LOPEZ PESTANO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.141.230, contemplada en el artículo 242 ordinal 8°, ejúsdem, eximiéndosele de la presentación de caución económica e imponiéndole en su lugar la prestación de caución juratoria de conformidad con lo previsto en el artículo 245 ibídem así como la obligación de la obligación de presentarse el acusado, cada quince (15) días ante este Despacho y cuando así le sea requerido, la prohibición de salida del país en virtud de la pena establecida en el delito imputado por el Ministerio Publico y la prohibición de comunicarse por cualquier medio o acercarse a los familiares de las victimas conforme al contenido del articulo 242 ordinales 3°, 4º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara Con Lugar la solicitud de la Defensa
Publíquese, Diarícese, notifíquese y líbrese Boleta de Excarcelación a nombre del acusado de autos al Internado Judicial San Juan de Los Morros. Déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ CUARTA DE JUICIO
ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ
LA SECRETARIA
ABG. ELFFY VINCENTI
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