REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 28 de mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-0002559
: 2E-2331-2010

NEGAR SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA

Compete a este tribunal emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 471, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud efectuada por el ciudadano penado JOHAN MANUEL RIVERO RAMOS, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, nacido en fecha 28-12-78, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Leopoldo Rivero (v) y de Ana Ramos (v), titular de la cédula de identidad Nro. V-14.035.333, residenciado en Barrio Nuevo, Calle Venezuela, casa Nro. 54 Macuto, Estado Vargas, quien opta a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, este tribunal antes de decidir observa:

Consta en actas que el ciudadano penado JOHAN MANUEL RIVERO RAMOS, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.035.333, fue condenado mediante sentencia definitivamente firme por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en fecha 18-08-2010, mediante la cual fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO GENÈRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455, en relación con el artículo 84, ordinal 2°, ambos del Código Penal,

El tribunal ordenó el trámite de los requisitos que exige el Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de considerar el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA ordenándose la evaluación psicosocial al equipo técnico multidisciplinario.

Cursa a los folios 70 al 73 de la segunda pieza del expediente, el informe técnico e indicado con el Nro 025345, de fecha 10 de abril de 2014, siendo recibido por ante este Despacho el día 08 de mayo de 2014, el cual fue emanado de la Dirección General de Servicios Penitenciarios que conjuntamente actuando en los sucesos carcelaria y constituyendo el Equipo Técnico Multidisciplinario a través de instrucciones de la Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario Abogada Ministra MARIA IRIS VALERA RANGEL, conformado por la Lic. Gregoria Esquea Trabajadora Social, la Lic. Sonia Pérez Psicóloga, el Lic. Luis Ramírez Criminólogo y un Abogado (firmado Ilegible), siendo refrendados por la Directora del Despacho del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios según Resolución Nro. MPPSP/DGD/004/2011, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.755, de fecha 12/09/2011, Abogada CARMEN A. MORALES MENDOZA, e igual convenido por la Junta evaluadora del Internado Judicial de San Felipe, estado Yaracuy, practicado al penado JOHAN MANUEL RIVERO RAMOS titular de la cédula de identidad Nro. V-14.035.333. y corroborado por el equipo especialistas antes señalados, al igual que por el Director del Internado Judicial, adscritos a dicha Dirección donde entre otras cosas destacan:

“…PRONOSTICO: Equipo técnico evaluador emite pronóstico DESFAVORABLE en relación al otorgamiento del beneficio solicitado al penado RIVERO RAMOS JOHAN MANUEL, considerando que:

• Presenta reincidencias por el mismo delito. No se detecta intimidación ante la sanción legal recibida.
• No evidencia culpa ni conciencia del daño causado.

Asimismo se observa que en la clasificación actual le otorgaron la MEDIA.

De la trascripción precedente se evidencia que la evaluación psicosocial practicada por el equipo multidisciplinario al ciudadano penado JOHAN MANUEL RIVERO RAMOS, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.035.333, NO CUMPLE con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, toda vez el pronóstico de conducta emitido por la Junta de evaluación es DESFAVORABLE, y ha sido clasificado en MEDIA SEGURIDAD por lo que considera inoficioso quien aquí decide, verificar si constan en la causa los otros requisitos exigidos por el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de comprobar la procedencia o no de la medida requerida, ya que, aún cuando el mencionado ciudadano opta a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA dispone que deben también concurrir las circunstancias en ella señaladas. Por lo tanto, la ausencia de una de éstas hace imposible el otorgamiento del referido beneficio.

En consecuencia este tribunal considera que lo procedente es NEGAR el otorgamiento del beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, solicitada a favor del ciudadano penado JOHAN MANUEL RIVERO RAMOS, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.035.333, al no encontrarse llenos los requisitos exigidos por el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base a la motivación precedente, este Juzgado de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA al ciudadano penado JOHAN MANUEL RIVERO RAMOS, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, nacido en fecha 28-12-78, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Leopoldo Rivero (v) y de Ana Ramos (v), titular de la cédula de identidad Nro. V-14.035.333, el otorgamiento de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA por no reunir las condiciones establecidas en el artículo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión.
EL JUEZ (2º) DE EJECUCION

DR. MAURO A. RODRIGUEZ B.
LA SECRETARIA,

ABG. ROSA VALLENILLA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. ROSA VALLENILLA



ASUNTO: WP01-P-2010-0002559