REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Juicio del Circuito
Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto, 06 de Mayo de 2014
204° y 155°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2012-001721
ASUNTO : WP01-P-2012-001721

4J 1811-14


JUEZ: Abg. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ.
SECRETARIA: Abg. MAGDALI ARELLANO
ACUSADO: DAVID ANTONIO CHAMPOTAPIRE MARTINEZ
FISCAL: Abg. JEYLAN SANDOVAL.
DEFENSA PÚBLICA PENAL: Abg. MARIGREYS BLANCO.


Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra del acusado DAVID ANTONIO CHAMPOTAPIRE MARTÍNEZ, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, lugar de nacimiento La Guaira, nacido en fecha 20/06/1989, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Ciro Antonio Champotapire (V) y de María de los Ángeles Martínez (V), residenciado en Urbanización Páez, Catia la Mar, Vereda 6, casa 606, Estado Vargas, teléfono 0212-3516698 y titular de la cédula de identidad N° V-18.931.682, quién en la audiencia oral celebrada en fecha 05 de Mayo del presente año, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Juicio, el día 05 de Mayo del presente año, la Dra. Jeylan Sandoval, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público, ratificó la acusación presentada en fecha 06 de Diciembre de 2013, en contra del ciudadano DAVID ANTONIO CHAMPOTAPIRE MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, fue admitida totalmente, acogiendo solo la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Publico respecto del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por estar llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo fueron admitidos totalmente los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, ordenándose consecuencialmente la apertura del juicio oral y publico, ello en virtud de los hechos acaecidos en fecha 24/07/2012, aproximadamente las 11:40 horas de la mañana, cuando por instrucciones de la Central de operaciones Policiales, les indicaron a los funcionarios policiales que fueran al referido lugar a realizar un dispositivo de de verificación de motos y personas, específicamente en el puente de Vía Eterna, una vez en el lugar los funcionarios observaron un ciudadano que se desplazaba en nuestra dirección, el mismo al notar la presencia policial opto por devolverse a pasos acelerados, por lo que procedieron los funcionarios a darle la voz de alto, solicitándole que mostrara todo lo que pudiera tener oculto, manifestando no poseer nada, por lo que en presencia de un ciudadano quien fue testigo procedieron a realizarle la revisión corporal, incautando en un bolso pequeño, elaborado en material sintético, de color gris con una cinta colgante de material sintético de color negro, contentivo en el bolsillo delantero de un (01) envoltorio pequeño, elaborado en material sintético de color azul, atado en uno de sus extremos con hilo de color negro, contentivo de diecisiete (17) fragmentos de una sustancia endurecida de color beige de presunta sustancia ilícita., un (01) envoltorio pequeño, elaborado en material sintético, contentivo de un polvo de color blanco, de presunta sustancia ilícita de la denominada cocaína y dos (02) envoltorios pequeños elaborados en material sintético transparente en forma de pitillo, contentivo de un polvo de color beige, de presunta sustancia ilícita, arrojando un peso bruto, el primero de lo descrito de dos con setenta gramos (2,70 grs.), el segundo de cero con veinticinco gramos (0,25 grs.) y el tercero de los descrito cero con veinte gramos (0,20 grs.), motivo por el cual los funcionarios policiales procedieron a la aprehensión del prenombrado ciudadano, que al practicársele la experticia de Ley a la sustancia incautada, arrojó como resultado que se trata de la droga denominada Cocaína Base, Cocaína en forma de Clorhidrato y Heroína en forma de clorhidrato, con un peso de dos (02) gramos con cuatrocientos (400) miligramos; tres cientos (300) miligramos y tres cientos (300) miligramos respectivamente.

En este sentido, atendiendo al contenido del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado fue informado del Procedimiento por Admisión de los Hechos, el cual le permite al acusado en la fase de juicio acogerse a ese procedimiento especial, razón por la cual el acusado, ADMITIO LOS HECHOS objeto del proceso y solicitó la aplicación inmediata de la pena.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano DAVID ANTONIO CHAMPOTAPIRE MARTÍNEZ, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASI SE DECIDE.


PENALIDAD


En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una sanción de UNO (01) A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

Por otra parte, ha quedado establecido por jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal que aplicación de las atenuantes genéricas previstas en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, así como, el quantum de la rebaja de penas que por tales conceptos se haga son de libre apreciación y determinación por parte del juez de la causa, en este orden de ideas, quien aquí decide considera que dada la ausencia de antecedentes penales del acusado, es una circunstancia que en criterio de este Tribunal aminora la gravedad del hecho imputado, se acuerda rebajar por tal circunstancia al límite mínimo, es decir, a UN (01) AÑO DE PRISIÓN.

En el presente caso, el legislador ordena, por previsión del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos en los que haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de los niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación, crímenes de guerra, el Juez o la Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja a la mitad de la pena, que equivale a seis (06) meses, , quedando en consecuencia en SEIS (06) MESES DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado DAVID ANTONIO CHAMPOTAPIRE MARTÍNEZ. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente se les condena a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal vigente, como es la inhabilitación política mientras dure la pena. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA


En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al acusado: DAVID ANTONIO CHAMPOTAPIRE MARTÍNEZ, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, lugar de nacimiento La Guaira, nacido en fecha 20/06/1989, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Ciro Antonio Champotapire (V) y de María de los Ángeles Martínez (V), residenciado en Urbanización Páez, Catia la Mar, Vereda 6, casa 606, Estado Vargas, teléfono 0212-3516698 y titular de la cédula de identidad N° V-18.931.682, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Igualmente se les condena a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal vigente, como es la inhabilitación política mientras dure la pena. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO: En base a la pena impuesta, no puede determinarse la fecha de culminación de la misma, por cuanto el acusado se encuentra en libertad. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en compulsa al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los seis (06) días del mes de Mayo de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,


ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ.
LA SECRETARIA,


ABG. MAGDALI ARELLANO.