REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ESTADO VARGAS
Macuto, 07 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2013-000012
ASUNTO : 2E-2705-2012
REDENCION CON LIBERTAD PLENA POR CUMPLIMIENTO DE PENA
Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, seguida en contra del ciudadano RICHARD JOSE MC. COULLEY, de nacionalidad Venezolana, natural de de la Guaira Estado Vargas, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-7.997.829, nacido en fecha 24-07-1966, hijo de Padre Desconocido y de Pedra MC. Coulley, residenciado en la Avenida Soublette, la guaira, sector Guanape 2, casa Nro. 21, frente a la capilla la guaira, Estado Vargas, sobre quien recayó sentencia publicada en fecha 27 de Junio de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual la condenó a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como a la penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, en virtud de la solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio por el interpuesta.
A los fines de decidir sobre la redención planteada, este Tribunal observa:
De la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa se evidencia que consta al folio 39 de la Segunda Pieza, constancia y/o certificación emitidas a favor de la ciudadana en cuestión, en la cual se demuestra la actividad laboral y de conducta efectuada por éste, durante el tiempo que ha permanecido detenido en el Centro Penitenciario Agroproductivo de Barcelona. Así tenemos que, quien aquí decide considera que en atención a la norma contenida en el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y estudio, donde claramente se establece que tanto el estudio como el trabajo realizado dentro del penal, constituyen medios idóneos para la rehabilitación del recluso, lo cual a los efectos de obtener la redención de la pena a razón de un (1) día de reclusión por cada dos (02) días de trabajo o estudio, tal como lo dispone el artículo 3 ejusdem.
En consecuencia, este Tribunal estima que al reunir al ciudadano RICHARD JOSE MC. COULLEY, los requisitos exigidos por la tantas veces mencionada Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, para optar a dichas formulas alternativas de cumplimiento de pena tal como lo demuestran las certificaciones señaladas en el párrafo precedente, lo procedente y ajustado a derecho es acordar, como en efecto se hace la redención de la pena. Y ASI SE DECLARA.
Al ciudadano RICHARD JOSE MC. COULLEY, se le condenó a cumplir la pena de de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo detenido el día 17 de Septiembre de 2009 hasta actualidad y sumando la redención de pena de esta misma fecha por un tiempo de trabajo y estudio de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES y UN (01) DIA que al hacer la conversión, conforme a lo establecido en el artículo 3 al mencionado, resulta una redención de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES CON DOCE HORAS, aunado al tiempo que se encuentra detenido de CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTE (20) DIAS se evidencia que hacen un total de SEIS (06) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS CON DOCE HORAS.
Siendo que la pena que ha cumplido hasta el día de hoy, resulta un tiempo definitivo de SEIS (06) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS CON DOCE HORAS, sumando a ello el tiempo cumplido hasta el día de hoy intramuros, el cual se puede evidenciar que ha cumplido la pena impuesta en exceso, motivo por el cual este Juzgado ORDENA decretar la LIBERTAD PLENA por cumplimiento de pena a favor del ciudadano penado RICHARD JOSE MC. COULLEY en virtud de la Redención de la pena en fecha 07-05-2014. ASI SE DECLARA.
Por otra parte, en relación a la pena accesoria impuesta, relativa a la sujeción de la vigilancia de la autoridad, la misma no se aplicará toda vez que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada en la causa llevada por es Sala con el N° 03-2352, estableció:
“…..la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…. La consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad de la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión… Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de… la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil….”
En atención a lo anterior, este tribunal estima procedente y ajustado a derecho DECRETAR LA LIBERTAD PLENA del ciudadano penado RICHARD JOSE MC. COULLEY, por el Cumplimiento de la Totalidad de la Pena Impuesta. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA y EN CONSECUENCIA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano penado RICHARD JOSE MC. COULLEY de nacionalidad Venezolana, natural de la República Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-7.997.829, nacida en fecha 24-07-1966, hijo de Padre Desconocido y de Pedra MC. Coulley, residenciado en la Avenida Soublette, la guaira, sector Guanape 2, casa Nro. 21, frente a la capilla la guaira, Estado Vargas, por cumplimiento de la totalidad de la pena impuesta, motivado a la Redención de la pena de fecha 07-05-12014 y efectuado el cómputo de su detención en el día de hoy conjuntamente con la decisión de libertad plena, tal como consta en actas procesales. Todo de conformidad con lo contemplado en los artículos 497 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y 105 del Código Penal.
Notifíquese a las partes. Líbrese al Centro Penitenciario Agro productivo de Barcelona, anexo boleta de excarcelación. Ofíciese al Asesor Jurídico Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas e INTERPOL, a fin excluir de pantalla al prenombrado ciudadano, haciendo del conocimiento que el mismo como pena accesoria, a la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Recluso del Ministerio del Poder popular para las Relaciones Interiores Justicia y Paz, a la División del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, Ofíciese a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería a los fines de ser excluido de los registro, Déjese sin efecto la prohibición de salida del país recaída en su contra, haciendo del conocimiento que el mismo como pena accesoria. Remítase la presente causa a los archivos judiciales
Regístrese, publíquese, dialícese, notifíquese, déjese copias y líbrense los oficios correspondientes.
EL JUEZ (2º) DE EJECUCION
DR. MAURO RODRIGUEZ BARBOZA
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA ELENA VALLENILLA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA ELENA VALLENILLA
ASUNTO: WK01-P-2013-000012