REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCUIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 12 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-003962
ASUNTO : 2E-2376-10

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa, seguida al ciudadano penado OSCAR EDUARDO AMARO PAZO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 04-10-1973, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico en Informática, e identificado con la cedula de identidad Nro. V.- 11.165.202, hijo de Oscar Amaro (v) y Gurma Pazo (v), con residencia en: Avenida Miguel Otero Silva, Residencias Oriente, piso 4, apartamento 403, Coche, Caracas, en el sentido de CONVERTIR EN CONFINAMIENTO EL RESTO DE LA PENA IMPUESTA al penado antes mencionado, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 20, 52 y 56 todos del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Consta en actas de los folios 34 al 43 en la segunda pieza del expediente que se recibió el RECURSO DE REVISION realizado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 30-11-2012, en el cual se acordó revisar la sentencia y en su lugar rebajar la misma a Seis (06) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello de conformidad con el numeral 6° del artículo 470 en relación con el infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez revisada la sentencia publicada en fecha 22 de octubre de 2010 por el Juzgado Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual condenó al ciudadano penado OSCAR EDUARDO AMARO PAZO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, Natural de Caracas, y titular de la cedula de identidad Nro. V.-11.165.202, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable de la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en virtud de dicha revisión, la ut supra señalada Corte de Apelaciones, acordó rebajar la pena a Seis (06) Años de Prisión, por la comisión del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento y en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 en su numeral 6, en relación con la parte infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, debiendo cumplir de igual forma con las penas accesoria establecidas en el articulo 178 numeral 4 de la Ley Orgánica de Drogas y las establecidas en el artículo 16 ordinal 1 del Código Penal, todo ello en virtud que el artículo 375, de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada de fecha 15-06-2012. Es de hacer notar que el ilícito de autos, de acuerdo a las actas que integran el presente asunto, el ciudadano penado OSCAR EDUARDO AMARO PAZO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, Natural de Caracas, y titular de la cedula de identidad Nro. V.-11.165.202, se encuentra detenido desde 29-06-2010, hasta la actualidad. Siendo importante resaltar que este Juzgado en fechas 11-04-2012 y 08-04 2014, decretó las redenciones judiciales de la pena por el trabajo realizado por el penado de marras, en donde arrojo un total de tiempo de redención de CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES Y CUATRO (04) DIAS CON 12 HORAS, determinándose claramente que el penado de marras, cumplió en fecha 04-03-2014, las tres cuartas (3/4) partes de la pena, privado de libertad, lo cual lo hace merecedor de la gracia del Confinamiento.

Cursa a los folios (175 y 177) de la segunda pieza del expediente, escrito emitido por el se abogada defensora Dra. LIRIO PADILLA, en su carácter de Defensor Público del penado de auto, mediante el cual consigna CONSTANCIA DE RESIDENCIA, emitida a favor del ciudadano OSCAR EDUARDO AMARO GONZALEZ, en su carácter de PADRE en su apoyo familiar del penado donde consigna CONSTANCIA RESIDENCIA Y CARTA DE COMPROMISO, la primera carta de residencia, emitida por el Consejo Comunal del Municipio Iribarren Parroquia Catedral, Barquisimeto estado Lara, la cual contiene la dirección del ciudadano que va servir de apoyo familiar al penado de auto y la segunda constancia donde el antes mencionado ciudadano se compromete a servir de apoyo familiar al penado de marras, ambas constancias a nombre del ciudadano OSCAR EDUARDO AMARO GONZALEZ, constancias que indican la dirección donde el penado de marras, va a residir y cumplir con la gracia del confinamiento.

Ahora bien, este Tribunal a los efectos de verificar y evaluar la procedencia del confinamiento a favor del ciudadano penado OSCAR EDUARDO AMARO PAZO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, Natural de Caracas, y titular de la cedula de identidad Nro. V.-11.165.202, observa:

Según lo define el artículo 20 del Código Penal, la pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el municipio que indique la sentencia firme que lo aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien (100) kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieren domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera Instancia. Añade el artículo comentado que, el penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana.

El confinamiento es una pena que establece la ley para el cumplimiento de la condena y consiste, como antes se expuso, en la obligación del reo de residir, por un tiempo igual al que resta de la pena con aumento de la tercera parte, en lugar que diste cien (100) kilómetros del sitio donde ocurrió el hecho y de donde residan las victimas y él mismo, procede al penado que observó conducta ejemplar que haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la condena. En este sentido, el artículo 52 del Código Penal establece:

“ART. 52. —Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en establecimiento penitenciario local, puede pedir al juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo y el tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumarialmente.”

Aunado a lo anterior, en ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendiente, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. (Artículo 56 del Código Penal).

Así las cosas, se observa que el ciudadano penado OSCAR EDUARDO AMARO PAZO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, Natural de Caracas, y titular de la cedula de identidad Nro. V.-11.165.202, cumple todos los requisitos para ser beneficiario del confinamiento, a saber: detenido por primera vez en fecha 29-06-2010, hasta la presente fecha, de lo cual se deriva que el mismo ha permanecido recluido por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES Y CUATRO (04) DIAS CON 12 HORAS, lapso de su detención física, que al sumarlo con las redenciones judiciales de la pena, practicadas a favor del penado de auto, nos permite comprobar a ciencia cierta que su detención excede de las 3/4 partes de la pena cumplida, por lo se evidencia que tiene el tiempo cumplido para optar al confinamiento, desde el día de hoy. ASÍ SE DECLARA.

Cursa a los folios (156 al 160) de la segunda pieza del expediente, pronunciamiento de los miembros de la Junta de Conducta, constituida en el Internado Judicial Región Capital Rodeo I ubicada en el estado Miranda, donde emiten Informe de buena conducta del penado de autos, el cual ha observado durante el tiempo de su reclusión, buena conducta, según lo indica el informe técnico emitido por la antes mencionada junta de conducta, así mismo se comprueba que el mismo no es Reincidente, según lo certifica la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, constancia este que riela al folio (190) de la Segunda pieza. ASÍ SE DECLARA.

Consta en auto constancia de residencia del lugar donde residiría, en la Calle 09 entre Carrera 22 y 23 casa Nro 22-72 Barquisimeto del Consejo Comunal “ La Mora Francisco de Miranda “ del Municipio Iribarren, Parroquia Catedral, Barquisimeto estado Lara, sitio que dista a más de cien (100) kilómetros del Estado Vargas, lugar donde ocurrieron los hechos el delito de marras. ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Juzgador, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y apego a la política criminal del estado en el descongestionamiento Carcelario y la Humanización a los privados de Libertad, cumplidos como todos los extremos establecidos en los artículos 20, 52 y 56 del Código Penal, considera procedente y ajustado a derecho, ACORDAR EL CONFINAMIENTO del ciudadano penado OSCAR EDUARDO AMARO PAZO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, Natural de Caracas, y titular de la cedula de identidad Nro. V.-11.165.202, por un tiempo de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, que resulta del tiempo que le falta por cumplir de la pena impuesta, la cual cumplirá el día 04-09-2015, fecha en la que culminara la pena principal, siempre y cuando el penado de auto cumpla con las presentaciones y las condiciones que le impongan durante su confinamiento, imponiéndose en consecuencia, al penado de marras la obligación de presentarse cada (15) días por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Iribarren Parroquia Catedral, Barquisimeto estado Lara, o antes el Consejo Comunal “ La Mora Francisco de Miranda “ del Municipio Iribarren, Parroquia Catedral, Barquisimeto estado Lara, con la prohibición del penado salir del sitio de Confinamiento sin previo autorización del Prefecto respectivo y de este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda CONVERTIR EN CONFINAMIENTO EL RESTO DE LA PENA IMPUESTA al ciudadano penado OSCAR EDUARDO AMARO PAZO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, Natural de Caracas, y titular de la cedula de identidad Nro. V.-11.165.202, de conformidad con lo establecido en los artículos 20, 52 y 56 todos del Código Penal en relación con el artículo 471 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo de 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012. Así mismo el penado de marras tiene la obligación de presentarse por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Iribarren Parroquia Catedral, Barquisimeto estado Lara, o antes el Consejo Comunal “ La Mora Francisco de Miranda “ del Municipio Iribarren, Parroquia Catedral, Barquisimeto estado Lara, a los fines de la supervisión del Confinamiento, cada quince (15) días hasta el día 04-09-2015, fecha en la cual culmina la pena, siempre y cuando el penado de auto cumpla con las condiciones que le impongan durante su confinamiento.

Líbrese Oficio anexándose Boleta de Pre-libertad al Director del Internado Judicial Región Capital Rodeo I, ubicado en el Estado Miranda. Líbrese Oficio dirigido al ciudadano Director de Sanciones Penales del Ministerio de Justicia, al Presidente del Consejo Nacional Electoral, participándole la inhabilitación política, a la Dirección Nacional de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones del Interior y Justicia. Líbrese Oficio dirigido a la Oficina de Registro Civil del Municipio Iribarren Parroquia Catedral, Barquisimeto estado Lara, o antes el Consejo Comunal “ La Mora Francisco de Miranda “ del Municipio Iribarren, Parroquia Catedral, Barquisimeto estado Lara, a los fines de la Vigilancia, supervisión y cumplimiento de la presente decisión, Notifíquese a las partes.
EL JUEZ (2º) EJECUCIÒN,


DR. MAURO RODRIGUEZ BARBOZA
LA SECRETARIA,

ABG. ROSA ELENA VALLENILLA


ASUNTO: WP01-P-2010-003962