REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 2 de mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-002789
ASUNTO : WP01-P-2011-002789
Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa, seguida al ciudadano penado quien dijo ser de nacionalidad GADIS AUGUSTO MORALES ESPITIA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 02-04-1991, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en Petare La Dolorita, Sector La Roja, Edificio 3, Laura, Piso 3, Caracas, titular de la cédula de identidad N° 19.739.217, en el sentido de CONVERTIR EN CONFINAMIENTO EL RESTO DE LA PENA IMPUESTA al penado antes mencionado, conforme a lo establecido en los artículos 20 y 52, ambos del Código Penal.
Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
Consta en actas que el ciudadano GADIS AUGUSTO MORALES ESPITIA, en fecha 29-11-2011, fue condenado por el Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte, en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal. En fecha 06-01-2014, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, efectuó la revisión de la pena, acordando una rebaja de la misma a CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 en su numeral 6, en relación con la parte infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012. Ahora bien en fechas 19-10-2012 y 08-01-2014, este Juzgado realizo a favor del penado de marras sendas redenciones judiciales de la pena, la cual arrojo un lapso total de redención de seis (06) meses y treinta (30) días, determinándose que el penado GADIS AUGUSTO MORALES ESPITIA, cumplió las tres cuartas (3/4) de la pena impuesta el día 30-04-2014, es de hacer notar que en el ilícito de autos, de acuerdo a las actas que integran el presente asunto, el penado de autos se encuentra detenido desde el 20-07-2011, hasta el día de hoy, comprobándose claramente que el penado GADIS AUGUSTO MORALES ESPITIA, tiene efectivamente detenido tres (03) años cuatro (04) meses y veintidós (22) días, es decir este resultado se obtiene sumando el tiempo de detención más el tiempo de redención, determinándose que el tiempo arriba señalado equivale a las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, tomando en cuenta la redención judicial de la pena señalada ut supra, circunstancia esta que lo hace merecedor de la gracia del Confinamiento.
Cursa a los folios (10 al 14) de la tercera pieza escrito emitido por la ciudadana MARIA FELICITA ROJAS, en su carácter de apoyo familiar del penado de marras, donde consigna CONSTANCIA RESIDENCIA, emitida por el Consejo Comunal el Zancudo, de la Parroquia Higuerote, Jurisdicción del Municipio Brion, estado Miranda, la cual contiene la dirección de la ciudadana que va servir de apoyo familiar al penado de autos y la segunda constancia donde la antes mencionada ciudadana se compromete a servir de apoyo familiar al penado de autos, ambas constancias a nombre de la ciudadana MARIA FELICITA ROJAS, constancias que indican la dirección donde el penado de marras, va a residir y cumplir con la gracia del Confinamiento.
Ahora bien, este Tribunal a los efectos de verificar y evaluar la procedencia del confinamiento a favor del penado GADIS AUGUSTO MORALES ESPITIA, observa:
Según lo define el artículo 20 del Código Penal, la pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el municipio que indique la sentencia firme que lo aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieren domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera Instancia. Añade el artículo comentado que, el penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana.
El confinamiento es una pena que establece la ley para el cumplimiento de la condena y consiste, como antes se expuso, en la obligación del reo de residir, por un tiempo igual al que resta de la pena con aumento de la tercera parte, en lugar que diste cien (100) kilómetros del sitio donde ocurrió el hecho y de donde residan las victimas y él mismo, procede al penado que observó conducta ejemplar que haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la condena. En este sentido, el artículo 52 del Código Penal establece:
“ART. 52. —Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en establecimiento penitenciario local, puede pedir al juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo y el tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumarialmente.”
Así las cosas, se observa que el ciudadano GADIS AUGUSTO MORALES ESPITIA, cumple todos los requisitos para ser beneficiario del confinamiento, a saber: detenido por primera vez en fecha 20-07-2011, hasta la presente fecha, comprobándose claramente que el penado GADIS AUGUSTO MORALES ESPITIA, el día de 30-04-2014, cumplió efectivamente detenido tres (03) años, cuatro (04) meses y veintidós (22) días, lo cual equivale más de las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, estando el penado de marras privado de libertad, es de hacer notar que en la causa in comento se esta tomando en cuenta la redención judicial de la pena señalada ut supra, para obtener ese lapso de detención efectivo señalado ut supra, el cual se obtiene sumando su detención física más la redención que le fuera practicada al penado antes mencionado, por el trabajo efectuado dentro el centro penitenciario donde permanece recluido, lo cual evidencia que en su detención, ha estado detenido, más de las tres cuartas (¾), partes de la pena que le fue impuesta, por lo cual tiene el tiempo cumplido para optar a la gracia del Confinamiento. ASÍ SE DECLARA.
Cursa a los folios (15 al 18) de la tercera pieza, pronunciamiento de la Junta de Conducta y Redención constituida en la sede del Internado Judicial de Los Teques Estado Miranda, donde emiten Constancia de Buena Conducta, del penado de autos, con un pronunciamiento Favorable, el cual ha observado durante el tiempo de su reclusión, buena conducta, según lo indica la constancia de conducta emitida por la antes mencionada Junta.
Así mismo se comprueba que el mismo no es reincidente, según lo certifica la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, constancia este que riela al folio (223) de la segunda pieza. ASÍ SE DECLARA.
Consta en autos constancia de residencia del lugar donde residirá el penado de marras, en la Comunidad el Zancudo, calle Caruao, casa Nº 55, de la Parroquia Higuerote, Jurisdicción del Municipio Brion, estado Miranda, sitio que dista a más de cien (100) kilómetros del Estado Vargas, lugar donde ocurrió el hecho de marras. ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia de lo anterior, este Juez, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cumplidos como están los extremos establecidos en los artículos 20 y 52 del Código Penal, considera procedente y ajustado a derecho, acordar el confinamiento del ciudadano GADIS AUGUSTO MORALES ESPITIA, por un tiempo de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y DOS (02) DIAS, que resulta del tiempo que le falta por cumplir de la pena impuesta, que cumplirá hasta la fecha 02-10-2015, fecha en la que culminara la pena principal, siempre y cuando el penado de autos cumpla con las presentaciones y las condiciones que le impongan durante su confinamiento, imponiéndose en consecuencia, la obligación que tiene el penado de marras, de presentarse cada ocho (08) días por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Brion, de la población de Higuerote, del estado Miranda, con la prohibición del penado salir del sitio de Confinamiento sin previo autorización del Prefecto o Registrador respectivo y de este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 272 constitucional, artículos 20 y 52, del Código Penal, acuerda CONVERTIR EN CONFINAMIENTO EL RESTO DE LA PENA IMPUESTA al penado GADIS AUGUSTO MORALES ESPITIA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 02-04-1991, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en Petare La Dolorita, Sector La Roja, Edificio 3, Laura, Piso 3, Caracas, titular de la cédula de identidad N° 19.739.217, de conformidad con lo establecido en los artículos 20, y52, ambos del Código Penal en relación con el artículo 479 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo de 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012. Así mismo el penado de autos tiene la obligación de presentarse por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Brion, de la población de Higuerote, del estado Miranda, a los fines de la supervisión del Confinamiento, cada ocho (08) días hasta el día 02-10-2015, fecha en la cual culmina la referida pena impuesta, en la fecha señalada ut supra, siempre y cuando el penado de autos cumpla con las presentaciones y las condiciones que le impongan durante su Confinamiento.
Líbrese Oficio anexándose Boleta de Pre-libertad al Director del Internado Judicial Región Capital Yare III, ubicado en el Estado Miranda, a nombre del penado GADIS AUGUSTO MORALES ESPITIA. Líbrese Oficio dirigido al ciudadano Director de Sanciones Penales del Ministerio de Justicia, al Presidente del Consejo Nacional Electoral, participándole la inhabilitación política, a la Dirección Nacional de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones del Interior y Justicia. Líbrese Oficio dirigido a la Oficina de Registro Civil del Municipio Brion, de la población de Higuerote, del estado Miranda, a los fines de la Vigilancia, supervisión y cumplimiento de la presente decisión, Notifíquese a las partes.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELA RODRIGUEZ ARIAS.-