REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 26 de mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-006579
2E-2186-2010


LIBERTAD PLENA POR CUMPLIMIENTO DE PENA


Compete a este tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 471, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa seguida en contra de la ciudadano penado DAVID JOSE GUILLEN BERMUDEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, e identificado con cédula de identidad Nro. V.- 16.106.412, nacido el 21-01-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la urbanización 10 de Marzo, Canaima, La Pedrera, al lado de la iglesia, Estado Vargas, a tal efecto se observa:

El ciudadano penado DAVID JOSE GUILLEN BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 16.106.412, fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de ROBO GENERICO, tipificado en el articulo 455 del Código Penal en fecha 07 de Diciembre de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas,

Ahora bien, en fecha 13 de septiembre de 2012, le fue otorgada Libertad Condicional al penado DAVID JOSE GUILLEN BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 16.106.412, en virtud de cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 500 en concordancia con el 479, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.


En este orden de ideas, de acuerdo al último cómputo de la Pena por Redención Judicial por el estudio y el trabajo, de fecha 01 de junio de 2010, la pena impuesta a dicha penada finalizó el 18 de mayo de 2014 y verificado el cabal cumplimiento de las condiciones impuestas en la medida acordada, fue presentado INFORME CONDUCTUAL FINAL, por cumplimiento de pena a nombre del referido penado de fecha 19 de mayo de 2014, suscrita por la ABG. ELENA VELAZCO, quien funge como Delegada de Prueba y la ABG. LUCÍA TOVAR quien funge como Coordinadora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Distrito Capital.

Por otra parte, en relación a la pena accesoria impuesta, relativa a la sujeción de la vigilancia de la autoridad, la misma no se aplicará toda vez que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada en la causa llevada por es Sala con el Nro. 03-2352, estableció:

“…..la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…. La consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad de la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión… Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de… la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil….”.


En atención a los argumentos antes expuestos, este tribunal estima procedente y ajustada a derecho DECRETAR LA LIBERTAD PLENA al ciudadano penado DAVID JOSE GUILLEN BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 16.106.412, por haber cumplido a cabalidad con la pena impuesta. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano DAVID JOSE GUILLEN BERMUDEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, e identificado con cédula de identidad Nro. V.- 16.106.412, nacido el 21-01-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la urbanización 10 de Marzo, Canaima, La Pedrera, al lado de la iglesia, Estado Vargas, por cumplimiento de la pena SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable del delito de por la comisión del delito de ROBO GENERICO, tipificado en el articulo 455 del Código Penal.

Notifíquese a las partes. Ofíciese a la Dirección de Servicios Penitenciarios del Poder Popular para Asuntos Penitenciarios; al Asesor Jurídico Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin excluir de pantalla al prenombrado ciudadano por el presente asunto, al Servicio Administrativo de Inmigración, Migración y Extranjería a los fines de dejar sin efecto la prohibición de salida del país; al Consejo Nacional Electoral notificándole de la presente decisión para que se sirvan dejar sin efecto la inhabilitación política.

Regístrese, publíquese, notifíquese, diarícese, déjese copias y líbrense los oficios a correspondientes.
EL JUEZ (02) DE EJECUCION

DR. MAURO RODRIGUEZ BARBOZA.
LA SECRETARIA,

ABG. ROSA VALLENILLA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. ROSA VALLENILLA