REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN SEGUNDO
DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 14 de mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : Wk01-P-2011-001086
: 2E-2526-2012
NEGAR DESTACAMENTO DE TRABAJO
Compete a este tribunal emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 471, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud efectuada por el penado ANDERSON ENRIQUE RIVERO FAURE, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 27 de Octubre de 1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio Moto taxista, hijo de Jesús Rivero (v) y de Zaida de Rivero (v), residenciado en La Vega, los bloques de los Mangos, bloque 13, PB Apto 0006 Caracas y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.662.088, quien opta a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena referida al Destacamento de Trabajo, previsto en el artículo 500 eiusdem, (hoy derogado) En este sentido, este tribunal antes de decidir observa:
Consta en actas que el ciudadano ANDERSON ENRIQUE RIVERO FAURE, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.662.088, fue condenado mediante sentencia definitivamente firme a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y penado en el artículo 277 ejusdem y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ibídem, siendo ejercido RECURSO DE REVISION en donde la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en fecha 20-09-2013, acordó revisar la sentencia y en su lugar rebajar la misma a ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION y según el último cómputo practicado en fecha 24/09/2013, se estableció que cumplirá efectivamente su condena el 03/09/2023, cumpliendo un cuarto de la pena para optar el Régimen Abierto como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, el 18/01/2014.
El tribunal ordenó el trámite de los requisitos que exige el Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de considerar una de las fórmulas alternativas del cumplimiento de pena como el Destacamento de Trabajo, ordenándose la evaluación psicosocial al equipo técnico multidisciplinario.
Cursa a los folios 162 al 165 de la segunda pieza del expediente el informe técnico e indicado con el Nro 25049, de 01 de abril de 2014, siendo recibido por ante este Despacho el día 25 de abril de 2014, el cual fue emanado de la Dirección General de Servicios Penitenciarios que conjuntamente actuando en los sucesos carcelaria y constituyendo el Equipo Técnico Multidisciplinario a través de instrucciones de la Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario Abogada Ministra MARIA IRIS VALERA RANGEL, conformado por la Socióloga Lemalis Pérez; la Psicóloga Danibeth Amaris, Un Criminólogo y el Abogado Nelson Vielma, siendo refrendados por la Directora del Despacho del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios según Resolución Nro. MPPSP/DGD/004/2011, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.755, de fecha 12/09/2011, Abogada CARMEN A. MORALES MENDOZA, e igual convenido por la Junta evaluadora del Internado Judicial Región Capital el Rodeo I, contentivo de las resultas de la referida evaluación psicosocial practicada al ciudadano penado ANDERSON ENRIQUE RIVERO FAURE, y corroborado por el equipo especialistas antes señalados, al igual que la Directora del Establecimiento Judicial, adscritos a dicha Dirección donde entre otras cosas destacan: “…PRONOSTICO: ANDERSON ENRIQUE RIVERO FAURE, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.662.088, El equipo técnico emite pronóstico de conducta DESFAVORABLE en virtud de los siguientes criterios:
• Ausencia de autocrítica, reflexión, aprendizaje y empatía afectiva.
• Amplia trayectoria delictiva/antecedentes criminógenos familiares.
• Inestabilidad personal/emocional. Baja capacidad de autocontrol. Aplanamiento afectivo.
• Escaso arraigo familiar y social.
Asimismo se observa que en la clasificación actual le otorgaron la MEDIA.
De la trascripción precedente se evidencia que la evaluación psicosocial practicada por el equipo multidisciplinario al penado ANDERSON ENRIQUE RIVERO FAURE, NO CUMPLE con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, toda vez el pronóstico de conducta emitido por la Junta de evaluación es DESFAVORABLE, y ha sido clasificado en MEDIA SEGURIDAD por lo que considera inoficioso quien aquí decide, verificar si constan en la causa los otros requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, (hoy derogado) a los fines de comprobar la procedencia o no de la medida requerida, ya que, aún cuando el mencionado ciudadano ha cumplido efectivamente un cuarto (1/4) de la pena impuesta, la citada norma procesal dispone que deben también concurrir las circunstancias en ella señaladas. Por lo tanto, la ausencia de una de éstas hace imposible el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, que en el caso en comento esta referida al Destacamento de Trabajo.
En consecuencia este tribunal considera que lo procedente es NEGAR el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena referida al Destacamento de Trabajo solicitada a favor del penado ANDERSON ENRIQUE RIVERO FAURE, al no encontrarse llenos los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal(hoy derogado) Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base a la motivación precedente, este Juzgado de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA al ciudadano penado ANDERSON ENRIQUE RIVERO FAURE, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 27 de Octubre de 1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio Moto taxista, hijo de Jesús Rivero (v) y de Zaida de Rivero (v), residenciado en La Vega, los bloques de los Mangos, bloque 13, PB Apto 0006 Caracas y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.662.088, el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, referida al Destacamento de Trabajo, al no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal(hoy derogado)
Publíquese, diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión.
EL JUEZ (2º) DE EJECUCION
DR. MAURO A. RODRIGUEZ B.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA ELENA VALLENILLA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA ELENA VALLENILLA
ASUNTO: WK01-P-2011-001086