REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 22 de mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-004238
ASUNTO : WP01-P-2008-004238

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano COA GONZALEZ JAVIER DAVID, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, nacido en fecha 02-12-1989, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio pelotero, hijo de PEDRO COA (v) y de NELIDA GONZALAEZ (v), portador de la cedula de Identidad N 19.627.255, residenciado en: Catia La Mar, Ezequiel Zamora, vereda 01, casa 08, Catia La Mar, Estado Vargas, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12-08-2011, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 82 ejusdem.

Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano COA GONZALEZ JAVIER DAVID, estuvo detenido por primera vez desde la fecha 27-01-2011, hasta el 12-08-2011, fecha en la que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, le otorga al penado de marras la Medida Cautelar Sustitutiva y lo condena por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRSUTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455, del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem. Es importante resaltar a los fines de realizar una síntesis de lo ocurrido en la causa in comento, este Juzgado quiere dejar asentado que de la revisión efectuada al sistema Juris 2000, se puede determinar a ciencia cierta que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 28-04-2014, emitió sentencia condenatoria en contra del penado de COA GONZALEZ JAVIER DAVID, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 455 y XXX, del Código Penal y de la Ley Orgánico para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, respectivamente, se deja constancia que dicha sentencia no esta definitivamente firme ya que aun no ha transcurrido el lapso legal para remitir dicho expediente al Tribunal de Ejecución. Así mismo en fechas 09-01-2014 y 16-01-2014, le fue librada nuevas citaciones, siendo recibida la misma por el ciudadano COA GONZALEZ GUSTAVO (hermano del penado de autos), quien se dio por notificado según el acuse de recibo de la boleta y viendo que el referido penado hasta la fecha no se ha presentado. Luego en fecha 14 de febrero del 2014, este Tribunal realizó llamada telefónica a la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, solicitando información sobre las presentaciones impuestas al penado COA GONZALEZ JAVIER DAVID, en la cual informan que el mencionado ciudadano, se presentó hasta el 20 de septiembre del 2013, con lo cual se evidencia que el mencionado penado no ha cumplido con las condiciones impuestas. Siendo significativo destacar que en fecha 14-02-2014, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, revoca al penado COA GONZALEZ JAVIER DAVID, la Medida Cautelar Sustitutiva, que ostentaba sin cumplirla, decretándose la Orden de Captura, produciéndose, la captura del mismo en fecha 07-05-2014, condición que permanece hasta la actualidad, es por ello que se puede establecer claramente que el penado de marras, en esta segunda detención que ha permanecido recluido por el lapso de quince (15) días, lapso este que al sumarlo con el tiempo de la primera detención arroja un tiempo de detención total de la pena impuesta, de siete (07) meses y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir dos (02) años, once (11) meses y veinte (20) días de Prisión.

Ahora bien, la condena impuesta finalizara el día 27-04-2017, pudiendo el penado solicitar cualquiera de las Formulas Alternativas al Cumplimiento de Pena, según lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que en fecha 15-06-2012, entró en vigencia el artículo 488, de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, norma jurídica esta que tiene una aplicación directa en la causa in comento, pero la referida norma jurídica establece condiciones menos favorable al penado, es por ello que en la presente causa, por principio Constitucional debe aplicarse la ley que más favorezca al penado, que en el caso in comento es el artículo 500, ejusdem, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del texto adjetivo penal de fecha 15-06-2012, en consecuencia el penado de marras podrá gozar de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena a partir de las fechas que a continuación se especifican:

1.- AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, es decir diez (10) mese y veinte (20) días, tiempo este que se obtiene tomando en cuenta que haya cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta que seria a partir del día 27-08-2014.

2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir un tercio (1/3) de la pena, es decir, un (01) año, dos (02) meses y seis (06) días, que será a partir del día 13-12-2014.

3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras (2/3) partes de la pena, es decir, dos (02) años, cuatro (04) meses y trece (13) días, que será a partir del día 20-02-2016.

Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 07-06-2016, fecha en la cual cumple el penado de autos, la tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO.

Por ultimo, una vez examinadas las actuaciones el Tribunal sugiere a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, como centro penitenciario para el cumplimento de la pena en el Internado Judicial Rodeo II, ubicado en el estado Miranda.

DISPOSITIVA.-

En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano COA GONZALEZ JAVIER DAVID, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, nacido en fecha 02-12-1989, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio pelotero, hijo de PEDRO COA (v) y de NELIDA GONZALAEZ (v), portador de la cedula de Identidad N 19.627.255, residenciado en: Catia La Mar, Ezequiel Zamora, vereda 01, casa 08, Catia La Mar, Estado Vargas, en virtud que el penado arriba identificado fue capturado y puesto a la orden de este Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 479, en su encabezamiento en concordancia con el artículo 482, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012.
Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.

EL JUEZ,

JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,

ABG. DANIELA RODRÍGUEZ ARIAS.-