REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 14 de mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-002226
ASUNTO : WP01-P-2012-002226
De la revisión efectuada a las actuaciones que corren insertas en la presente causa se puede observar que de la Resolución realizada por este Juzgado en fechas 10-07-2013, donde se reformo el computo de la pena, en virtud del error material contenido en la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 22-04-2013, la misma debe ser reformada, de conformidad con lo previsto en el último parágrafo de los artículos 482 y 500, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, en virtud de haberse incurrido en un error material, en la fecha de cumplimiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Destacamento de Trabajo, a favor del penado DOUGLAS ALFONSO GILMORE HENRIQUEZ, en dicha decisión se lee que el penado de marras, opta a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Destacamento de Trabajo a partir del 30-06-2013, siendo en dicha fecha donde se observa el error material de la antes mencionada decisión.
Al penado DOUGLAS ALFONSO GILMORE HENRIQUEZ, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 01-02-2013, mediante la cual la condenó a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, condenándosele igualmente a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16, numeral 1, del Código Penal, exonerándosele del pago de costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución Nacional.
Es por ello a los fines de corregir el error material de la redención planteada, este Tribunal observa: LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en su Artículo 272, reza lo siguiente: “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas d la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.
El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”.
EL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en su Artículo 479. COMPETENCIA, establece: “Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1º.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
En fecha 22-04-2013, este Juzgado efectuó la ejecución de la pena, determinándose que al penado de marras le correspondía la formulas alternativas de cumplimiento de pena, a partir del cumplimiento efectivo de las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, conforme a lo establecido en el artículo 488, parágrafo segundo excepciones, del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, es importante destacar que en la decisión señalada ut spra se evidencia el error material en las fechas del otorgamiento de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, siendo lo correcto aplicarle las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena Conforme a lo dispuesto en los artículos 482 y 500, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final por ser la norma jurídica antes mencionada, más favorable al penado de marras, siendo este error material el detectado y corregido por este Juzgado en fecha 10-07-2013. Es importante resaltar que de la revisión efectuada a la causa in comento podemos determinar que en el computo de pena reformado por este Tribunal en fecha 10-07-2013, existe un error material de la fecha del otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Destacamento de Trabajo, donde se colocolo 30-06-2013, siendo lo correcto el 22-05-2015, es por ello a los fines de garantizar los derechos constitucionales del antes mencionado penado, se procede a corregir dicha situación. ASI SE DECIDE.
Así mismo a los fines de corregir el error material en la fecha de cumplimiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Destacamento de Trabajo, este Tribunal observa:
Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano DOUGLAS ALFONSO GILMORE HENRIQUEZ, fue detenido en fecha 22-11-2012, estado en el que permanece hasta el día de hoy, evidenciándose entonces que ha permanecido recluido por el lapso de un (021) año, cinco (05) meses y veintidós (22) días y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir ocho (08) años, seis (06) meses y ocho (08) días de Prisión.
Ahora bien, la condena impuesta finalizará el día 22-11-2022, pudiendo el penado solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 500 del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:
1.- AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, es decir dos (02) años y seis (06) meses, que seria a partir del día 22-05-2015.
2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera (1/3) parte de la pena, es decir, tres (03) años y cuatro (04) meses, que será a partir del día 22-03-2016.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras (2/3) partes de la pena, es decir, seis (06) años y ocho (08) meses, que será a partir del día 22-07-2019.
De igual forma, como quiera que le fuera impuesta al penado DOUGLAS ALFONSO GILMORE HENRIQUEZ, como pena accesoria a la principal, la prevista el artículo 16 del Código Penal, quedando inhabilitado políticamente hasta el día 22-11-2022.
Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 22-05-2020, fecha en la cual cumple el penado de autos, la tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO.
Por ultimo, una vez examinadas las actuaciones el Tribunal sugiere a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, como centro penitenciario para el cumplimento de la pena en la Comunidad Penitenciaria de Fénix, ubicada en la población de Uribana, estado Lara.
DISPOSITIVA.-
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REFORMA LA DECISIÓN DE FECHA 10-07-2013, MEDIANTE LA CUAL SE EFECTUÓ LA REFROMA DEL COMPUTO DE LA PENA, EN VIRTUD DE LA EJECUCIÓN JUDICIAL DE LA PENA PRACTICADA A FAVOR DEL PENADO DOUGLAS ALFONSO GILMORE HENRIQUEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de La Guaira, nacido en fecha 07-09-1982, de 30 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Luis Gilmore (v) y Luzmarina Hernández (v), residenciado en La Guaira, calle Palma sola, casa Nº 34, detrás de la iglesia El Carmen, estado Vargas, teléfono 0424-183-35-07 y titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.508.812, al comprobarse la existencia de un error material en la fecha del otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Destacamento de Trabajo, en la decisión dictada el 10-07-2013, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012.
Publíquese, Diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes, líbrese los correspondientes oficios y boleta de notificación a nombre del penado y efectúese un nuevo cómputo de pena.
EL JUEZ DE EJECUCION,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELA RODRÍGUEZ ARIAS.-