REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 14 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-000010
2E-1789-07

LIBERTAD PLENA POR CUMPLIMIENTO DE PENA


Compete a este tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 471, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa seguida en contra de la ciudadana penada NATALY MARYOLY BARRIOS MEZA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Villa de Cura, estado Aragua, nacida en fecha 22-01-1980, de 29 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, hija de Tulio Barrios y Gladis Meza, residenciada en la Urbanización Caña de Azúcar, sector 1, vereda 9, casa Nro. 1, Maracay, estado Aragua e identificada con cédula de Identidad Nro. V-14.039.658, a tal efecto este tribunal observa:

Ahora bien la ciudadana penada NATALY MARYOLY BARRIOS MEZA quien es de nacionalidad venezolana, natural de Villa de Cura, estado Aragua, e identificada con cédula de identidad Nro. V-14.039.658, fue condenada en fecha 04/06/2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Así las cosas, en fecha 25 de marzo de 2009 le fue otorgada a través de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Penal la pre-libertad de Régimen Abierto a la ciudadana penada NATALY MARYOLY BARRIOS MEZA quien es de nacionalidad venezolana, natural de Villa de Cura, estado Aragua, e identificada con cédula de Identidad Nro. V-14.039.658, en virtud del cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 500 en concordancia con el 479, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante, este tribunal en fecha 25/07/2011, procediendo de conformidad con el artículo de conformidad con lo establecido en los artículo 479, numeral 1º y 502, del Código Orgánico Procesal Penal derogado, acordó la Libertad Condicional a la ciudadana penada NATALY MARYOLY BARRIOS MEZA quien es de nacionalidad venezolana, natural de Villa de Cura, estado Aragua, e identificada con cédula de Identidad Nro. V-14.039.658. En este orden de ideas, de acuerdo al último cómputo de la Pena de fecha 11 de noviembre de 2010, la referida pena fue impuesta del conocimiento que había finalizado su obligación de supervisón en fecha 14 de febrero de 2014 y una vez verificada el fiel y cabal cumplimiento de las condiciones impuestas en la medida acordada, presento su CONSTANCIA DE FINALIZACIÓN, por cumplimiento de pena a nombre de la referida penada de fecha 06 de marzo de 2014, suscrita por la LIC. ANERIS TOVAR, quien funge como Delegada de Prueba y la ABG. OLIMPIA MULLER quien funge como Directora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Distrito Capital.

Por otra parte, en relación a la pena accesoria impuesta, relativa a la sujeción de la vigilancia de la autoridad, la misma no se aplicará toda vez que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada en la causa llevada por es Sala con el Nro. 03-2352, estableció:

“…..la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…. La consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad de la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión… Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de… la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil….”

En atención a los argumentos antes expuestos, este tribunal estima procedente y ajustada a derecho DECRETAR LA LIBERTAD PLENA de la ciudadana penada NATALY MARYOLY BARRIOS MEZA quien es de nacionalidad venezolana, natural de Villa de Cura, estado Aragua, e identificada con cédula de Identidad Nro. V-14.039.658, por haber cumplido a cabalidad con la pena impuesta. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA de la ciudadana penada NATALY MARYOLY BARRIOS MEZA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Villa de Cura, estado Aragua, nacida en fecha 22-01-1980, de 29 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, hija de Tulio Barrios y Gladis Meza, residenciada en la Urbanización Caña de Azúcar, sector 1, vereda 9, casa Nro. 1, Maracay, estado Aragua e identificada con cédula de Identidad Nro. V-14.039.658, por cumplimiento de la pena OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autora responsable del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como a las penas accesorias contempladas en el artículo 16 ejusdem.

Notifíquese a las partes. Ofíciese a la Dirección de Servicios Penitenciarios del Poder Popular para Asuntos Penitenciarios; al Asesor Jurídico Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin excluir de pantalla a la prenombrada ciudadana por el presente asunto, al Servicio Administrativo de Inmigración, Migración y Extranjería a los fines de dejar sin efecto la prohibición de salida del país; al Consejo Nacional Electoral notificándole de la presente decisión para que se sirvan dejar sin efecto la inhabilitación política.

Regístrese, publíquese, notifíquese, diarícese, déjese copias y líbrense los oficios a correspondientes.
EL JUEZ (02) DE EJECUCION

DR. MAURO RODRIGUEZ BARBOZA.
LA SECRETARIA,

ABG. ROSA VALLENILLA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. ROSA VALLENILLA

ASUNTO: WP01-P-2007-000010