REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 14 de mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-001036
ASUNTO : WK01-P-2009-000002

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano EDDY RAFAEL GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.132.551, quien es de nacionalidad Venezolana, natural Caracas, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 22-02-1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Saray García (V) y de Rafael Barrueta (F), residenciado en: Los Cocos, Sheraton, Caribe, estado Vargas, en el sentido de otorgarle la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al RÉGIMEN ABIERTO, conforme a lo establecido en el artículo 500 ejusdem.


Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:


Consta en actas que el ciudadano EDDY RAFAEL GARCIA, en fecha 03-07-2012, fue condenado por el Juzgado Sexto de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal, así como la pena accesoria a la principal, la prevista el artículo 16 del Código Penal. Sentencia esta la cual fue debidamente ejecutada por este Juzgado en fecha 07-08-2012. Posteriormente en fecha 13-09-2013, este Juzgado efectuó la reforma del computo de la pena en virtud de haberse incurrido en error material en las fechas en la que el penado de marras optaba a las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, donde se estableció que el penado de marras opta a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Destacamento de Trabajo el 23-01-2012, señalándose también que el mismo cumple efectivamente su condena el día 23-10-2020, todo de conformidad con lo previsto en el último parágrafo de los artículos 482 y 500, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012.


Realizada la tramitación correspondiente, para el otorgamiento del Régimen Abierto, se recibió en la sede de este Juzgado Tercero en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, resultado del Informe Psicosocial respectivo y el Pronostico de Conducta, emanado de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, del equipo multidisciplinario constituido en el Internado Judicial Rodeo I, Guarenas estado Miranda, practicado al penado EDDY RAFAEL GARCIA, suscrito por los especialistas adscritos a dicho Despacho, en el cual entre cosas destacan, que el penado de marras tiene un PRONOSTICO DE CONDUCTA DESFAVORABLE y esta CLASIFICADO EN GRADO SEGURIDAD MEDIA, evaluaciones estas que están insertas a los folios (106 al 109) de la primera pieza.


De la trascripción precedente, se evidencia que tanto el pronóstico de conducta favorable, como la clasificación del grado de seguridad en media, permite comprobar a este Juzgador, que el ciudadano EDDY RAFAEL GARCIA, en los actuales momentos no esta apto para hacerse acreedor de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al RÉGIMEN ABIERTO, en consecuencia es innecesario, verificar si constan en la causa, los demás requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que no es necesario comprobar la procedencia o no de la medida requerida, ya que, aún cuando el mencionado ciudadano pudiera haber cumplido con un tercio de la pena impuesta, la citada norma procesal dispone que deben además concurrir que la evaluación en su conducta tiene que ser favorable y la clasificación del grado de seguridad en mínima, circunstancias estas que no están dadas en la causa in comento, por lo tanto la ausencia de una de éstas hace imposible el otorgamiento de la Medida de Libertad Anticipada requerida, que en el caso de marras, esta referida al RÉGIMEN ABIERTO.


En consecuencia, en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Ejecución considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR, como en efecto lo hace, el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al RÉGIMEN ABIERTO, requerida favor del ciudadano EDDY RAFAEL GARCIA, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA.


Con base a la motivación precedente este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al RÉGIMEN ABIERTO, requerida a favor del EDDY RAFAEL GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.132.551, quien es de nacionalidad Venezolana, natural Caracas, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 22-02-1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Saray García (V) y de Rafael Barrueta (F), residenciado en: Los Cocos, Sheraton, Caribe, estado Vargas, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas, en fecha 03-07-2012, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal, así como la pena accesoria a la principal, la prevista el artículo 16 del Código Penal, por cuanto el penado de marras fue evaluado con pronóstico de conducta desfavorable y fue clasificado con un grado de seguridad en media, lo que permite determinar claramente, que el ciudadano arriba identificado, en los actuales momentos no esta apto para hacerse acreedor de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al RÉGIMEN ABIERTO, todo de conformidad con establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012. Se deja constancia que en la presente causa se aplica el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y no el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, entrado en vigencia 15-06-2012, por cuanto las normas jurídicas contenidas en el artículo 500, señalado ut supra, le son más favorables al penado de marras, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012.

Publíquese, Diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión. Líbrese los correspondientes oficios remitiendo copia certificada de la presente decisión notifíquese al penado de autos, Cúmplase.-


EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-

LA SECRETARIA,

ABG. DANIELA RODRÍGUEZ ARIAS.-