REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Juicio del Estado Vargas

Macuto, 07 de Julio de 2014
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-002470
ASUNTO : WP01-P-2013-002470
4J 1808-14

Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por la Abg. FRANZULLY MARIN, en su condición de Defensora Público Penal Segunda del acusado ciudadano JULIO MAVARES MALAVE, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, lugar de nacimiento Caracas, nacido en fecha 08/04/1974, de 37 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Cabillero, hijo de Julio Mavares (V) y de Marisol Malave (V), residenciado en: Sector Vía Eterna, casa s/nro. De color rosado, frente al puente nuevo, subiendo por la Pepsi Cola, Catia La Mar, estado Vargas, teléfono 0426-1998634 y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.220.648, mediante la cual manifiesta y requiere “…esta defensa solicita con todo respeto a este digno Tribunal que le sea revisada la medida privativa de libertad y que la misma sea sustituida por una Medida Cautelar menos Gravosa a mi representado JULIO CESAR MAVARES MALAVE, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar los derechos constitucionales del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de nuestra Carta Magna…”

En fecha 27 de noviembre de 2013, el Ministerio Público imputó al ciudadano JULIO MAVARES MALAVE, como INSTIGADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 264 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal y ASOCIACION, previsto en el articulo 37 en concordancia con en el artículo 27 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, solicitando al Tribunal de control fuera Decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del y el procedimiento ordinario, requerimiento este que fue parcialmente acogido por el Órgano Jurisdiccional correspondiente, al encontrar llenos los extremos exigidos en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3° en relación con los numerales 2 y 3 y parágrafo primero del articulo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA EN GRADO DE INSTIGADOR previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, desestimándose las demás precalificaciones dada por la Representación Fiscal.

En fecha 10 de Enero de 2014, la Representación Fiscal presento acusatorio en contra del ciudadano ante mencionado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem

En fecha 20-03-2014, se llevo a cabo el acto de Audiencia Preliminar, en la cual se admitió totalmente la acusación presentada en contra del acusado de autos, así como fueron admitidos todos los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el articulo 83 ejudem.

Ahora bien, el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, establece en su parte in fine: “...En todo caso el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. En este sentido, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 230 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable.

Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la sustitución de la medida de privación de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto de proceso. Así tenemos que al ciudadano JULIO MAVARES MALAVE, se encuentra sindicado por la comisión de un hecho grave, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, el cual acarrea una pena que en su límite inferior de quince (15) años de prisión.

Por otro lado, las circunstancias por las cuales le fue decretada la Privación Preventiva Judicial de libertad por el Tribunal de Control, a juicio de quien aquí decide, no han variado.

Por lo anteriormente expuesto, esta decisora considera procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le imponga a su patrocinado una medida cautelar menos gravosa, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamiento antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por la Abg. FRANZULLY MARIN, en su condición de Defensora Pública Penal del acusado JULIO MAVARES MALAVE, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.220.648, en el sentido que se le imponga una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 229, 230 y 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ CUARTA DE JUICIO


ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ

LA SECRETARIA


ABG. ELFFY VINCENTI