REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 22 de mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2006-000148
ASUNTO : WK01-P-2006-000148

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano JOSE ELADIO RODRIGUEZ ARIAS, titular de la cédula de identidad N° V-9.149.060, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio estado Táchira, donde nació en fecha 18-02-1965, soltero, de 46 años de edad, domiciliado en Calle Soapare, rami 2, residencia Jardín Colinas de Bello Monte, Caracas, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02-10-2008, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano JOSE ELADIO RODRIGUEZ ARIAS, estuvo detenido por primera vez desde la fecha 13-12-2006, hasta el 22-09-2009, fecha en la que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, le otorga al penado de marras la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Régimen Abierto de conformidad con lo establecido en el artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal. Es importante resaltar a los fines de realizar una síntesis de lo ocurrido en la causa in comento, este Juzgado quiere dejar asentado que en fecha 20-07-2009, efectuó una redención judicial de la pena a favor del penado de autos otorgándole una redención por un lapso de nueve (09) meses y veintiún (21) días. Es primordial resaltar que el penado de marras cumplió con la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Régimen Abierto, por un lapso de cuatro (04) meses y veintidós (22) días, que al sumarlo con el tiempo de detención, más el tiempo de redención judicial de la pena, nos da un tiempo de cumplimiento de pena de cuatro (04) años, cuatro (04) meses y veintinueve (29) días. Así mismo este Juzgado en fecha 20-01-2011 recibe oficio signado bajo el numero Nº 059-11, emitido por el centro de pernocta “DRA. ELENA ARAY”, mediante el cual informan a este Despacho que el penado JOSE ELADIO RODRIGUEZ ARIAS, se evadió de dicho centro en fecha 21-07-2010, quebrantando e incumpliendo con la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena que le fuera acordada al referido penado, tal como consta al folio (83) de la cuarta pieza. Siendo significativo destacar que en fecha 07-02-2012, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, revoca al penado JOSE ELADIO RODRIGUEZ ARIAS, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Régimen Abierto y decreta la Orden de Captura, produciéndose, la captura del mismo en fecha 08-04-2014, condición que permanece hasta la actualidad, es por ello que se puede establecer claramente que el penado de marras, en esta segunda detención que ha permanecido recluido por el lapso de un (01) mes y catorce (14) días, lapso este que arroja un tiempo de detención y de cumplimiento total de la pena impuesta, de cuatro (04) años, seis (06) meses y trece (13) días y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir cuatro (04) años, cinco (05) meses y diecisiete (17) días de Prisión.

Ahora bien, la condena impuesta finalizara el día 09-11-2018, pudiendo el penado solicitar cualquiera de las Formulas Alternativas al Cumplimiento de Pena, según lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que en fecha 15-06-2012, entró en vigencia el artículo 488, de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, norma jurídica esta que tiene una aplicación directa en la causa in comento, pero la referida norma jurídica establece condiciones menos favorable al penado, es por ello que en la presente causa, por principio Constitucional debe aplicarse la ley que más favorezca al penado, que en el caso in comento es el artículo 500, ejusdem, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del texto adjetivo penal de fecha 15-06-2012, en consecuencia el penado de marras podrá gozar de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena a partir de las fechas que a continuación se especifican:

1.- AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, es decir dos (02) años, tiempo este que se obtiene tomando en cuenta que haya cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta que seria a partir del día 09-02-2012.

2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir un tercio (1/3) de la pena, es decir, tres (03) años, que será a partir del día 09-11-2012.

3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras (2/3) partes de la pena, es decir, seis (06) años, que será a partir del día 09-11-2015.

Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 09-08-2016, fecha en la cual cumple el penado de autos, la tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO.

Por ultimo, una vez examinadas las actuaciones el Tribunal sugiere a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, como centro penitenciario para el cumplimento de la pena en la Penitenciaria General de Venezuela Ubicada en la ciudad de San Juan de los Morros, estado Guarico.

DISPOSITIVA.-

En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano JOSE ELADIO RODRIGUEZ ARIAS, titular de la cédula de identidad N° V-9.149.060, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio estado Táchira, donde nació en fecha 18-02-1965, soltero, de 46 años de edad, domiciliado en Calle Soapare, rami 2, residencia Jardín Colinas de Bello Monte, Caracas, Distrito Capital, en virtud que el penado arriba identificado fue capturado y puesto a la orden de este Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 479, en su encabezamiento en concordancia con el artículo 482, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012.
Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.

EL JUEZ,

JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,

ABG. DANIELA RODRÍGUEZ ARIAS.-