REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 28 de mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-004238
ASUNTO : WP01-P-2008-004238
Vista la decisión de fecha 28-05-2014, mediante la cual se acordó la ACUMULACIÓN DE LAS CAUSAS Y LAS PENAS impuestas al ciudadano JAVIER DAVID COA GONZALEZ, de Nacionalidad Venezolana, lugar de nacimiento La Guaira, nacido en fecha 02/12/1989, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Desempleado, hijo de Pedro Coa (V) y de Nélida González (V), residenciado en Ezequiel Zamora, vereda 01, casa Nº 5, al lado de la bodega de la Sra. Norma, Catia La Mar, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad Nº V-19.627.255, de conformidad con lo establecido en el numeral 2°, del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se determinó que el penado arriba nombrado, debe cumplir en definitiva la pena de CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES Y CINCO (05) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 82 ejusdem y de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el primera aparte del artículo 455 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, asimismo se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, es por lo que se acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1°, del artículo 479, en concordancia con lo establecido en el artículo 482, ambos del Código Adjetivo Penal.
Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 480 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano JAVIER DAVID COA GONZALEZ, fue detenido por primera vez desde la fecha 27-01-2011, hasta el 12-08-2011, fecha en la que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, le otorga al penado de marras la Medida Cautelar Sustitutiva y lo condena por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRSUTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455, del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, determinándose que el penado de marras estuvo detenido por primera vez por el lapso de seis (06) meses y quince (15) días. Posteriormente en fecha 28-04-2014, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitió sentencia condenatoria la cual quedo definitivamente firme en contra del penado de COA GONZALEZ JAVIER DAVID, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 455 y el artículo 264, del Código Penal y de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, respectivamente. Es de hacer notar que el penado de autos fue detenido por segunda vez en fecha 21-09-2013, hasta el 24-04-2014, fecha en la que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, le reviso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en su lugar le otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva, conforme a lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, es de destacar que en fecha 24-04-2014, el penado de marras admitió los hechos por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el primera aparte del artículo 455 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por lo que se determina que el penado estuvo detenido por segunda vez por el lapso de siete (07) meses y tres (03) días. Subsiguientemente en fecha 14-02-2014, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, revoca al penado COA GONZALEZ JAVIER DAVID, la Medida Cautelar Sustitutiva, que ostentaba sin cumplirla, decretándose la Orden de Captura, produciéndose, la captura del mismo en fecha 07-05-2014, condición que permanece hasta la actualidad, es por ello que se puede establecer claramente que el penado de marras, en esta tercera detención ha permanecido recluido por el lapso de veintiún (21) días, lapso este que al sumarlo con el tiempo de las dos primeras detenciones señaladas ut supra, las cuales al sumarlas las tres (03) arroja un tiempo de detención total de la pena impuesta, de siete (07) meses y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir tres (03) años, once (11) meses y veintiséis (26) días de Prisión.
Ahora bien, la condena impuesta finalizará el día 27-12-2018, pudiendo el penado solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 500 del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:
1.-AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta parte de la pena, es decir a los un (01) año, tres (03) meses y dieciséis (16) días, que es a partir del día 08-02-2015.
2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir a los un (01) año, ocho (08) meses y veintiún (21) días, que es a partir del día 13-07-2015.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir a los tres (03) años, cinco (05) meses y trece (13) días, que es a partir del día 05-04-2017.
Igualmente y toda vez que le fue impuesta como pena accesoria a la principal, la prevista en el artículo 16 del Código Penal, el mismo quedará inhabilitado políticamente hasta el día 27-12-2018.
Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 10-09-2017, fecha en la cual cumple el penado de autos, la tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO.
DISPOSITIVA.-
En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano JAVIER DAVID COA GONZALEZ, de Nacionalidad Venezolana, lugar de nacimiento La Guaira, nacido en fecha 02/12/1989, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Desempleado, hijo de Pedro Coa (V) y de Nélida González (V), residenciado en Ezequiel Zamora, vereda 01, casa Nº 5, al lado de la bodega de la Sra. Norma, Catia La Mar, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad Nº V-19.627.255, en virtud de la acumulación de penas, conforme a lo previsto en los artículos 479 encabezamiento en concordancia con el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que en la presente causa se aplica los artículos señalados ut supra, ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente al 04-09-2009, en virtud que los mismos contienen normas procesales más benignas al penado de autos, todo ello en correspondencia a lo establecido en el principio constitucional del artículo 24, de nuestra Carta Magna y de la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012.
Publíquese, Diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
EL JUEZ DE EJECUCION,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELA RODRÍGUEZ ARIAS.-