REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 15 de mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-001063
: 2E-2365-10
LIBERTAD PLENA POR CUMPLIMIENTO DE PENA
Compete a este tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 471, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa seguida en contra del ciudadano penado FERNANDEZ BASTARDO JOSE RAMON, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 26-03-1988, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañil, hijo de Solangel Bastardo (V) José Fernández (V), con residencia en: calle Luis Pardo Medina, cerca de la bodega de Los Carrillos, casa s/n, El Respiro, parroquia Catia la Mar, estado Vargas, identificado con cédula de identidad 20.560.623, teléfono 0212-351-05-02, a tal efecto se observa:
El ciudadano penado FERNANDEZ BASTARDO JOSE RAMON, identificado con cédula de identidad 20.560.623, fue condenado mediante sentencia definitivamente firme publicada en fecha 09 de octubre de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con los artículos 80 y 83, todos del Código Penal, así como a la accesoria contenida en el numeral 1º del artículo 16 ejusdem, la cual fue debidamente ejecutada en fecha 18-11-2010.
Así las cosas, este tribunal en fecha 11/08/2011, procediendo de conformidad con el artículo de conformidad con lo establecido en los artículo 479, numeral 1º y 493 y 494, del Código Orgánico Procesal Penal vigente para ese momento, acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado FERNANDEZ BASTARDO JOSE RAMON, al cual se le fijó un lapso de Régimen de Prueba hasta el día 13/03/2014.
Ahora bien verificado el cabal cumplimiento de las condiciones impuestas en la medida acordada, fue presentado INFORME CONDUCTUAL FINAL, de fecha 15 de marzo de 2014, emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, Distrito Capital, Caracas, suscrito por Delegada de Prueba ABG. AMARILLYS SILVA y la ABG. OLIMPIA MULLER, Directora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Distrito Capital, donde alegan que el penado FERNANDEZ BASTARDO JOSE RAMON, cumplió cabalmente con sus presentaciones, finalizando con las mismas con una conducta favorable.
Por otra parte fue consignado ante este tribunal CONSTANCIA DE FINALIZACIÓN, por cumplimiento de pena a nombre del referido penado de fecha 13 de marzo de 2014, suscrito por la Delegada de Prueba y la Directora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Distrito Capital.
En relación a la pena accesoria impuesta, relativa a la sujeción de la vigilancia de la autoridad, la misma no se aplicará toda vez que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada en la causa llevada por es Sala con el Nro. 03-2352, estableció:
“…..la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…. La consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad de la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión… Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de… la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil….”.
En atención a los argumentos antes expuestos, este tribunal estima procedente y ajustada a derecho DECRETAR LA LIBERTAD PLENA del ciudadano FERNANDEZ BASTARDO JOSE RAMON, identificado con cédula de identidad 20.560.623, por haber cumplido a cabalidad con la pena impuesta. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano FERNANDEZ BASTARDO JOSE RAMON, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 26-03-1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañil, hijo de Solangel Bastardo (V) José Fernández (V), con residencia en: calle Luis Pardo Medina, cerca de la bodega de Los Carrillos, casa s/n, El Respiro, parroquia Catia la Mar, estado Vargas, identificado con cédula de identidad 20.560.623, por cumplimiento del lapso de Régimen de Prueba hasta el día 13/03/2014, fijado al momento de otorgársele la Suspensión Condicional de la Pena, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con los artículos 80 y 83, todos del Código Penal.
Notifíquese a las partes. Ofíciese a la Dirección de Servicios Penitenciarios del Poder Popular para Asuntos Penitenciarios; al Asesor Jurídico Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin excluir de pantalla al prenombrado ciudadano por el presente asunto, al Servicio Administrativo de Inmigración, Migración y Extranjería a los fines de dejar sin efecto la prohibición de salida del país; al Consejo Nacional Electoral notificándole de la presente decisión para que se sirvan dejar sin efecto la inhabilitación política y a la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión, Distrito Capital, Caracas.
Regístrese, publíquese, notifíquese, diarícese, déjese copias y líbrense los oficios a correspondientes.
EL JUEZ (02) DE EJECUCION
DR. MAURO RODRIGUEZ BARBOZA.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA VALLENILLA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA VALLENILLA
ASUNTO: WP01-P-2009-0001063