REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 14 de mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-001277
ASUNTO : WP01-P-2013-001277

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 471, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano CARLOS JOSE ECHARRY CARRILLO, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 24 de mayo de 1993, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Yelisbell Carrillo (V) y Carlos Echarry (V), titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.314.186, en el sentido de otorgarle el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, conforme a lo establecido en el artículo 482 ejusdem.


Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Establece el artículo 482 del Código Orgánico Procesal, lo siguiente:

Art. 482.-Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. “Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá: 1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 488. 2 Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años. 3. que el penado o penada, se comprometa a cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal o delegado de prueba. 4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el Delegado de Prueba o delegada de prueba. 5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido acordada con anterioridad”
Ahora bien, este Tribunal a los efectos de verificar y evaluar la procedencia de la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena a favor del ciudadano CARLOS JOSE ECHARRY CARRILLO, observa:

Es de destacar que en fecha 19-08-2013, el ciudadano CARLOS JOSE ECHARRY CARRILLO, fue condenado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal concatenado con el 80 eiusdem, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello en aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consta a los folios (03 al 11) de la segunda pieza del presente asunto oferta de trabajo a favor del penado ciudadano CARLOS JOSE ECHARRY CARRILLO, suscrita por la ciudadana AURA LISSBETH RICO DE ARMAS, en su condición de presidenta de la firma personal “LISSBETH RICO BOUTIK”, en la cual ofrecen empleo al penado de autos como vendedor simple, la cual fue corroborada por este Juzgado y la misma riela inserta al folio (12) de la segunda pieza.

No consta en autos, que haya sido admitida en su contra acusación por un nuevo delito, ni que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de pena que se haya dado con anterioridad, ni consta que el mismo posea antecedentes penales.

Ahora bien, se observa que corre inserto a los folios (193 al 196) de la primera pieza, resultado de evaluación psicosocial, de fecha 21-02-2014, practicado por los Especialistas Evaluadores, constituidos en el Internado Judicial Los Pinos, estado Guarico, adscritos al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, los cual emitieron el siguiente pronunciamiento: El penado CARLOS JOSE ECHARRY CARRILLO, fue evaluado con Pronóstico de Conducta FAVORABLE y clasificado con grado de Seguridad Mínima.

EVALUACION: CLASIFICACIÓN DE GRADO DE SEGURIDAD EN MÍNIMA Y PRONOSTICO DE CONDCUTA FAVORABLE.

Así las cosas, el ciudadano CARLOS JOSE ECHARRY CARRILLO, cumple todos los requisitos para ser beneficiario de la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, exigidos en el artículo 482, del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la pena impuesta por la cual el penado de marras fue condenado, no excede de los cinco (05) años, y fue clasificado con un grado de seguridad en mínima y fue evaluado con un pronostico de conducta favorable, no consta en la causa in comento, ni en el sistema juris 2000, registro alguno que indique que al penado de autos le fue admitida otra acusación o que le haya sido revocado cualquier Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, es por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho, es acordar La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano CARLOS JOSE ECHARRY CARRILLO. Y ASI SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas y siendo potestativo de quien aquí decide, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija un plazo de Régimen de Prueba de TRES (03) AÑOS, el cual comenzara a correr una vez que el penado de marras se de por notificado de la presente decisión y culminará con el informe de finalización favorable emitido por el delegado de pruebas que le sea asignado y consecuencialmente determina como las condiciones para cumplir por el penado JORGE ENRIQUE VIEIRA GONCALVES, las siguientes:

1- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.

2- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe expresamente la salida del País al penado.

3- Presentarse cada ocho (08) días y cuando así le sea requerido ante la sede de este Tribunal De Ejecución con sede en Macuto, Estado Vargas, las veces que sea requerido.

4- Presentarse ante el Delegado de Prueba que sea designado cada vez que este lo requiera y cumplir con todas las condiciones que este le imponga.

5- No consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

6- No poseer, ni portar armas de fuego o armas blancas.

7- Consignar ante este Juzgado constancia laboral actualizada cada tres (03) meses, indicando horario, ingreso y demás datos que permitan su verificación.

8- Consignar ante este Juzgado constancia de residencia actualizada.

9- Consignar ante este Juzgado constancia de haber efectuado trabajo comunitario, el cual deberá estar avalado por el consejo comunal, el mismo deberá ser presentado por el penado de marras una vez al mes.

10- El penado de autos deberá efectuarse una (01) vez cada dos (02) meses exámenes toxicológicos a los fines de tratarse su problema de adicción a las sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Las condiciones precedentes son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, otorga la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano CARLOS JOSE ECHARRY CARRILLO, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 24 de mayo de 1993, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Yelisbell Carrillo (V) y Carlos Echarry (V), titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.314.186, de conformidad con lo establecido en los artículos 471, 482 y 483, todos del Código Orgánico Procesal Penal, acordándole un régimen de prueba de TRES (03) AÑOS, quedando obligado a cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria del Beneficio otorgado, igualmente se destaca que el presente lapso de pruebas comenzara a correr, una vez que el penado de marras se de por notificado de la presente decisión y dicho lapso culminará con el informe de finalización favorable emitido por el delegado de pruebas que le sea asignado.

Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copias, Líbrese la correspondiente Boleta de Pre-libertad. Líbrese los correspondientes oficios y notificaciones.

EL JUEZ DE EJECUCION,


JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-

LA SECRETARIA


ABG. DANIELA RODRÍGUEZ ARIAS.-