REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 09 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-001505
ASUNTO : 2E-2181-10
Visto como a sido revisadas y analizadas exhaustivamente todas las actuaciones en el presente expediente y a través del escrito de solicitud en fecha 10 de Marzo de 2014, por el abogado Pedro Gil Marin, actuando en su carácter de defensor privado, del ciudadano penado AHMAND ABDELNABY, quien dijo ser de nacionalidad Norteamericano, natural de Líbano, nacido en fecha 01-10-75, de 52 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Jefe de Restaurant, hijo de Nouredend y de Evelen Hassn, con residencia en USA 6413, West st GG 92689 y, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-221603298; actualmente se encuentra ubicado en Pampatar, Estado Nueva Esparta, y una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente el cual se encuentra signado bajo el Nro. WP01-P-2009-001505, nomenclatura de este Juzgado en la cual manifiesta que el nombre real de su representado se encuentra registrado en la Resolución de fecha 04/04/2014, no están correctamente escritas como se refleja en su Pasaporte y demás documentos que lo identifican y de la revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el nombre correcto del ciudadano penado arriba mencionado es: AHMAD ABDELNABY, por lo que este Despacho Judicial pasa a publicar la sentencia CORREGIDA, la cual sustituirá la de fecha 04/04/2014, en lo sucesivo.
Compete a este tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud interpuesta por el abogado PEDRO SEBASTIÁN GIL MARÍN, quien actuando en este acto en su condición de defensor privados y asumiendo la Representación, del ciudadano AHMAD ABDELNABY, quien dijo ser de nacionalidad Norteamericano, natural de Líbano, nacido en fecha 01-10-75, de 52 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Jefe de Restaurant, hijo de Nouredend y de Evelen Hassn, con residencia en USA 6413, West st GG 92689 y, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-221603298; actualmente se encuentra ubicado en Pampatar, Estado Nueva Esparta, una vez revisadas todas las actas que conforman el presente expediente el cual se encuentra signado bajo el Nro. WP01-P-2009-001505, y de conformidad con las normas contempladas en el artículo 471 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, para tal efecto, este Tribunal realizara las siguientes consideraciones para decidir:

PRIMERO: Para los actos procesales en fecha 19 de Noviembre de 2009 el Tribunal Primero de Control de éste Circuito Judicial Penal, llevo a acabo la celebración del Acto de Audiencia Preliminar mediante la cual el amparado AHMAD ABDELNABY, fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) meses de Prisión por la comisión del delito de ILICITO CAMBIARIO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra Ilícito Cambiario y amparándose al Procedimiento por Admisión de Hechos, establecidos en el Artículo 376 de la norma adjetiva Penal para el momentos en que ocurrieron los hechos. Situación Procesal que le trajo como consecuencia jurídica la inmediata imposición de la pena que origino este tipo de delito.

SEGUNDO: Acto seguido trascurrido como a sido el lapso legal para la interposición del recursos correspondiente, y no haciendo uso de los mismos quedando así definitivamente firme la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Control de éste Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano AHMAD ABDELNABY, quien dijo ser de nacionalidad Norteamericano, natural de Líbano, y titular de la Cédula de Identidad Nro. E-221603298, y siendo ejecutada la pena en fecha 20/01/2010. Ahora bien, se evidencia que ha transcurrido hasta la presente fecha Cuatro (04) años y Cinco (05) meses y Veintiocho (28) días, es decir un lapso de tiempo mayor al de la condena referida mas la mitad de la misma, habiendo haber operado la prescripción de la pena impuesta para el delito por el cual fue condenado, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 112 ordinal 1ª del Código Penal, ya que la prescripción de la pena es una de las causas por las que se extingue la responsabilidad criminal. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Se observa de la siguiente manera: PENAS PRESCRIPCION.
“Artículo 112.- Las penas Prescriben así:
1. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de las penas que hayan de cumplir, más la mitad de la misma.” (Comilla y negrilla nuestra).

Ahora bien, tomando en consideración que desde la fecha en se cometió el delito hasta la presente, ha transcurrido más del tiempo necesario tiempo este superior al establecido en el articulo anteriormente trascrito, para que opere la prescripción de la penal, siendo esta una de las causa para que se extinga la responsabilidad criminal tal como lo prevé la norma adjetiva en el articulo antes descrito.

En este sentido se observa, que se haya extinguido la responsabilidad criminal, es por lo que quien aquí decide se acoge la solicitud interpuesta por la Defensa Privada, y en consecuencia lo procedente y ajustado a Derecho es decretar la PRESCRIPCIÓN DE LA PENAL, seguida a favor del ciudadano AHMAD ABDELNABY, quien dijo ser de nacionalidad Norteamericano, natural de Líbano, y titular de la Cédula de Identidad Nro. E-221603298, ya que una vez analizados los requisitos de fondo y de forma de la acusación fiscal, conforme lo dispone el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la penal Corporal se encuentra prescrita, siendo que el delito de ILICITO CAMBIARIO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra Ilícito Cambiario, tiene un termino de prescripción ordinaria, de conformidad con el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal, y que se describe de la siguiente manera de un tiempo igual al de las penas que hayan de cumplir, más la mitad de la misma, por lo que habiendo ocurrido los hechos en fecha 11 de Abril de 2009, en donde permaneció detenido hasta 24 de Abril del mismo Año, evidenciándose que encuentra prescripta la pena, en virtud de haber transcurrido el tiempo necesario y hasta la presente fecha. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENAL, a favor de la ciudadano AHMAD ABDELNABY,quien dijo ser de nacionalidad Norteamericano, natural de Líbano, y titular de la Cédula de Identidad Nro. E-221603298, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 471 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal, decretándose así su Libertad Plena del prenombrado penado.

Publíquese, diarícese, notifíquese, al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Vargas, como a la Defensora Publica Décima Penal, así como al Cuerpo de Investigaciones Científica Penal y Criminalística, déjese copia, y cítese al penado para ser impuesto, remítase la presente y líbrense los oficios correspondientes. CUMPLASE.
EL JUEZ (2º) DE EJECUCION,

DR. MAURO RODRIGUEZ BARBOZA
LA SECRETARIA,

ABG. ROSA ELENA VALLENILLA
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,


ABG. ROSA ELENA VALLENILLA


ASUNTO: WP01-P-2009-001505