REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 13 de Mayo de 2014
204 y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-006209
: 2E-2553-2012
Compete a este tribunal emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse recibido Informe de evaluación de la Junta evaluadora del Internado Judicial Región Capital Rodeo I en es estado Miranda, el cual se encuentra relacionado con el ciudadano penado MIGUEL ANTONIO QUIÑONES RUEDA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, e titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.503.316, nacido en fecha 14-01-1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio Tapicero, hijo de Miguel Quiñones y Carmen Rueda, con residenciado en la Santa Ana, Urbanización el Diamante II, calle 3, casa Nro. 3-19, San Cristóbal Estado Táchira, quien opta a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Destacamento de Trabajo, constatando así su redención de pena, todo con lo previsto en el artículo 500 Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, este tribunal antes de decidir observa:
Consta en actas que el ciudadano penado MIGUEL ANTONIO QUIÑONES RUEDA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, e titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.503.316, fue condenado mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Vargas en fecha 20/03/2012, y fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, ahora bien como ha sido recibida la solicitud del RECURSO DE REVISION y pronunciándose de la misma la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 05-03-2013, en el cual se acordó revisar la sentencia y en su lugar REBAJAR la misma a TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, ello de conformidad con el numeral 6° del artículo 470 en relación con el infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, así como la pena accesoria establecida en el artículo 16, numeral 1º del Código Penal y según su Nuevo Cómputo practicado en fecha 13 de Marzo de 2013, se estableció que cumplirá efectivamente una cuarta (¼) parte de la pena impuesta, el día 23 de Febrero de 2014, para así poder optar al Destino de DESTACAMENTO DE TRABAJO, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena.
El tribunal ordenó el trámite de los requisitos que exige el Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de considerar una de las fórmulas alternativas del cumplimiento de pena como es el Destino a Establecimiento de trabajo, ordenándose de una vez su evaluación psicosocial por el equipo técnico multidisciplinario realizado por el Ministerio del Poder Popular para los Servicio Penitenciario .
Cursa a los folios 97 al 103 de la Segunda pieza del expediente, el oficio así como el informe técnico, de fecha 01 de Abril de 2014, y siendo recibido por ante este Despacho el día 25 de Abril de 2014, el cual fue emanado de la Dirección General de Servicios Penitenciarios que conjuntamente actuando en los sucesos carcelaria y constituyendo el Equipo Técnico Multidisciplinario a través de instrucciones de la Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario Abogada Ministra MARIA IRIS VALERA RANGEL, conformado por una Trabajadora Social, una Psicóloga y una abogado, siendo refrendados por la Directora del Despacho del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios según Resolución Nro. MPPSP/DGD/004/2011, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.755, de fecha 12/09/2011, Abogada CARMEN A. MORALES MENDOZA, e igual convenido por la Junta evaluadora del Internado Judicial Región Central Rodeo I, contentivo de las resultas de la referida evaluación psicosocial practicada al ciudadano penado MIGUEL ANTONIO QUIÑONES RUEDA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, e titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.503.316, y corroborado por el equipo especialistas evaluadores tales como la Trabajadora Social; la Psicóloga, el Medico y la Criminóloga, al igual que el Director del Centro Penitenciario, adscritos a dicha Dirección, donde entre otras cosas destacan, que: “Su…PRONOSTICO: El Equipo Técnico después de la evaluación psicosocial realizada procede a deliberar con opinión DESFAVORABLE, para el otorgamiento de la formula solicitada, basando esta opinión en los siguientes elementos:
• No reconoce el daño social Causado.
• No ha obtenido aprendizaje positivo de la experiencia que ha vivido actualmente.
• Apoyo familiar no consistente.
• Proyecto de vida desajustado.
CONCLUSION: Sobre la base de la evaluación psico-social realizada, el Equipo Técnico emite opinión, “DESFAVORABLE,” ya que NO REUNE la condiciones necesarias para hacerse acreedor al otorgamiento de la medida solicitada emitiendo el grado de Clasificación actual de forma MEDIA…”
De la trascripción precedente se evidencia el PRONÓSTICO DESFAVORABLE emitido por el equipo técnico acerca del comportamiento futuro del ciudadano penado MIGUEL ANTONIO QUIÑONES RUEDA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, e titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.503.316, considerando inoficioso quien aquí decide verificar si constan en la causa los otros requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de comprobar la procedencia o no de la medida requerida, ya que, aún cuando el mencionado ciudadano ha cumplido efectivamente la una cuarta (¼) parte de la pena impuesta, la citada norma procesal dispone que deben también concurrir las circunstancias en ella señaladas. Por lo tanto, la ausencia de una de éstas hace imposible el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, que en el caso en comento esta referida al Destino al DESTACAMENTO DE TRABAJO.
En consecuencia este tribunal considera que lo procedente es NEGAR el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena referida al DESTACAMENTO DE TRABAJO, solicitada a favor del ciudadano penado MIGUEL ANTONIO QUIÑONES RUEDA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, e titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.503.316, al no encontrarse llenos los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base a la motivación precedente, este Juzgado de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA al ciudadano penado MIGUEL ANTONIO QUIÑONES RUEDA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, e titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.503.316, el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, referida al Destino a Destacamento de Trabajo, al no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión.
EL JUEZ (2º) DE EJECUCION
DR. MAURO A, RODRIGUEZ B.
EL SECRETARIO,
ABG. ROSA LILIANA CARRERA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
ABG. ROSA LILIANA CARRERA.
ASUNTO: WP01-P-2010-006209