REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 26 de mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2002-000309
ASUNTO : WL01-P-2002-000309
De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en el artículo 479, ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta a la ciudadana MARIA LUZDARY ARCILA DIAZ, quien es nacionalidad Colombiana, natural de Bogotá, donde nació en fecha 19-12-1958, de estado civil soltera, residenciada en la Avenida Guacamaya, interior uno, apartamento 202, Barrio Molinos dos Nro. 02-58, Bogotá Colombia y titular del pasaporte Nro. D-368973, cedula colombiana Nro. E-39.521.232.

Consta en actas que la ciudadana MARIA LUZDARY ARCILA DIAZ, en fecha 01-03-2007, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, acordó revisar la sentencia y rebajó la pena a OCHO (08) AÑOS PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica. Posteriormente en fecha 11-04-2007, este Juzgado ejecutó la pena.

Ahora bien, señala el artículo 112 del Código Penal que: “…Las penas prescriben así: 1°. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena…”, la norma legal arriba transcrita obliga a realizar en el presente caso, una simple operación matemática que permite determinar claramente que desde el día 17-12-1993, fecha en la cual la penada de marras se fugo del “Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF)”, hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso de tiempo suficiente para opere de pleno derecho la prescripción de la pena que le faltaba por cumplir a la penada de autos, ello se puede comprobar a ciencia cierta cuando al sumar seis (06) años, dos (02) meses y diecisiete (17) días, de la pena que le falta por cumplir, más la mitad de ese lapso de tiempo, nos va a dar como resultado nueve (09) años, tres (03) meses y veinticinco (25) días, resultado que se obtiene sumando la pena impuesta que le falta por cumplir, más la mitad del misma, dicha operación aritmética que nos permite apreciar a ciencia cierta que la pena prescribió 12-04-2003, es decir ha transcurrido en más de once (11) años en exceso, el lapso de la prescripción de la pena que le falta por cumplir al penado de marras, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es, DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta a la ciudadana MARIA LUZDARY ARCILA DIAZ, en virtud de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas y por ende su LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y ASI SE DECIDE.

En este mismo sentido establece el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente:
“...Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....”.

En virtud de ello este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta a la penada MARIA LUZDARY ARCILA DIAZ, en sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas y por ende su LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA de nueve (09) años, tres (03) meses y veinticinco (25) días PRISION, pena impuesta a la ciudadana MARIA LUZDARY ARCILA DIAZ, quien es nacionalidad Colombiana, natural de Bogotá, donde nació en fecha 19-12-1958, de estado civil soltera, residenciada en la Avenida Guacamaya, interior uno, apartamento 202, Barrio Molinos dos Nro. 02-58, Bogotá Colombia y titular del pasaporte Nro. D-368973, cedula colombiana Nro. E-39.521.232, mediante sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, vigente para la fecha de los hechos y como consecuencia de ello se otorga su LIBERTAD PLENA, al haber operado la prescripción de la pena, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal.
Publíquese, Diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense oficios a la División del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Sistema de Información Policial (SIPOL), a los fines de la Exclusión de pantalla, que pueda tener el penado de marras por esta causa penal. Líbrese oficio al Departamento de Sanciones Penales de la Dirección General de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio Para el Poder Popular Para Las Relaciones de Interior y Justicia.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.- LA SECRETARIA,
ABG. DANIELA RODRIGUEZ ARIAS.-