REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Secc. Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 5 de mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2009-000268
ASUNTO : WP01-D-2009-000268
CESACION por PRESCRIPCION DE SANCION
Esta Decisora cumpliendo con la atribución de Control y Supervisión de ejecución de Sanciones conforme a los artículos 646 y 647 literal i) de la LOPNNA, revisado de oficio la causa referente al joven IDENTIDAD OMITIDA No Cedulado, nacido en la Guaira el 27/11/1991 según Acta de Nacimiento Nº 847 Parroquia Catia La Mar, tiene en la actualidad 22 años de edad y por cuanto se observa información que el 29/10/2009 se fugo del Retén Ciudad Caracas ordenándose la respectiva Captura la cual a pesar de haber sido ratificada no se ha hecho efectiva, teniendo pendiente cumplimiento de Privativa de Libertad. En consecuencia este Tribunal pasa a revisar la causa y de ser procedente la Prescripción de sanción por incumplimiento se dictará decisión conforme a los artículos 616 y 645 ambos de la LOPNNA:
Se evidencia del expediente al folio 95 inserto que en fecha 20/10/2009 se publica Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Primero de Control de esta misma Sección Penal de Adolescentes, el cual declaró responsable penalmente al joven IDENTIDAD OMITIDA previa admisión de los hechos por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y le ordenó cumplir PRIVATIVA DE LIBERTAD POR TRES (3) AÑOS, y estando recluido en el Retén de Ciudad de Caracas se fuga el 29/10/2009 de ese recinto carcelario según informe recibido el 30/10/2009, dictándose por este Tribunal de Ejecución de Adolescentes el 06/11/2009 Declaratoria de Rebeldía con orden de Captura por evasión de centro de reclusión suspendiéndose la ejecución de la sentencia, ratificándose la misma cada 6 meses a las diversas policías, sin que hasta la fecha se haya hecho efectiva.
Ahora bien, considera esta Decisora visto que este joven adulto por una parte tiene en su contra pendiente cumplimiento de Sanción de Privativa de Libertad por Tres (3) Años, observando que solo estuvo detenido desde el 21/09/2009 hasta el 29/10/2009 que se fuga 1 mes y 8 días, con escrito de evasión del Retén Ciudad Caracas el 29/10/2009, por lo que este Tribunal dicha Captura en Noviembre 2009 la cual es ratificada a las diversas policías cada 6 meses desde entonces y hasta estos momentos ha sido infructuosa su localización a través de los órganos policiales del Estado, considera esta Decisora levantar esta suspensión, en primer lugar en aplicación de lo que sostiene la Doctrina mayoritaria para este Sistema Pupilar en especial el tratadista José Tadeo Sain Silveira en su Obra Pruebas, procedimientos Especiales y Ejecución Penal, “…no es bueno ampliar demasiado la potestad persecutoria y punitiva estatal, por ello es que politicocriminalmente el Estado preestablece en la Ley unos lapsos de tiempo, bajo la forma de catálogos, solo dentro de los cuales podrá perseguir y eventualmente castigar. Agotados ellos, se hace imposible cumplir con su función persecutoria, pero cuando ese lapso ha transcurrido por su propia culpa, por su negligencia, la prescripción debe ser entendida como una sanción para el Estado, y, a la vez como un reconocimiento a favor del imputado de que el proceso que se le abrió solo puede existir durante un plazo razonable que debe ser el legal; …que para la punición a destiempo se vuelve además de ilegal, innecesaria…” Igualmente, el tratadista Zaffaroni afirma: “…La amenaza penal no puede quedar suspendida ilimitadamente, ya que la prescripción es un instrumento realizador de otro instrumento fundamental que es el de la definición del proceso penal en un plazo razonable…” y para complementar esta posición, se toma en cuenta la jurisprudencia de la Corte Superior de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas que dispuso …que los delitos cometidos por un adolecente puedan ser sancionados en la adolescencia dada las propias características del mismo, por cuanto perdería la esencia de la finalidad educativa,… ….si dejamos transcurrir el tiempo y no sancionamos oportunamente, el tiempo siempre operará a favor de la impunidad…” (negrillas de esta Decisora).
Por consiguiente, considera esta Decisora que al tener este joven prenombrado incumplimiento en la ejecución de su sanción desde el 29/10/2009 de Privativa de Libertad que debió efectuar por 3 Años, habiéndose declarado en Rebeldía con Captura conforme al artículo 617 de la LOPNNA en Noviembre 2009, además el joven ya cuenta con 22 años de edad y que para imponer luego la sanción que le falta por cumplir como están dispuestas en el sistema penal juvenil perdería su esencia, en consecuencia esta Juzgadora facultada por la Ley Especial Penal de Adolescentes de conformidad con el artículo 616 que refiere sobre la Prescripción de las sanciones a saber: “Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.” Y siendo que el término contando desde el 29/10/2009 fecha en que se produce el acontecimiento de fuga del Reten Ciudad Caracas donde cumplía Privativa de Libertad, por lo que contando desde esa fecha 29/10/2009 hasta la actual data (05/05/2014) han trascurrido Cuatro (4) Años, 6 meses y 6 días lapso superior al estimado para la prescripción de sanciones en esta causa, donde se observa que el tiempo que debía cumplir era de 3 Años de Privativa de libertad que fue lo acordado en la Sentencia Condenatoria, sumado la mitad es decir 1 Año y 6 meses, su resultado es de 4 Años y 6 meses el lapso de prescripción para este caso. Por consiguiente considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR: CESACION por PRESCRIPCION DE SANCIONES en fase de ejecución en la causa seguida al joven inicialmente referido, ordenándose además dejar sin efecto la orden de captura y se le otorga su LIBERTAD PLENA por este expediente, todo de conformidad con el artículo 616, 645 y 647 literal h) de la LOPNNA. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamiento antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLECENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: CESACION por PRESCRIPCION DE SANCION al joven IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto desde el 29/10/2009 dejó de cumplir Privativa de Libertad ordenada por 3 años por fuga del Ciudad Caracas, siendo que el término transcurrido de Cuatro (4) Años y Seis (6) Meses es suficiente para Prescribir este caso, en consecuencia se acuerda su LIBERTAD PLENA por este expediente, todo de conformidad con los artículos 616 y 645 ambos de la LOPNNA
Regístrese y déjese copia de esta Decisión. Notifíquese a las partes. Ofíciese al CICPC y a las Diversas Policías del Estado para que dejen sin efecto la Orden de Captura Nº 020-09 oficio 721-09 de fecha 06/11/2009. Cúmplase
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN
SECRETARIA DE EJECUCION
Abg. FREYSELA GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.
SECRETARIA DE EJECUCION
Abg. FREYSELA GARCIA