REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 13 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-01242
: 2E-2484-2011
NEGAR RÉGIMEN ABIERTO
Compete a este tribunal emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 471, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud efectuada por el ciudadano penado SEYLOR BACUCHE CRESPO ALVARADO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, estado Lara, nacido en fecha 25/02/1970, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de JESUS CRESPO (F) y de MONSERRAT ALVARADO (V), residenciado en: urbanización Don Jesús, casa 13-46, Barquisimeto, teléfono Nro. 0251-266-3994 identificado con la cédula de identidad Nro. V.-11.262.940, quien opta a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena referida al Régimen Abierto, previsto en el artículo 500 ejusdem. En este sentido, este tribunal antes de decidir observa:
Consta en actas que el ciudadano penado SEYLOR BACUCHE CRESPO ALVARADO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, estado Lara, e identificado con la cédula de identidad Nro. V.-11.262.940, fue condenado mediante sentencia definitivamente firme a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, siendo revisada dicha sentencia por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31 de enero de 2013, rebajando la pena a DIEZ (10) AÑOS DE PRISION y según el último cómputo practicado por Redención de la Pena en fecha 13/08/2013, se estableció que cumplirá efectivamente su condena el 21/08/2020, cumpliendo un tercio de la pena para optar el Régimen Abierto como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, el 21/12/2013.
El tribunal ordenó el trámite de los requisitos que exige el Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de considerar una de las fórmulas alternativas del cumplimiento de pena como el Régimen Abierto, ordenándose la evaluación psicosocial al equipo técnico multidisciplinario.
Cursa a los folios 43 al 46 de la tercera pieza del expediente el informe técnico e indicado con el Nro 25457, de 09 de abril de 2014, siendo recibido por ante este Despacho el día 08 de mayo de 2014, el cual fue emanado de la Dirección General de Servicios Penitenciarios que conjuntamente actuando en los sucesos carcelaria y constituyendo el Equipo Técnico Multidisciplinario a través de instrucciones de la Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario Abogada Ministra MARIA IRIS VALERA RANGEL, conformado por la Socióloga Leumaliz Pérez; la Psicóloga Rosana Araujo, el Criminólogo Jesús Armando González Ramírez y la Abogada Elizabeth Castellanos, siendo refrendados por la Directora del Despacho del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios según Resolución Nro. MPPSP/DGD/004/2011, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.755, de fecha 12/09/2011, Abogada CARMEN A. MORALES MENDOZA, e igual convenido por la Junta evaluadora del Internado Judicial de San Felipe contentivo de las resultas de la referida evaluación psicosocial practicada al ciudadano penado SEYLOR BACUCHE CRESPO ALVARADO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, estado Lara, e identificado con la cédula de identidad Nro. V.-11.262.940, y corroborado por el equipo especialistas antes señalados, al igual que la Directora del Establecimiento Judicial, adscritos a dicha Dirección donde entre otras cosas destacan:
“…PRONOSTICO: El equipo técnico emite pronóstico de conducta DESFAVORABLE para el ciudadano penado SEYLOR BACUCHE CRESPO ALVARADO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, estado Lara, e identificado con la cédula de identidad Nro. V.-11.262.940, refiere:
• Inadecuada Autocrítica.
• Minimiza el daño causado.
• Baja conciencia del delito y sus consecuencias.
CONCLUSION: Sobre la base de la evaluación psico-social realizada, el Equipo Técnico emite opinión, “DESFAVORABLE,” ya que NO REUNE la condiciones necesarias para hacerse acreedor al otorgamiento de la medida solicitada emitiendo el grado de Clasificación actual de forma MEDIA…”
De la trascripción precedente se evidencia que la evaluación psicosocial practicada por el equipo multidisciplinario al ciudadano penado SEYLOR BACUCHE CRESPO ALVARADO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, estado Lara, e identificado con la cédula de identidad Nro. V.-11.262.940, NO CUMPLE, con los requisitos establecidos en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que el pronóstico de conducta emitido por la Junta de evaluación es DESFAVORABLE, y ha sido clasificado en MEDIA SEGURIDAD por lo que considera inoficioso quien aquí decide, verificar si constan en la causa los otros requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, (hoy derogado) a los fines de comprobar la procedencia o no de la medida requerida, ya que, aún cuando el mencionado ciudadano ha cumplido efectivamente una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, No, obstante que la citada norma procesal dispone que deben también concurrir las circunstancias en ella señaladas. Por lo tanto, la ausencia de una de éstas hace imposible el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, que en el caso en comento esta referida al Régimen Abierto.
En consecuencia este tribunal considera que lo procedente es NEGAR el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena referida al RÉGIMEN ABIERTO solicitada a favor del ciudadano penado SEYLOR BACUCHE CRESPO ALVARADO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, estado Lara, e identificado con la cédula de identidad Nro. V.-11.262.940, al no encontrarse llenos los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. (Hoy derogado) Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base a la motivación precedente, este Juzgado de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA al ciudadano penado SEYLOR BACUCHE CRESPO ALVARADO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, estado Lara, nacido en fecha 25/02/1970, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de JESUS CRESPO (F) y de MONSERRAT ALVARADO (V), residenciado en: urbanización Don Jesús, casa 13-46, Barquisimeto, teléfono Nro. 0251-266-3994 identificado con la cédula de identidad Nro. V.-11.262.940, el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, referida al Régimen Abierto, al no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal(hoy derogado).
Publíquese, diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión.
EL JUEZ (2º) DE EJECUCION
DR. MAURO A. RODRIGUEZ B.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA ELENA VALLENILLA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA ELENA VALLENILLA
ASUNTO: WP01-P-2011-001242