REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 07 de Mayo de 2014
204° y 155°
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2007-001571
ASUNTO : WP01-P-2007-001571
4J 1704-12
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, emitir pronunciamiento con ocasión a la solicitud interpuesta por la Abg. GILDA GIAMUNDO, en su condición de Defensora de confianza del acusado ciudadano JERALBERT JESUS LOPEZ PESTANO, de nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 25-12-1984, de 28 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Jesús López (v) y Mirian Pestano (v), residenciado en La avenida Granada, Edificio Caribe Country, PB, cerca de la Bomba Tanaguarenas, subiendo por los Campos de Golf, Urbanización El Caribe, estado Vargas, teléfono 0414-228-75-64 y titular de la cédula de identidad Nro. V-18.141.230, mediante la cual manifiesta y requiere: “…En merito de las razones y consideraciones expuestas en el presente escrito, solicito muy respetuosamente, que en la oportunidad de decidir, la presente solicitud por REVISION DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS impuestas a mi defendido JERALBERT JESUS LOPEZ PESTANO, se sirva a declarar con lugar los siguientes pedimentos: PRIMERO: declare CON LUGAR, la solicitud formulada a través del presente escrito; todo ello de conformidad con lo establecido al efecto en el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerde la libertad de mi defendido por alguna de las medidas cautelares sustitutivas menos gravosas de las contempladas en el Articulo 242 de nuestra ley Adjetiva Penal, y a tales efectos, solicito sea considerada la posibilidad procesal de que al referido encausado le sean impuestas, las medidas estatuidas en los ordinales 3º, 4º y la contemplada en el Articulo 245 del mismo código, que garanticen su comparecencia en libertad al juicio; esto es, la presentación periódica ante este, o la autoridad que aquel designe., la prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.. y la caución juratoria…”
A los fines de decidir, este tribunal observa:
En fecha 09 de Marzo del 2012, el ciudadano JERALBERT JESUS LOPEZ PESTANO fue puesto a la orden del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la orden a de aprehensión Nro. 006-07, de fecha 12-06-2007, acordándose en la misma fecha la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mismo, al encontrar llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal en perjuicio de PARGAS YOFRE y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA FRUSTARDO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal en perjuicio de REINALDO FERMIN.
En fecha 30 de Marzo de 2012, la Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, solicito prorroga legal, conforme al contenido del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha.
En fecha 09 de Abril de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dicto decisión en la cual declaró con lugar la solicitud interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico y consecuencia acordó prorroga de 15 días para la presentación del acto conclusivo correspondiente.
En fecha 22 de Abril de 2012, la ciudadana Julimir Vásquez, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Publico del estado Vargas, presentó acusación en contra del imputado de autos, por la presunta comisión del los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal en perjuicio de PARGAS YOFRE y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA FRUSTARDO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal en perjuicio de REINALDO FERMIN.
En fecha 23-04-2012, se dicto auto acordando fijar el acto de Audiencia Preliminar para el día 14-05-2012.
En fecha 14-05-2012, se difiere al acto de Audiencia Preliminar en virtud de la ausencia de la defensa privada y el imputado por no hacerse hecho efectivo el traslado.
En fecha 28-05-2012, se llevo a cabo la audiencia preliminar, admitiéndose totalmente la acusación presentada y se acordó la apertura del Juicio Oral y Público en contra del acusado de autos.
En fecha 07-06-2012, se dicto auto de entrada en el Tribunal de Juicio convocándose al acto de sorteo de Escabinos.
En fecha 22-06-2012, se dicto auto en el cual se dejó si efecto la convocatoria para efectuarse el sorteo de escabinos, en virtud de la reforma de Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.078 de fecha 15 de Junio de 2012, convocándose en consecuencia al acto del Juicio Oral y Público para el 13 de Julio de 2012.
En fecha 16 de Julio de 2012, se dicto auto en cual se acuerda fijar el acto de Juicio Oral y Publico, en virtud que para la fecha pautada el Tribunal no dio despacho, ni secretaria.
En fecha 31-08-2012, se difiere al acto de Juicio Oral y publico en virtud de la ausencia de la Defensa Privada y el acusado por no haberse hecho efectivo el traslado.
En fecha 24-09-2012, se difiere al acto de Juicio Oral y publico en virtud de la ausencia de la Defensa Privada y el acusado por no haberse hecho efectivo el traslado.
En fecha 15-10-2012, se difiere al acto de Juicio Oral y publico en virtud de la ausencia de la Defensa Privada y el acusado por no haberse hecho efectivo el traslado.
En fecha 26-11-2012, se difiere al acto de Juicio Oral y publico en virtud de la ausencia de la Defensa Privada y el acusado por no haberse hecho efectivo el traslado.
En fecha 10-12-2012, se difiere al acto de Juicio Oral y publico en virtud de la ausencia de la Defensa Privada y el acusado por no haberse hecho efectivo el traslado.
En fecha 14-01-2013, se difiere al acto de Juicio Oral y publico en virtud de la ausencia de la Defensa Privada y el acusado por no haberse hecho efectivo el traslado.
En fecha 07-02-2013, se difiere al acto de Juicio Oral y publico en virtud de la ausencia de la Defensa Privada y el acusado por no haberse hecho efectivo el traslado.
En fecha 04-03-2013, se difiere al acto de Juicio Oral y publico en virtud de la ausencia de la Defensa Privada y el acusado por no haberse hecho efectivo el traslado.
En fecha 25-03-2013, se apertura el Juicio Oral y Publico.
En fecha 08-04-2013, se difiere al acto de continuación de Juicio Oral y publico en virtud de la ausencia de la Defensa Privada y el acusado por no haberse hecho efectivo el traslado.
En fecha 22-04-2013, se fijo nueva fecha para la apertura, por cuanto se perdió continuidad del Juicio por la ausencia de la Representante del Ministerio Publico.
En fecha 14-05-2013, se difiere al acto de Juicio Oral y publico en virtud de la ausencia de la Defensa Privada y el acusado por no haberse hecho efectivo el traslado.
En fecha 04-06-2013, se difiere al acto de Juicio Oral y publico en virtud de la ausencia de la Defensa Privada y el acusado por no haberse hecho efectivo el traslado.
En fecha 20-06-2013, se difiere al acto de Juicio Oral y publico en virtud de la ausencia de la Defensa Privada y el acusado por no haberse hecho efectivo el traslado.
En fecha 04-07-2013, se difiere al acto de Juicio Oral y publico en virtud de la ausencia de la Defensa Privada y el acusado por no haberse hecho efectivo el traslado.
En fecha 01-08-2013, se difiere al acto de Juicio Oral y publico en virtud de la ausencia de la Defensa Privada y el acusado por no haberse hecho efectivo el traslado.
En fecha 19-09-2013, se difiere al acto de Juicio Oral y publico en virtud de la ausencia de la Defensa Privada y el acusado por no haberse hecho efectivo el traslado.
En fecha 17-03-2013, se difiere al acto de Juicio Oral y publico en virtud de la ausencia que el Tribunal se encontraba en la publicación de sentencias en las causas signadas bajos los números WP01-P-2012-1408, WP01-P-2012-2501, WP01-P-2009-507 y WP01-P-2011-3829
En fecha 07-11-2013, se difiere al acto de Juicio Oral y publico en virtud de la ausencia de la Defensa Privada y el acusado por no haberse hecho efectivo el traslado.
En fecha 05-11-2013, se difiere al acto de Juicio Oral y publico en virtud de la ausencia de la Defensa Privada y el acusado por no haberse hecho efectivo el traslado.
En fecha 09-01-2013, se difiere al acto de Juicio Oral y publico en virtud de la ausencia de la Defensa Privada y el acusado por no haberse hecho efectivo el traslado.
En fecha 30-01-2013, se difiere al acto de Juicio Oral y publico en virtud de la ausencia de la Defensa Privada y el acusado por no haberse hecho efectivo el traslado.
En fecha 27-03-2013, se difiere al acto de Juicio Oral y publico en virtud de la ausencia de la Defensa Privada y el acusado por no haberse hecho efectivo el traslado.
Ahora bien, el artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, establece en su parte in fine: “...el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. En este sentido, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 230 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable.
En este mismo sentido, estableció la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, en sentencia 1212, de fecha 14-06-2005, Magistrado ponente Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, lo siguiente:
“…Por último, esta Sala considera pertinente realizar unas consideraciones con relación al mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva dictada en el presente caso. En tal sentido, debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem.
Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito…” (Resaltado del Tribunal).
Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la revisión de la medida de caución personal acordada al ciudadano JERALBERT JESUS LOPEZ PESTANO, que las circunstancias por las cuales le fue decretada tal medida por este Tribunal en fecha 24 de Abril del presente año, no han variado, sin embargo, a juicio de quien aquí decide, aún cuando la medida acordada se encuentra en perfecta sintonía con el aseguramiento de las finalidades del proceso, el tiempo que ha transcurrido desde su imposición hasta el día de hoy, demuestran la imposibilidad real, por parte del acusado, de ubicar dos fiadores que demuestre percibir un sueldo igual o mayor al equivalente a Ochenta (80) unidades tributarias cada uno, lo cual hace procedente en el caso de marras acordar rebajar el equivalente a Cuarenta (40) unidades tributarias, el sueldo que perciban cada uno de los fiadores, asimismo deberán consignar constancia de buena conducta, balance personal suscrito por un contador público a los fines de verificar la capacidad económica, última planilla de impuesto sobre la renta y deberán comprometerse ante el este Tribunal al cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 244 ejusdem.
Queda de esta manera revisada la medida cautelar sustitutiva impuesta al acusado de marras por este Tribunal en fecha 02 de Abril del presente año, contemplada en el artículo 242, ordinal 8°, del Código Adjetivo Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 ejúsdem, manteniéndose las misma condiciones acordadas en la decisión antes referida, a saber, la obligación de presentarse el acusado JERALBERT JESUS LOPEZ PESTANO, cada ocho (08) días ante este Despacho y cuando así le sea requerido, la prohibición de salida del país en virtud de la pena establecida en el delito imputado por el Ministerio Publico. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA PARCIALMENTE CON LA SOLICTUD interpuesta por la Defensora Publica Penal Abg. GILDA GIAMUNDO y se REVISA LA MEDIDA CAUTELAR impuesta al acusado JERALBERT JESUS LOPEZ PESTANO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.141.230, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, la medida cautelar sustitutiva impuesta en su oportunidad, contemplada en el artículo 242, ordinal 8°, ejúsdem, debiendo el imputado presentar (02) fiadores devenguen el equivalente a Cuarenta (40) Unidades Tributarias cada uno, asimismo deberán consignar constancia de buena conducta, balance personal suscrito por un contador público a los fines de verificar la capacidad económica, última planilla de impuesto sobre la renta y deberán comprometerse ante el este Tribunal al cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 244 ejusdem, manteniéndose las misma condiciones acordadas en la decisión antes referida, a saber, la obligación de presentarse el acusado, cada ocho (08) días ante este Despacho y cuando así le sea requerido, la prohibición de salida del país en virtud de la pena establecida en el delito imputado por el Ministerio Publico, conforme al contenido del artículo 242 ordinales 3° y 4° ibidem.
Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ CUARTA DE JUICIO
ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ
LA SECRETARIA
ABG. ELFFY VINCENTI