REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 16 de Mayo de 2014
204° y 155°

ASUN PRINCIPAL: WP01-P-2013-000250
: 2E-2674-2013

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Vistas las actuaciones anteriores, correspondientes a la causa seguida al ciudadano penado DANIEL JESUS MARIN GODOY; quien dijo ser de nacionalidad venezolana, lugar de nacimiento La Guaira, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de ADEL MARIN (v) y de TRINIDAD GODOY (v), portador de la cedula de identidad Nro. V.-24.177.480, residenciado en: Canaima, Sector 04, escalera principal, casa Nro. 14, Montesano, cerca de la escuela Jesús María Portillo, estado Vargas, quien opta a la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA como fórmula alternativa de cumplimiento de la pena impuesta, de conformidad con lo previsto en los artículos 415 en concordancia con el 420, ordinal 2º del Código Penal, en concordancia con los artículos 471, numeral 1º y 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; este Juzgado a los fines de resolver la solicitud interpuesta, previamente observa:

Consta en actas que el ciudadano penado DANIEL JESUS MARIN GODOY; portador de la cedula de identidad Nro. V.-24.177.480, fue condenado mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal Estadales y Municipales en Funciones de Control del estado Vargas, en fecha 09 de Mayo de 2013, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y OCHO (8) MESES, de prisión por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR. Con las atenuantes del artículo 74 numerales 1 y 4 y a la Pena Accesoria contenida en el artículo 16 del Código Penal siendo debidamente ejecutada en fecha 24 de mayo de 2013 por este Juzgado.

Corresponde entonces a este Despacho Judicial verificar si en el caso en estudio se encuentran acreditados los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto se observa que consta inserto a los folios 169 al 171 de la primera pieza del expediente, Informe Técnico de fecha 16 de octubre de 2013, identificado con el Nro 012638, remitido mediante oficio Nro. MPPSP/APPL/140/02/2014 de fecha 17 de febrero de 2014, practicado por funcionarios de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, (Lic.) Angélica Almea, Psicóloga y la, (Lic.) DAYANA MALDONADO Trabajadora Social, MAURO BRACHO, Criminólogo y Abogado (firmado ilegible), donde se emite OPINIÓN FAVORABLE, en virtud que el penado cumple para la clasificaron de Minima Seguridad ya que reúne los requisitos necesarios para ajustarse a las exigencias de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena con los recursos internos y externos para desenvolverse en sociedad al otorgamiento de la medida solicitada.

Así las cosas, se evidencia que el ciudadano penado DANIEL JESUS MARIN GODOY; quien dijo ser de nacionalidad venezolana, lugar de nacimiento La Guaira, y portador de la cedula de identidad Nro. V.-24.177.480, cumple todos los requisitos para optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto se evidencia del informe técnico emitido, que cuenta con elementos que pueden favorecer su adecuado funcionamiento en un régimen de prueba, demostrando disposición hacia el trabajo, progresividad en el aspecto educativo, intimidación ante la sanción penal y autocrítica positiva. Ante el pronóstico favorable al otorgamiento de la medida solicitada; y tomando en consideración que el objeto del periodo de cumplimiento de la pena es su rehabilitación, lo procedente y ajustado a derecho conforme a lo dispuesto en los artículos 471, numeral 1º y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es OTORGAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano penado DANIEL JESUS MARIN GODOY; quien dijo ser de nacionalidad venezolana, lugar de nacimiento La Guaira, y portador de la cedula de identidad Nro. V.-24.177.480.

Ahora bien, de conformidad con el 494 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija el plazo de Régimen de Prueba de tres (03) años, contado a partir de que conste en autos su imposición de la presente decisión, quedando obligado al cumplimiento estricto de las siguientes condiciones:
1.- Presentarse ante la sede de este tribunal cada Sesenta (60) días, o cuando así sea requerido.
2.- Mantener como lugar de residencia Sector Nro 04, carretera principal, casa Nro 14, cerca de la escuela Jesús María Portillo, Canaima, estado Vargas con el número de teléfono: 04267065979, teniendo la obligación de no cambiar la misma sin previa autorización de este tribunal.
3.- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
4.- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del país.
5.- Consignar en un plazo no mayor de treinta (30) días, la constancia de trabajo correspondiente ante este Despacho y actualizarla cada dos (02) meses.
6.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y de abusar de las bebidas alcohólicas.
7. No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar, salvo en el cumplimiento de funciones policiales.

El incumplimiento de alguna de estas condiciones, conlleva a la REVOCATORIA de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano penado DANIEL JESUS MARIN GODOY; quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, lugar de nacimiento La Guaira, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de ADEL MARIN (v) y de TRINIDAD GODOY (v), portador de la cedula de identidad Nro. V.-24.177.480, residenciado en: Canaima, Sector 04, escalera principal, casa Nro. 14, Montesano, cerca de la escuela Jesús María Portillo, estado Vargas, fijándose el plazo de Régimen de Prueba de Un (03) años contado a partir de que conste en autos su imposición de la presente decisión, quedando obligado a cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la REVOCATORIA del beneficio otorgado.

Notifíquese a las partes, dialícese, publíquese y déjese copia. Ofíciese lo conducente.
EL JUEZ (2º) DE EJECUCION,

DR. MAURO A. RODRIGUEZ B.
LA SECRETARIA,


ABG. ROSA VALLENILLA.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,


ABG. ROSA VALLENILLA.


ASUNTO: WP01-P-2013-000250