REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, trece (13) de mayo del año dos mil catorce (2014)
203° y 155°
ASUNTO Nº WP11-L-2012–000223
SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: NIGEL ENRIQUE ANSUALDE GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.579.223.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARÍA DOS SANTOS DE FREITES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.994.
PARTE DEMANDADA: CLUB TANAGUARENAS, S.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCIS ZAPATA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 63.513.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
II
SÍNTESIS
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda interpuesta en fecha 01 de octubre de 2012, ante este Circuito Judicial por la profesional del derecho MARÍA DOS SANTOS DE FREITES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.994, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano NIGEL ENRIQUE ANSUALDE GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.579.223, con motivo de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos, en contra de la entidad e trabajo ASOCIACIÓN CIVIL CLUB TANAGUARENAS, S.A.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE
Alega el demandante, que inició a prestar sus servicios en la entidad de trabajo CLUB TANAGUARENAS, S.A., en fecha 01 de junio de 2009, desempeñándose como oficial de seguridad (vigilante), en una jornada nocturna de 24 horas trabajadas por 24 horas de descanso, devengando como último salario diario promedio de acuerdo a la jornada de trabajo realizada lo siguiente:
SALARIO MINIMO MENSUAL EN BASE A 11 HORAS: 2.128,80 Bs.
PROMEDIO DE BONO NOCTURNO: (30%SALARIO) 212,88 Bs.
PROMEDIO DE FERIADO., LIB., Y DOM. TRABAJADOS: 262,49Bs.
PROMEDIO DE HORAS EXTRAS DIURNAS : 150,64 BS.
PROMEDIO DE HORAS EXTRAS NOCTURNAS: 50,52 Bs.
TOTAL SALARIO DEVENGADO: 2.805,33 Bs.
SALARIO PROMEDIO DIARIO: 93,51 Bs.
Para un total de TRES MIL SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (3.067,82).
En este orden de ideas, indica el actor que renunció por razones de índole estrictamente personales en fecha 05 de enero de 2012, trabajando el preaviso de la Ley y a pesar de haber transcurrido más de siete meses desde la fecha de la ruptura de la relación laboral, hasta la fecha no ha sido llamado para cancelarle tanto la diferencia de prestaciones, como las obligaciones adeudadas, las cuales se detallan a continuación:
Vacaciones Fraccionadas a razón de 9, 92 días, por la cantidad de: Bs. 927,32.
Bono Vacacional Fraccionado, a razón de 5,25 días, por la cantidad de: Bs. 490,93.
Antigüedad Acumulada (1º parte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 140 días, por la cantidad de: Bs. 14.270, 92.
Días adicionales de Antigüedad, a razón de 6 días, por la calidad de: Bs. 532, 18.
Intereses de Prestaciones por la cantidad de: Bs. 2.383, 64.
Otros conceptos adeudados:
Diferencia de utilidades, a razón de 90 días, por la cantidad de: Bs. 3.143,99.
Diferencia de salario adeudado (calculada en base al salario mínimo, pero sobre la jornada de un vigilante de 11 horas, por la cantidad de: Bs. 8.643, 74.
Diferencia de bono nocturno adeudado (calculada en base al salario mínimo, pero sobre la jornada de un vigilante de 11 horas, por la cantidad de: Bs. 405,16.
Deuda por Cesta Ticket, a razón del monto adeudado desde el 01 de junio de 2009 hasta la fecha de la renuncia, por la cantidad de: Bs. 10.967,75.
Por un monto total de: Bs. 41.765,64.
Asimismo, aduce que del monto anteriormente señalado debe realizarse la deducción correspondiente a los adelantos pagados por la patrona por concepto de liquidación anual durante el curso de la relación laboral, por la cantidad de: Bs. 5.500, así como, el monto pagado por la patrona en la oportunidad de la terminación de la relación laboral, por la cantidad de Bs.12.362, por un total de Bs. 17.862. Por lo que, estima la presente demandada por un total de Bs. 23.903,64.
Igualmente, expone que las diferencias salariales se fundamentan principalmente en que el salario mínimo acordado por el Ejecutivo Nacional, se encuentra fijado en base a una jornada de Trabajo equivalente a 8 horas diarias, tal y como lo dispone el artículo 195 de la Ley, no obstante dicha jornada encuentra sus excepciones en la norma prevista en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este sentido, fundamenta el actor que, si el salario mínimo acordado por el Ejecutivo Nacional en Gaceta Oficial Nº 39.660 de fecha 24 de abril de 2011, vigente para la fecha de la renuncia era: Bs.1.548,22, para los trabajadores que desempeñan una jornada equivalente a 8 horas diarias, y siendo su caso un trabajador sometido a las previsiones contenidas en los literales “b” y “d” del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, su salario real y efectivo conforme a su jornada debería ser el siguiente:
Bs. 1.548,22, entre 30 días = Bs. 51,60, Salario Mínimo diario.
Bs. 51,60, diarios entre 8 horas= Bs. 6,45, (hora de Salario Mínimo).
Entonces si su jornada era de 11 horas diarias, el Salario Mínimo Real y efectivo de acuerdo a su Jornada es: Bs. 6,45, la hora de Salario Mínimo por 11 horas diarias= Bs. 70,95, diarios, por 30 días al mes = Bs. 2.128,50, mensual.
De la misma forma, señala que se desempeñaba como vigilante en la jornada de 24 horas trabajadas por 24 horas libres, es decir, el equivalente a 11 horas diarias mas 1 hora extra al mes y que únicamente se le pagaba el salario mínimo de una jornada de 08 horas, razón por la cual además de los conceptos comunes a la terminación de la relación laboral, reclama adicionalmente la diferencia de salario y de bono nocturno.
PARTE DEMANDADA
La parte demandada en el momento de contestar la demanda lo hizo con fundamento en lo siguiente:
. Hechos que se admiten
Admite la existencia de la relación laboral, que la misma inició y terminó en las fechas indicadas en el escrito libelar, que la relación de trabajo finalizó por renuncia del trabajador, que se desempeñó como Oficial de Seguridad (Vigilante), que al actor se le otorgó durante la relación laboral, adelantos de su prestación de antigüedad hasta por un monto de Bs. 5.500, los cuales fueron deducidos de su liquidación de Prestaciones Sociales, asimismo, reconoce que le canceló la cantidad de Bs.12.362, por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales a la terminación de la relación laboral.
Hechos que se niegan
Niega, rechaza y contradice que el demandante prestara servicios en una jornada nocturna de 24 horas trabajadas por 24 horas de descanso, alegando que, la jornada efectivamente laborada durante la relación laboral fue de 11 horas diarias con 02 días de descanso semanal.
Asimismo niega rechaza y contradice que la sociedad mercantil CLUB TANAGUARENAS, S.A., se encuentre representada por el ciudadano JOHANY GONZALEZ, siendo lo cierto que la misma se encuentra representada por el ciudadano GINO FILERI ROTUNNO, en su carácter de Presidente.
Igualmente, niega, que el último salario promedio de acuerdo a la jornada de trabajo realizada sea el alegado por la parte actora, por cuanto, arguye que el verdadero último salario promedio devengado por el ex trabajador, por la jornada de trabajo efectivamente laborada durante la relación de trabajo fue de Bs. 2.420,74.
De igual forma, niega, rechaza y contradice lo señalado en el Cálculo de Prestaciones Sociales del libelo de la demanda, en cuanto a Utilidades a razón de 90 días, manifestando que, lo cierto es que se le cancelaban 60 días por el referido concepto.
Niega, rechaza y contradice, el salario mínimo mensual en base a 11 horas; Bs. 2.180,80. Promedio de Bono Nocturno (30% Salario): Bs. 212,88. Promedio de Feriados Libres, y Domingos Trabajados: Bs. 262,49, Promedio de Horas Extras Diurnas: Bs. 150, 64. Promedio de Horas Extras Nocturnas: Bs. 50,52, total salario devengado 2.805,33, salario Promedio diario: Bs. 93,51, por cuanto alega que el último salario promedio del actor fue de Bs. 2.420,74, asimismo, niega el salario integral alegado por el demandante, indicando que el salario integral del actor fue de Bs. 95,93, a razón de Alícuota de Utilidades (0,1667) Bs. 13,45 y Alícuota Bono Vacacional (0,666667) Bs. 1,79 y que sumados al último salario promedio diario de Bs. 80,69, se obtiene el Salario Promedio Integral de Bs. 95,93.
Niega, además, que se adeuden Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, en razón de los días indicados por el actor, por cuanto, los mismos fueron cancelados por la demandada, según se evidencia de la liquidación realizada.
Igualmente, rechaza que se deba por concepto de antigüedad acumulada (140 días), la cantidad de Bs.14.270, 92, manifestando que le correspondía y le fue cancelada la cantidad de Bs.12.184, 96, así como, la cantidad de Bs.3.185, 75 para un total de Bs.15.370, 71 de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada).
Niega, que se adeude por concepto de Días Adicionales de Antigüedad (6 días) la cantidad de Bs. 532,18, en razón, que le corresponde y le fue cancelada la cantidad de Bs. 509,72, niega que se adeude Bs. 2.383,64, por Intereses de Prestaciones, indicando que le correspondía y le fue cancelado por dicho concepto la cantidad de Bs. 493,29, en virtud que al trabajador le fueron cancelados dichos intereses durante la relación laboral, Diferencia de Utilidades a razón de 90 días, la cantidad de Bs. 3.143,99 lo cual niega y rechaza, ya que indica que se le cancelaba por el referido concepto 60 días, otorgándole al demandante en el ejercicio económico de 2011, la cantidad de Bs. 5.272, mas una diferencia que se le canceló a la terminación de la relación laboral de Bs. 553,43.
Del mismo modo, niega que se adeude diferencia de salario a razón de Bs. 8.643,74, en virtud de que al actor se le canceló un salario superior al mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, en virtud de la jornada de 11 horas que desempeñaba en la empresa.
En cuanto a la diferencia de Bono Nocturno a razón de 405,16 Bs, lo niega y rechaza, alegando que lo cierto es que se le canceló al actor dicho concepto a razón del salario devengado.
Respecto a la deuda por concepto de cesta ticket a razón de Bs. 10.967,75, lo niega por cuanto argumenta que siempre se cumplió con el trabajador en otorgarle el Beneficio de Alimentación, primero con el otorgamiento de una comida balanceada, cambiándose a la entrega del ticket de alimentación.
Niega, lo señalado en cuanto a que el Salario Mínimo Real y efectivo conforme a la jornada de trabajo ejecutada por el trabajador sea la alegada por el actor, por cuanto manifiesta que lo cierto y verdadero es que, le cancelaba por la jornada de 11 horas la cantidad de 1.796,30, que es falso que la jornada de bajo fuera de 24 horas trabajadas por 24 horas libres, por cuanto arguye que la jornada era de 11 horas trabajadas y 2 días de descanso semanal.
Niega, que la operación aritmética que hace el actor sea la aplicada para este tipo de jornadas establecidas en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, invocando la Sentencia del Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral del estado Zulia, mediante la cual se infiere que el salario mínimo mensual es dividido entre 30 días, dando como resultado el salario mínimo diario y este a su vez dividido entre 11 horas (jornada extendida) dando como resultado la hora de salario mínimo para la jornada de 11 horas diarias.
Asimismo, en razón de los alegatos anteriormente señalados niega y rechaza los salarios establecidos en el cálculo realizado por la parte actora aludiendo a los supuestos salarios mínimos por semana, bonos nocturnos, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, feriados, domingos y libres trabajado, su método de cálculo, así como el valor obtenido mes por mes.
Niega la operación aritmética que hace el actor para obtener el salario mensual supuestamente devengado, ya que a su criterio la aplicada para este tipo de jornada de 11 horas es la establecida en la sentencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del trabajo de los Valles del Tuy de la Circunscripción judicial del estado Miranda con sede en la ciudad de Charallave, en la que se establece para obtener el valor de la hora extraordinaria de trabajo diario de este tipo de trabajadores, se debe dividir entre 11 el salario diario, indicando que lo cierto es que el último salario promedio mensual devengado del actor fue de 2.420,74.
Niega el cálculo demandado por concepto de Antigüedad Acumulada e Intereses de Prestaciones Sociales, por cuanto indica que todos los conceptos utilizados por la parte actora para el cálculo de dichos intereses, fueron realizados con un salario que según sus dichos, no fue realmente el devengado por el actor durante el tiempo efectivo de trabajo, alegando que lo realmente devengado por el actor durante el tiempo efectivamente trabajado y que arrojaron lo correspondiente a Prestación de Antigüedad e Intereses de Prestación de Antigüedad fueron retirados por el actor al cobro de su liquidación de Prestaciones Sociales.
Niega, se adeude diferencia de Salario y Bono Nocturno adeudado, en razón de que el supuesto salario mínimo alegado por el actor por jornada de 11 horas y que a su decir arrojan una diferencia con respecto al salario por la jornada de 11 horas efectivamente laborada, el cual arguye que fue cancelado oportunamente, al igual que el bono nocturno alegado le fue cancelado de acuerdo a la jornada efectivamente laborada.
Niega, rechaza y contradice que deba al actor por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 23.903,64.
Niega, lo señalado en el segundo punto segundo en cuanto a la cancelación de los intereses de mora en el pago de prestaciones y que los mismos sean calculados desde la terminación de la relación laboral hasta la definitiva terminación y ejecución del presente juicio, en virtud que afirma, que al actor se le canceló en forma oportuna sus prestaciones sociales.
Niega, que corresponda concepto de intereses sobre antigüedad acumulada, en virtud que al actor se le canceló en forma fortuna sus intereses sobre la antigüedad acumulada.
Niega, que el alegado de la demandante, respecto a que le sea aplicable el método indexatorio a todas las cantidades solicitadas y a las que sean condenadas a pagar, en virtud de que alega que al actor siempre se le canceló en forma oportuna todas las obligaciones que por Ley le correspondían.
IV
AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En la oportunidad fijada a los fines de que tuviese lugar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, comparecieron ambas partes, cuyos apoderados expusieron sus respectivos alegatos y defensas; manifestando la representación judicial de la parte actora que ratifica el contenido del escrito libelar, especialmente señala que el fundamento de la presente controversia se encuentra en el salario base utilizado por el empleador para realizar el cálculo de las prestaciones sociales, toda vez que el salario percibido por el trabajador durante la vigencia del vínculo laboral no se ajustaba al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional que, según sus dichos, debía pagarse con ocasión de la especialidad de la jornada de trabajo de vigilante, es decir, que siendo un trabajador con una jornada de once (11) horas al dividir el salario mínimo decretado oficialmente entre los treinta (30) días del mes para obtener el salario diario y éste a su vez dividirlo entre la jornada de once horas (11), se evidencia que resulta inferior al salario mínimo por hora estipulado para un trabajador con jornada de ocho (08) horas, lo cual no es el espíritu del legislador, y afecta todos los pagos que se han realizado al trabajador y genera las diferencias reclamadas.
Del mismo modo manifestó que con relación a los cupones de alimentación reclamados, el trabajador señala haber disfrutado el beneficio de alimentación con el suministro del alimento a través de servicio de comedor, que sólo se le adeuda lo que quedó pendiente por cobrar en el momento en que finalizó la relación laboral; igualmente, señaló, que el trabajador percibía noventa (90) días por concepto de utilidades. Por su parte, la representación de la parte accionada, manifestó que al trabajador siempre se le canceló por encima del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, que todos los pagos realizados se hicieron ajustados a derecho y que nada se le adeuda por ningún concepto, con excepción del bono de alimentación que se le debe por el último mes de servicio prestado, en virtud, que cuando ocurrió la finalización de la relación de trabajo, aún no habían sido expedidos. Con relación al pago de utilidades, manifestó que siempre se le han cancelado sesenta (60) días, tal y como se evidencia de los recibos de pago promovidos. En razón de su argumento solicitó se declare sin lugar la presente demanda. Abierta la causa a pruebas, cada una de las partes argumentó y defendió las promovidas por su representación, en el caso de la instrumental promovida por la parte demandada marcada del 1 al 15, folios del 127 al 141 de la primera pieza del expediente, la representación judicial de la parte actora las impugnó por considerar que se trata de copias simples que no se encuentran suscritas por su representado, insistiendo la parte demandada promoverte en su validez. En este estado, la ciudadana Juez con vista a la complejidad de la presente causa y de conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, difirió el dispositivo del fallo para el día lunes veintiuno (21) de abril del año dos mil catorce (2014) a las dos (02:00 p. m.) horas de la tarde.
Llegada la nueva oportunidad fijada por este Despacho, abierto el acto y verificadas la presencia de las partes, se procedió a dictar el dispositivo del fallo en la presente causa.
V
CONTROVERSIA
Vistas las pretensiones expuestas, por la parte demandante en su libelo de demanda, así como las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación y durante la audiencia oral y pública de juicio, observa esta Juzgadora que quedó contradicho lo siguiente: 1.- La jornada de trabajo nocturna de 24 horas trabajadas por 24 horas de descanso, 2.- El último salario promedio de acuerdo a la jornada de trabajo de 11 horas por la cantidad de Bs. 2.180,80, Promedio de Bono Nocturno (30% Salario): Bs. 212,88, Promedio de Feriados, Libres y Domingos Trabajados: por Bs. 262,49, Promedio de Horas Extras Diurnas: Bs. 150, 64. Promedio de Horas Extras Nocturnas: Bs. 50,52, para un total de 2.805,33; 3.- La procedencia de la diferencia de los conceptos de Prestaciones Sociales por la cantidad de Bs. 23.903,64; Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado y antigüedad acumulada (140 días), la cantidad de Bs. 14.270,92, Días Adicionales de Antigüedad (6 días) por la cantidad de Bs. 532,18, Intereses de Prestaciones, Diferencia de Utilidades, diferencia de salario a razón de Bs. 8.643,74, diferencia de Bono Nocturno a razón de 405,16 Bs; 4.- La procedencia del concepto de utilidades a razón de 90 días.
VI
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
De los elementos antes señalados, se constituyen los hechos controvertidos a los efectos de la presente decisión, y por ello son los delimitantes de la distribución de la carga de la prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo esta la base sobre la cual descansa la presente decisión.
ARTÍCULO 72: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Por tanto, con fundamento en el imperativo contenido del artículo antes citado, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando hechos nuevos, teniendo el empleador siempre la carga de la prueba de la causa del despido y el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. En tal sentido, el demandado tiene la obligación de expresar con claridad en la contestación de la demanda cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, igualmente, expresar los hechos o fundamentos de su defensa, habida cuenta que en caso de omitirse tiene como consecuencia para el demandado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestarse la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Visto lo anterior, se procede a la distribución de la carga de la prueba, ello tomando en consideración la norma antes trascrita y los lineamientos jurisprudenciales establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión número 419, de fecha once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004), que estableció con relación a la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral lo siguiente:
“1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor”.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos”. (Negrillas del Tribunal). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. Tomo CCXI. Págs. 699 y 700).
De modo que, de acuerdo al criterio jurisprudencial trascrito ut supra, recae en la entidad de trabajo demandada demostrar los siguientes hechos: 1.- El pago liberatorio de los conceptos derivados de la relación de trabajo; y, 2.- La procedencia del pago de 60 días de utilidades.
Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2010, (caso JEAN PIERO MEJÍAS MOLINA, y otros contra la sociedad mercantil SERENOS RESPONSABLES, C.A. (SERECA) con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena), dejó sentado lo siguiente:
“…Ahora bien, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deben recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que el juzgador deba practicar de las mismas, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.
En este orden de ideas, a pesar de que el sentenciador -dado el caso-determine la existencia de la relación de trabajo debido a la admisión de los hechos planteados, no debe eximirse del examen de los hechos sobre los cuales el actor fundamenta su pretensión, cuando éstos sean opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, es decir, si por ejemplo se ha establecido que una relación es de naturaleza laboral, es claro que el riesgo de no quedar demostrado los pagos que derivan de dicha relación no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado, pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar que una negativa pura y simple, por lo que es necesario, que el sentenciador analice el hecho y el derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (Sentencia N° 445 de fecha 09 de noviembre del año 2000, caso: Manuel Herrera contra Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo).
Consecuente con lo precedentemente expuesto, se observa que en el caso de marras, el sentenciador de alzada no se ajustó al criterio sostenido sobre la carga probatoria, pues a pesar de que admite que lo pretendido por el actor fueron conceptos en excedentes a los legales, como son horas extras, horas de descanso y bono nocturno, sin embargo, colocó en cabeza del demandado la obligación de demostrar el por qué dichos conceptos no proceden, sin percatarse que el querellado en la oportunidad de la litis contestación fundamentó su defensa en el hecho de que las partes se encontraban en la obligación de atenerse a lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, a la jornada laboral para los trabajadores de vigilancia de once (11) horas más una (1) hora de descanso, por lo que correspondía en este caso al actor probar los hechos sobre los cuales fundamentó su pretensión, o lo que es lo mismo, demostrar que laboró en una jornada superior a la convenida según lo dispuesto en el artículo 198 eiusdem, para así efectivamente comprobar que era acreedor de las horas extras y horas de descanso trabajadas, así como del bono nocturno…” (Negritas y subrayado del Tribunal).
En razón, al criterio jurisprudencial comentado, observa esta juzgadora que le corresponde al trabajador demostrar lo siguiente: 1.- La jornada laborada. Así se establece.
En lo que respecta al salario, como quiera que la parte accionante sostiene que “el salario mínimo acordado por el Ejecutivo Nacional se encuentra fijado en base a una jornada equivalente a 8 horas diarias… no obstante, dicha jornada encuentra sus excepciones en la norma prevista en el artículo 198… Ahora bien, el salario mínimo acordado por el Ejecutivo Nacional en Gaceta Oficial Nº 39.660 de fecha 24 de abril de 2011, vigente para la fecha de la renuncia era de Bs. 1.548,22, para los trabajadores que desempeñan una jornada equivalente a ocho horas diaria, sin embargo, y como quiera que mi representado se encontraba sometido a las previsiones contenidas en los literales “b y d” del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, su salario mínimo real y efectivo conforme a su jornada trabajada es… Bs. 2.128,80”, esta Juzgadora considera que al tratarse de la forma de computar el salario mínimo de acuerdo a las horas laboradas, el mismo constituye un punto de derecho y por ende será analizado como tal en la parte motiva del presente fallo.
VII
ANALISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
En la oportunidad de promover pruebas la parte actora promovió las siguientes documentales admitidas por este Juzgado:
Pruebas Documentales
1.- Promovió, marcados desde el Nro. “1 hasta el 76”, Recibos de Pago Semanal, cursantes del folio 55 al 114 de la 1ra. Pieza del expediente.
Dichas documentales versan sobre recibos de pago semanales correspondientes a los periodos del 01 de junio del 2009 al 06 de marzo de 2011, así como comprobantes de pago correspondientes a los periodos del 07 de junio del 2009 al 07 de septiembre del 2009, expedidos por la entidad de trabajo accionada en el presente juicio, los cuales no fueron desconocidos, ni impugnados por la demandada razón por la cual se valoran a tenor de lo preceptuado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del contenido de las mismas se evidencia los salarios percibidos por el trabajador, así como, de otros conceptos tales como: Horas extraordinarias diurnas y nocturnas, domingos, feriados y días libres trabajados, a los cuales se les da pleno valor probatorio, los cuales serán adminiculados con el resto del material probatorio. Así se establece.
2.- Promovió, marcados desde el Nro. “77 hasta el 79”, Recibos de Adelantos sobre la Antigüedad acumulada, cursantes del folio 115 al 117 de la 1ra. Pieza del expediente, los cuales no fueron impugnados por la demandada, razón por la cual se valoran a tenor de lo preceptuado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dichas documentales versan sobre copias al carbón de fechas 13 de agosto de 2010, por la cantidad de Bs. 2.000; 30 de mayo de 2011, por la cantidad de Bs. 2.000 y 24 de octubre de 2011, por la cantidad de Bs. 1.500; expedidos por la entidad de trabajo accionada, de las que se evidencia Adelantos sobre Antigüedad Acumulada percibidos por el trabajador, a los cuales se les da pleno valor probatorio y serán adminiculados con el resto del material probatorio. Así se establece.
3.- Promovió, marcados con los Nros. “80 al 81”, Recibos de pago de Vacaciones y Bono Vacacional correspondientes a los períodos 2010 y 2011, cursantes del folio 118 al 119 de la 1ra. Pieza del expediente. Se trata de original de recibos de liquidación de vacaciones correspondiente a los periodos 2009-2010 y 2010-2011, expedidos por la entidad de trabajo accionada, los cuales no fueron impugnados por la demandada, razón por la cual se valoran a tenor de lo preceptuado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los que se evidencia pagos de vacaciones y bono vacacional de los periodos antes señalados por las cantidades: Bs. 2.115,78 y Bs. 2.899,30; respectivamente, realizados por la entidad de trabajo demandada, así como los días pagados por dichos periodos, a los cuales se les da pleno valor probatorio y serán adminiculados con el resto del material probatorio. Así se establece.
4.- Promovió, marcados con los Nros. “82 al 83”, Liquidación Final emanada de la parte demandada, cursantes del folio 120 al 121 de la 1ra. Pieza del expediente. Dichas documentales son originales de Liquidación de Contrato de Trabajo expedida por la entidad accionada, la cual no fue desconocida por la demandada razón por la cual se valoran a tenor de lo preceptuado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la que se evidencia lo siguiente: un salario normal por la cantidad de Bs. 1.796,30, un salario normal diario por Bs. 59,88, asimismo, se evidencia la cancelación de los siguientes conceptos: antigüedad acumulada al 31 de diciembre del 2011, por la suma de Bs. 12.184,96; antigüedad articulo 108 parágrafo primero por la suma de Bs. 3.185,75; vacaciones fraccionadas por la suma de Bs. 594,01, bono vacacional fraccionado Bs. 349,10; utilidades por la suma de 553,43; intereses sobre antigüedad por la suma de Bs. 493, 29 y días adicionales de prestaciones sociales por la suma de Bs. 509, 72; igualmente, se pueden observar una serie de deducciones por concepto de I.N.C.E , Ley de Política Habitacional y Anticipo de Prestaciones Sociales por la suma de Bs. 5.500, todo ello arroja un total cancelado de Bs. 12.362. Del mismo modo, se evidencia comprobante de pago Nº 2012010135, a favor del ciudadano Nigel Ansualde de fecha 06 de enero del 2012, donde se deja constancia de la cancelación de las prestaciones sociales antes señaladas, a los cuales se les da pleno valor probatorio y serán adminiculados con el resto del material probatorio. Así establece.
Exhibición de documentos
Solicita de la accionada la exhibición tanto de las Nóminas de la Empresa, así como los Recibos de Pago desde el mes de Junio del año 2009 hasta el mes de Enero del año 2012. Asimismo, de los Recibos de pago de Vacaciones y Bono Vacacional correspondientes a los períodos 2010 y 2011.
Respecto a la exhibición de los originales antes mencionados, verifica esta Juzgadora que en la oportunidad procesal de la celebración de la audiencia de juicio no fueron exhibidas, sin embargo, los mismos cursan en las actas procesales que conforman el presente expediente, en razón de que fueron consignados por ambas partes dentro del acervo probatorio, en consecuencia, no le es aplicable la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y éste Tribunal las valorará cuando corresponda analizar las documentales de ambas partes. Así establece.
Promovió Prueba de Informes
Se ha promovido la prueba de informe a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), a los fines de que oficie a la Agencia del Banco Banesco, Banco Universal, a los fines de la siguiente información:
• Que informe a este Despacho si el ciudadano NIGEL ENRIQUE ANSUALDE GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V-10.579.223, es titular de la cuenta identificada con el Nro. 0134-0497-61-497300776, en dicha institución.
• Que envíe a este Despacho una relación de los depósitos o transferencias efectuadas por la empresa “CLUB TANAGUARENA, S.A.”, a favor del ciudadano NIGEL ENRIQUE ANSUALDE GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V-10.579.223, desde el mes de junio del 2009 hasta el mes de enero del 2012, con especificación del monto depositado y la fecha del mismo.
Con relación a la prueba de informes, anteriormente señalada, se verifica que su resulta cursa a los folios 43 al 48 de la segunda pieza del expediente, mediante la cual señala la entidad financiera que el accionante aperturó una cuenta nómina en fecha 14 de septiembre de 2009, y que aparece registrado el nombre del cliente Club Tanaguarenas, asimismo, se anexan movimientos bancarios de cuenta electrónica número 0134-0945-9461198794, desde su apertura hasta el 30 de enero de 2012, no obstante, se observa que la misma nada aporta a la resolución de la controversia. Así establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Marcados: “01 al 38”: Horarios de Trabajo Guardia Diurna y Nocturna, cursante al folio 127 al 164 de la 1ra. Pieza del expediente. Dichas documentales de la marcada 1 a la 15, versan sobre copias de Horarios de Trabajo Guardia Diurna y Nocturna, expedidos por la entidad de trabajo accionada en el presente juicio las cuales fueron impugnadas por la actora por encontrarse en copias simples, en razón de ello vista la impugnación realizada por el actor, este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así establece.
Por otra parte, las documentales marcadas de 16 a la 38, versan sobre entradas y salidas de torniquetes, las cuales a criterio de esta juzgadora, son imprecisas, por cuanto no son claras al detallar las horas de entrada y salida del trabajador, razón por la cual este Tribunal las desestima. Así establece.
2.- Marcados: “39 y 40”: Liquidación de Vacaciones, correspondientes al período 2010/2011, cursante al folio 165 al 166 de la 1ra. Pieza del expediente. Se trata de original de recibos originales de liquidación de vacaciones correspondiente a los periodos 2010-2011, expedidas por la entidad de trabajo accionada, razón por la cual se valoran a tenor de lo preceptuado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a dicha documental marcada con el número 39, verifica este Tribunal, que la misma fue igualmente promovida por la parte actora y valorada por esta juzgadora, motivo por el cual se ratifica el contenido de dicha valoración. Del mismo modo, respecto a la marcada como Nº 40, se observa, que se trata de solicitud de vacaciones del actor cuyo inicio del disfrute comprende del 13 de junio del 2011 al 05 de julio de 2011, con 16 días a disfrutar debiendo reincorporarse el 06 de julio de 2011, las cuales no fueron impugnadas, por la demandante; motivo por el cual, este Tribunal les da pleno valor probatorio y serán adminiculados con el resto del material probatorio. Así establece.
3.- Marcados: “41 al 51”: Recibos de Pago de Anticipo de Prestación de Antigüedad y Solicitudes de los mismos, de fechas 13-08-2010, 30-05-2011 y 24-09-2011, cursante al folio 167 al 177 de la 1ra. Pieza del expediente. Dichas documentales versan sobre originales y copias de recibos de pago por Anticipo de Antigüedad del año 2010 y 2011, razón por la cual se valoran a tenor de lo preceptuado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las marcadas con los números 41, 45 y 48, fueron igualmente consignadas por la parte actora y valoradas por este tribunal, motivo por el cual se ratifica en contenido de dicha valoración. Del mismo modo, se evidencia recibo Nº 179 y Nº 260, mediante los cuales, se deja constancia que el ciudadano actor, recibió la suma de 2.000 y 1.500 por los referidos conceptos; asimismo de las marcadas 43, 47 y 50, se evidencian solicitudes suscritas por el demandante en fecha 11 de agosto de 2010, 02 de octubre de 2011 y 27 de mayo de 2011, dirigidas a la entidad de trabajo demandada, donde requiere anticipos de antigüedad por gastos de reparación y remodelación de vivienda, acompañados del correspondiente presupuesto como requisito de tal solicitud, y visto que las mismas no fueron desconocidos, ni impugnados por la parte actora este Tribunal les da pleno valor probatorio, los cuales serán adminiculados con el resto del material probatorio. Así establece.
4.- Marcados: “52, 53 y 54”: Recibos de Pago de Utilidades, otorgado al actor, correspondientes al ejercicio económico de los años 2009, 2010 y 2011, cursante al folio 178 al 180 de la 1ra. Pieza del expediente. Dichas documentales versan sobre originales y copias de los recibos de pago de utilidades los cuales no fueron impugnados, ni desconocidos por la parte actora, motivo por el cual, se les otorga pleno valor probatorio, se evidencia el pago de las utilidades correspondientes a los periodos 2009, por la suma de Bs. 1.854,21; 2010, por la suma de Bs. 4.286,08 y 2011 por la suma de Bs. 5.272,03, asimismo, se evidencia las deducciones por concepto de Ley de Política Habitacional e I.N.C.E., igualmente, se constata que dicho pago fue realizado a través de depósitos bancarios del Banco Banesco y Banco Provincial, los mismos serán adminiculados con el resto del material probatorio. Así establece.
5.- Marcados: “55 al 58”: Recibos de Intereses de Prestación de Antigüedad, otorgado al actor, correspondientes a los años 2010 y 2011, cursante al folio 181 al 184 de la 1ra. Pieza del expediente. Dichas documentales versan sobre originales de los recibos de pago de intereses sobre antigüedad los cuales no fueron desconocidos y en virtud de ello les otorga pleno valor probatorio, correspondientes a los años 2009-2010 por la suma de Bs. 207;63; y 2010-2011, por la suma de Bs. 654,18 y 2011 por la suma de Bs. 5.272,03, acompañados de cuadro mediante el cual, se señalan los salarios promedios a fin de obtener los anteriores montos por concepto de intereses y serán adminiculados con el resto del material probatorio. Así establece.
6.- Marcado: “59”: Relación de Pago del Beneficio de Alimentación (Entrega de Cesta Ticket), cursante al folio 185 al 200 de la 1ra. Pieza del expediente. Dichas documentales versan sobre originales de relación de entrega de cesta ticket, los mismos no fueron desconocidos por la parte actora, en virtud de ello, les otorga pleno valor probatorio, se evidencia que durante el periodo comprendido de noviembre y diciembre del año 2010, de enero a diciembre año 2011 y del mes de enero en el año 2012, se verifica la cancelación y constancias de recibido de dicho beneficio por parte del actor, con la excepción del mes de enero de 2011, por cuanto no fue recibido, asimismo se evidencia que en la audiencia oral y pública la apoderada judicial del accionante manifiesta que su representado le informó que había recibido el pago del concepto de cesta tickets durante toda la relación de trabajo con excepción del mes de enero de 2011, los cuales serán adminiculados con el resto del material probatorio. Así establece.
7.- Marcado: “60”: Talonario de Cesta Ticket del actor, cursante al folio 201 al 202 de la 1ra. Pieza del expediente. Dicha documental versa sobre original de tickera de alimentación Pass de la empresa Sodexo Pass la cual no fue impugnada por la parte actora, en virtud de ello le otorga pleno valor probatorio, del mes enero del año 2012, a favor del accionante, constante de quince tickets de Bs. 19 c/u, asimismo será adminiculada con el resto del material probatorio. Así establece.
8.- Marcados “61 al 66”: Liquidación de Prestaciones Sociales cancelada al actor, cursante al folio 203 al 208 de la 1ra. Pieza del expediente. Se trata de original de liquidación de prestaciones sociales de fecha 01 de junio del año 2012 y visto que las mismas no fueron impugnadas por la parte contraria, se les da pleno valor probatorio, evidenciándose que la cursante al folio 203 y 204, fue igualmente promovida por la parte actora y valorada por este Tribunal, por lo que se ratifica el contenido de dicha valoración. De igual modo, se evidencia planilla de cálculo de intereses sobre prestación de antigüedad desde junio del 2009, hasta diciembre del 2011, y serán adminiculadas con el resto del material probatorio. Así establece.
9.- Marcados: “67 al 86”: Recibos de Pagos, debidamente aceptados por el actor, cursante al folio 209 al 231 y del 233 al 248 de la 1ra. Pieza del expediente. Dichas documentales versan sobre recibos de pago semanales correspondientes a los periodos del 01 de junio del 2009 al 30 de agosto del 2009, así como comprobantes de pago correspondientes a los periodos antes señalados y por cuanto no fueron desconocidos, ni impugnados, por la demandante se les otorga pleno valor probatorio, donde se evidencia la cancelación de los siguientes conceptos: sueldo básico, hora extras diurnas, domingos, feriado, bono nocturno, día libre trabajado y horas extras nocturnas, de acuerdo a lo originado en el periodo correspondiente, los cuales serán adminiculados con el resto del material probatorio. Así establece.
10.- Marcado: “89”: Carta de Renuncia dirigida al CLUB TANAGUARENA, S.A., realizada por el actor en fecha 05-12-2011, cursante al folio 232 de la 1ra. Pieza del expediente. Se trata de original de Carta de Renuncia de fecha 05 de diciembre de 2011, suscrita por el actor y dirigida a la entidad de trabajo accionada, asimismo se constata que la misma no fue desconocida por la parte actora, sin embargo, verifica esta juzgadora que nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual, la desestima. Así establece.
Prueba de informes
Se ha promovido la prueba de informe dirigida a la Sociedad Mercantil SODEXHO PASS VENEZUELA C.A., ubicada en la Avenida Blandín con Avenida Los Chaguaramos Torre Corp. Banca, piso 16, La Castellana, Caracas 1060, a los fines de que informen sobre los siguientes particulares:
Si existe entre sus clientes la Sociedad Mercantil CLUB TANAGUARENA, S.A.
De existir entre sus clientes, indicar el servicio que le presta y a partir de qué fecha.
Si la Sociedad Mercantil CLUB TANAGUARENA, S.A., se le ha asignado el número de cliente 000080851.
Si la Sociedad Mercantil CLUB TANAGUARENA, S.A., ha solicitado el pago del beneficio de alimentación mediante la modalidad de Cesta Ticket para sus trabajadores.
Si de la información que le ha suministrado la Sociedad Mercantil CLUB TANAGUARENA, S.A., aparece como beneficiario el ciudadano NIGEL ENRIQUE ANSUALDE GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-10579.223
Con relación a la prueba de informes, anteriormente señalada, se verifica que su resulta cursa al folio 59 de la segunda pieza del expediente, en este sentido, del contenido del informe se verifica lo siguiente: el registro de la entidad de trabajo Club Tanaguarenas, bajo el Código Cliente Nro. 80851; RIF: J-00563969-6, en el sistema de la empresa Sodexho Pass Venezuela, C.A, que la empresa Sodexho Pass Venezuela, C.A, indica que al ciudadano NIGEL ANSUALDE, se le otorgó el beneficio de alimentación, a través del producto TICKET ALIMENTACIÓN, en el periodo comprendido desde el 18/10/2010 hasta el 20/01/2012, visto lo anterior considera esta juzgadora que la misma deberá ser adminiculado con el resto del material probatorio. Así establece.
Prueba Testimonial
Promovió como testigos a los ciudadanos: ANA MARIA C. OSS CASTILLO, REYNA ELIZABETH TORO IZAGUIRRE y FIDEL ANDRES LOBO QUIÑONES, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad N°. V-10.577.989, Nº V-11.064.129 y V- 23.638.362, respectivamente.
Se evidencia que los ciudadanos promovidos como testigos por la parte demandada, no comparecieron a la audiencia oral, pública y contradictoria pautada, quedando desiertos dichos actos, en consecuencia, este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así establece.
Finalmente, del examen conjunto del material probatorio se evidencia que se lograron demostrar los siguientes particulares: La jornada de trabajo aducida por la demandada, es decir, de 11 horas diarias de jornada diurna con 02 días de descanso, asimismo, se evidencia que le corresponden al accionante de acuerdo al contenido de los recibos de pago horas extraordinarias diurnas y nocturnas, días feriados, días laborados y domingos.
VIII
MOTIVA
Considera oportuno ésta Juzgadora emitir primeramente pronunciamiento en relación a la forma de cálculo planteada por la parte accionante respecto del salario promedio mensual devengado por el actor, al indicar este que le correspondía en base al principio de proporcionalidad, efectuar el cálculo considerando el salario mínimo dividirlo entre 30 días para obtener el diario, luego dividir el diario por la cantidad de 11 horas correspondientes al salario hora para luego multiplicarlo de nuevo por 30 días. Obteniendo como resultado final luego de efectuar ésta operación jurídica aritmética la cantidad de Bs. 2.128,50 mensuales.
En este sentido, el demandante alega que devengó un salario básico mensual de Bs. 2.128,80 fundamentando su pretensión respecto a este punto, en lo siguiente
“…que el salario mínimo acordado por el Ejecutivo Nacional se encuentra fijado en base a una jornada equivalente a 8 horas diarias… no obstante, dicha jornada encuentra sus excepciones en la norma prevista en el articulo 198… Ahora bien, el salario mínimo acordado por el Ejecutivo Nacional en Gaceta Oficial Nº 39.660 de fecha 24 de abril de 2011, vigente para la fecha de la renuncia era de Bs. 1.548,22, para los trabajadores que desempeñan una jornada equivalente a ocho horas diaria, sin embargo, y como quiera que mi representado se encontraba sometido a las previsiones contenidas en los literales b y d del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo su salario mínimo real y efectivo conforme a su jornada trabajada es… Bs. 2.128,80”
Respecto al alegado de la parte actora, es oportuno citar el contenido del artículo 169, de la Ley Orgánica del Trabajo, (derogada vigente para la época) el cual establece lo siguiente:
“De conformidad con el artículo 167 de esta Ley, el Ejecutivo Nacional fijará los salarios mínimos propuestos mediante resolución del Ministerio del Ramo”.
En este particular, la fijación del salario mínimo constituye una política de Estado que corresponde conforme a lo preceptuado en el precitado artículo, al Ejecutivo Nacional, ello en virtud de que quien en definitiva establece el salario mínimo vigente dentro del territorio Nacional es el Poder Ejecutivo, mediante el Ministerio adscrito al ramo, ello independientemente de la cantidad de horas que labore un trabajador, vale decir, no se hace mención alguna a la cantidad de horas laboradas en la jornada para la determinación del mismo.
En sintonía con lo anterior, se entiende que el Ejecutivo fija el salario mínimo y que el mismo no se encuentra condicionado a la jornada laboral del trabajador, tal y como pretende hacer ver la parte actora, sino que, por el contrario todo lo que exceda en cantidad de horas a la jornada establecida se computará como horas extraordinarias y en consecuencia incidirá en definitiva en el salario promedio mensual devengado por el trabajador, aunado al hecho de que el accionante al desempeñarse como vigilante tiene un régimen especial de trabajo desarrollado en la Ley en donde tampoco se hace mención a la forma de cálculo del salario.
En este mismo orden de ideas, cabe destacar que con respecto a la jornada de trabajo, la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 198, establece lo siguiente:
No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:
a) Los trabajadores de dirección y de confianza;
b) Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo;
c) Los trabajadores que desempeñan labores que requieran la sola presencia, o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos períodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y sólo permanecen en sus puestos para responder a llamadas eventuales; y
d) Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada. Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora. (Subrayado y negrita del Tribunal).
Del análisis de la norma señala, se desprende que la ley establece una extensión de la jornada de trabajo hasta un máximo de 11 horas para los trabajadores de inspección y vigilancia, sin embargo, se observa que no se hace mención en la referida norma, respecto al pago del salario de dicha jornada, como tampoco se hace diferencia al decretarse el salario mínimo por el Ejecutivo Nacional, razón por la cual es forzoso para esta juzgadora declarar improcedente el presente particular respecto a lo alegado por la parte actora al indicar en su libelo, que para este tipo de trabajadores se debe considerar al realizar los cálculos de los derechos reclamados, un salario mínimo distinto al decretado por el Ejecutivo Nacional, por cuanto, como se ha venido exponiendo, es el Ejecutivo Nacional el competente para decretar el salario mínimo, siendo así, mal podría este Tribunal establecer un salario mínimo distinto al decretado por el órgano competente. Así Se establece.
Del mismo modo, se observa que en virtud de haberse declarado improcedente el punto concerniente al salario anteriormente resuelto por este Tribunal, igualmente, como consecuencia de ello se declaran improcedente el concepto por diferencia de salario adeudada. Así se establece.
Por otra parte, en relación al punto controvertido contentivo de la jornada de trabajo, en las disposiciones precedentemente transcritas, se observa que la Ley expresamente excluye a los trabajadores de inspección y vigilancia del cumplimiento de la jornada de trabajo legal, disponiendo además que esta categoría de trabajadores no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora.
Consecuente con lo anteriormente expuesto y en consideración al criterio sostenido sobre la carga probatoria, desarrollado en el Capítulo VI de la presente decisión, se observa, que el actor no logró probar la jornada de trabajo por el alegada, quedando demostrado, por el contrario, la jornada aducida por la parte demandada, esto es, que la labor prestada se desarrolló dentro de una jornada de 11 horas diurnas con 2 días de descanso semanal, comprobándose además que en aquellas jornadas en exceso a la anteriormente establecida, la empresa demandada cumplió con la obligación de cancelar los conceptos laborales que por Ley le correspondía al trabajador, es decir, le canceló al demandante, las horas extraordinarias diurnas y nocturnas, días libres, domingos y feriados trabajados, así como el bono nocturno, demostrando en principio el pago liberatorio de los conceptos mencionados, tal y como constan de los recibos de pagos que fueron consignados en autos del folio 55 al 114 ambos inclusive y del 209 al 249, ambos inclusive, de la primera pieza del expediente. Sin embargo, procederá este Tribunal a realizar las operaciones jurídicas-matemáticas correspondientes, a los fines de corroborar si los pagos realizados fueron calculados correctamente en cuanto a la prestación social, las utilidades, bono vacacional, vacaciones. Así Se Decide.
Resuelto el salario básico y la jornada de trabajo, este Juzgado, pasa de seguida a determinar el salario normal e integral del trabajador.
El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo define al salario como la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de sus servicios y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
El Parágrafo Segundo, del articulo in comento, establece además que se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio, salvo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que la Ley considere que no tienen carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre el mismo.
Es así, que el concepto de salario normal ha sido tratado, ampliamente, en diversas decisiones, entre otras, en sentencia de fecha 30 de julio del año 2003, (caso Febe Briceño de Haddad contra Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A.), en la que de conformidad con lo establecido en los fallos de la Sala de Casación Social del 10 de mayo de 2000 y 17 de mayo del año 2001, se estableció que salario normal es todo lo que percibe el trabajador de manera habitual, es decir, con carácter regular y permanente, por la prestación de sus servicios, salvo las percepciones de carácter accidental y las que la ley considere que no tienen carácter salarial, entendiéndose por “regular y permanente” todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, pero en forma reiterada y segura.
En este orden de ideas y en consecuencia de lo anteriormente expuesto, se concluye que el salario normal es aquel que está conformado por aquellas percepciones y beneficios ordinarios y de carácter accidental. Por consiguiente, se deduce, que aquellos beneficios previstos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, dependiendo de la regularidad y permanencia en su pago, pueden o no llegar a conformar el salario normal.
En el presente caso, se observa que la entidad de trabajo demandada admitió que la remuneración recibida por el actor, estuvo compuesta por un salario básico mensual más los conceptos a que se hizo acreedor el trabajador conforme la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, más las percepciones mensuales de carácter salarial como horas extras, días de descanso, feriado y domingos trabajados, así como el bono nocturno.
Pues bien, respecto a las horas extras, día de descanso, feriado y bono nocturno, esta juzgadora observa de los recibos de pagos aportados como pruebas, se evidencia que los mismos fueron recibidos en forma reiterada y permanente, por lo que en consecuencia y de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo dichos conceptos forman parte del salario normal. Así se decide.
Resuelto lo anterior, resta entonces determinar la procedencia de la prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, diferencia de utilidades y bono de alimentación.
Prestación de Antigüedad:
En virtud de lo anteriormente expuesto, se determina que, el salario integral promedio para el cálculo de la antigüedad, estará compuesto por los salarios base diarios, más las alícuotas correspondientes a los conceptos ya cancelados (según constan en los recibos de pago) por horas extraordinarias, días de descanso, días feriados trabajados, domingos laborados y bono nocturno, del mes respectivo en que se cause la prestación de antigüedad, así como la alícuota por bono vacacional y utilidades, todo ello a tenor de lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se resuelve.
En este sentido, pasa este Tribunal a realizar los cálculos jurídicos- matemáticos, a los fines de determinar el monto correspondiente por el concepto de Prestación de Antigüedad los cuales se reflejan en el cuadro que a continuación se presenta:
CUADRO DE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD
Año/
mes SBM SBD Horas Ext.D. Horas Ext. N Bono Noc. Día Libre Trab. Dom y Fer. Feri disf SBPM SBPD Alíc. B.V. Alíc. Utl. SID 108
encab. 108 2°
par
2009
Junio 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Julio 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Agos 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Sept. 1.050,00 35,00 176,59 236,25 31,50 157,50 52,50 0,00 1.704,34 56,81 1,10 14,20 72,12 360,59 5
Oct. 1.050,00 35,00 210,00 315,00 42,00 157,50 262,50 35,00 2.072,00 69,07 1,34 17,27 87,68 438,38 5
Nov. 1.050,00 35,00 157,50 70,88 0,00 52,50 210,00 0,00 1.540,88 51,36 1,00 12,84 65,20 326,01 5
Dic. 1.050,00 35,00 354,38 72,00 31,50 105,00 420,00 0,00 2.032,88 67,76 1,32 16,94 86,02 430,10 5
Subtot 1.555,09
2010
Ene. 1.050,00 35,00 420,00 708,75 84,00 157,50 367,50 0,00 2.787,75 92,93 1,81 23,23 117,96 589,82 5
Feb. 1.050,00 35,00 196,88 157,50 10,50 0,00 262,50 35,00 1.712,38 57,08 1,11 14,27 72,46 362,29 5
Mar 1.230,00 41,00 207,56 138,38 86,10 123,00 184,50 35,00 2.004,54 66,82 1,30 16,70 84,82 424,11 5
Abril 1.230,00 41,00 153,75 184,50 24,60 184,50 615,00 35,00 2.427,35 80,91 1,57 20,23 102,71 513,56 5
Mayo 1.420,00 47,33 213,00 106,50 213,00 0,00 284,00 0,00 2.236,50 74,55 1,45 18,64 94,64 473,19 5
Junio 1.420,00 47,33 266,25 106,50 71,00 0,00 284,00 35,00 2.182,75 72,76 1,62 18,19 92,56 647,95 7
Julio 1.420,00 47,33 142,00 106,50 14,20 0,00 284,00 0,00 1.966,70 65,56 1,46 16,39 83,40 417,01 5
Agos 1.420,00 47,33 275,13 213,00 28,40 0,00 213,00 0,00 2.149,53 71,65 1,59 17,91 91,16 455,78 5
Sept. 1.420,00 47,33 133,13 0,00 28,40 0,00 142,00 0,00 1.723,53 57,45 1,28 14,36 73,09 365,45 5
Oct. 1.420,00 47,33 177,50 106,50 0,00 0,00 284,00 0,00 1.988,00 66,27 1,47 16,57 84,31 421,53 5
Nov. 1.420,00 47,33 257,38 106,50 14,20 71,00 213,00 0,00 2.082,08 69,40 1,54 17,35 88,30 441,48 5
Dic. 1.420,00 47,33 195,25 0,00 369,20 0,00 355,00 0,00 2.339,45 77,98 1,73 19,50 99,21 496,05 5
Subtot 5.112,17
2011
Ene. 1.420,00 47,33 213,00 106,50 14,20 71,00 213,00 0,00 2.037,70 67,92 1,51 16,98 86,41 432,07 5
Feb. 1.420,00 47,33 257,38 106,50 0,00 0,00 71,00 0,00 1.854,88 61,83 1,37 15,46 78,66 393,30 5
Mar 1.420,00 47,33 62,13 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 1.482,13 49,40 1,10 12,35 62,85 314,27 5
Abril 1.420,00 47,33 115,38 74,55 0,00 142,00 426,00 0,00 2.177,93 72,60 1,61 18,15 92,36 461,80 5
Mayo 1.794,75 59,83 224,34 0,00 448,69 0,00 358,95 0,00 2.826,73 94,22 2,09 23,56 119,87 599,37 5
Junio 1.633,00 54,43 51,03 0,00 65,32 0,00 81,65 0,00 1.831,00 61,03 1,53 15,26 77,82 700,36 9
Julio 1.633,00 54,43 285,78 0,00 0,00 0,00 81,65 0,00 2.000,43 66,68 1,67 16,67 85,02 425,09 5
Agos 1.633,00 54,43 51,03 61,24 0,00 0,00 0,00 0,00 1.745,27 58,18 1,45 14,54 74,17 370,87 5
Sept. 2.099,71 69,99 288,71 157,48 21,00 0,00 314,96 0,00 2.881,85 96,06 2,40 24,02 122,48 612,39 5
Oct. 1.796,30 59,88 224,54 0,00 305,37 0,00 748,46 0,00 3.074,67 102,49 2,56 25,62 130,67 653,37 5
Nov. 1.796,30 59,88 280,67 67,36 53,89 0,00 269,45 0,00 2.467,67 82,26 2,06 20,56 104,88 524,38 5
Dic. 1.796,30 59,88 112,27 0,00 215,56 0,00 179,63 0,00 2.303,75 76,79 1,92 19,20 97,91 489,55 5
Subtot 5.487,27
2012
Ene. 1.796,30 59,88 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 1.796,30 59,88 1,50 14,97 76,34 381,71 5
Subtot 645,22
TOTAL 12.799,75
Del cuadro anteriormente detallado, se obtuvo por concepto de Prestación de Antigüedad la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETETNA Y CINCO CENTIMOS (Bs.12.799, 75).
Asimismo, verifica esta Juzgadora que el tiempo de servicio del trabajador fue de 2 años, 7 meses y 4 días, por lo que se procederá a realizar el cálculo de la diferencia entre lo depositado y lo acreditado, ello de conformidad Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es del siguiente tenor:
“…Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:
a) Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente;
b) Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y
c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral…”
Así pues, tenemos que de la norma transcrita se desprende que en el caso
concreto, al trabajador en virtud del tiempo laborado le corresponden 25 días por la diferencia entre lo depositado y lo acreditado, esto por el último salario diario integral promedio, lo cual sería Bs. 127,43, salario acreditado en autos al folio 120 que resulta más beneficioso para el trabajador, multiplicado por los 25 días, arroja la cantidad de TRES MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.185,75), de lo que observa esta sentenciadora que el empleador canceló por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de QUINCE MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (BS. 15.370,71), arrojando una diferencia de SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 614,79), debiendo cancelar la demandada dicho monto por concepto de diferencia sobre la prestación de antigüedad. Así se estable.
En cuanto, al salario normal promedio para el cálculo de los restantes conceptos, esta Tribunal determina que el mismo estará compuesto por el salario básico diario, más las alícuotas correspondientes a los conceptos ya cancelados (según constan en los recibos de pago) horas extras diurnas y nocturnas, día libre laborado, y bono nocturno, del mes respectivo en que se hayan causados dichos conceptos. Así se decide.
En este sentido, corresponde entonces al demandante, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la prestación de antigüedad de cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes ininterrumpido, más dos (2) días adicionales por cada año, cumplido que fuere el segundo año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, por el salario integral que percibió en el mes respectivo en que se causó la prestación de antigüedad, como así fue resuelto ut supra. Así se resuelve.
De igual manera, a los fines de determinar el monto que le corresponde por concepto de los intereses sobre la prestación de antigüedad, se ordena la realización de una experticia complementaria, los cuales se calcularán de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo al monto que arroje la mencionada experticia se deberá deducirse la cantidad de intereses pagados por la entidad de trabajo. Así se resuelve.
VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO
En lo que respecta a las vacaciones fraccionadas y al bono vacacional fraccionado, este Tribunal evidencia que del recibo de pago de liquidación de contrato el cual cursa en el folio 204 de la primera pieza de expediente, consta pago realizado respecto de vacaciones fraccionadas por la cantidad de Bs. 594,01, así como bono vacacional fraccionado por la cantidad de Bs. 349,10 por un total de Bs.943. Sin embargo, esta juzgadora, a los fines de verificar si existe alguna diferencia entre lo pagado por la entidad de trabajo y lo que le corresponde al trabajador, procederá a recalcular el periodo anteriormente señalado, de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada (vigente para la fecha de la terminación de la Relación de Trabajo), esto es que al trabajador se le debe pagar el equivalente a la remuneración que hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, en proporción a los meses completos de servicio prestado durante ese año como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido.
Así tenemos, que de conformidad con los artículos 219 y 223 eiusdem, le corresponde al actor la fracción de 7 meses, del 3er año la relación laboral, a razón de 17 días hábiles de vacaciones y 9 días de bono vacacional.
Asimismo, a los fines de establecer cuál será el salario utilizado para el referido calculo, esta juzgadora considera oportuno señalar lo previsto en el primer párrafo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala que para el cálculo de lo que corresponda al trabajador a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, en caso de salario variable, será el promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se tomará como salario base para el cálculo de las vacaciones y bono vacacional fraccionado, el promedio de los últimos doce meses de salario devengado por el trabajador, que a su vez dividido por 30, arroja un salario diario básico promedio de Bs. 73,45 el monto correspondiente.
Resuelto el salario básico diario promedio, pasa este Tribunal a realizar el respectivo calculo:
VACACIONES FRACCIONADAS
FORMULA:
17 DIAS / 12 MESES DEL AÑO x 7 MESES DE FRACCION x 73,45 (SBDP) = 728,38
BONO VACACIONAL FRACCIONADO
FORMULA:
9 DIAS / 12 MESES DEL AÑO x 7 MESES DE FRACCION x
73,45 (SBDP) = 385,61
TOTAL BONO VACACIONAL Y VACACIONES FRACC.= 1.113,99
Del cálculo realizado por este Tribunal, se observa que el monto por los referidos conceptos fue la cantidad de UN MIL CIENTO TRECE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS, (Bs. 1.113,99). No obstante se evidencia del material probatorio que la empresa demandada cancelo la cantidad de Bs. 594,01 por vacaciones fraccionadas y Bs. 349,10 por bono vacacional fraccionado, dando un total de Bs. 943,11, de lo que se evidencia una diferencia de CIENTO SETENTA BOLÍVARES, CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.170, 88), en este sentido se declara procedente el presente punto y deberá ser cancelada dicha suma por la entidad de trabajo. Así se establece.
DIFERENCIA DE UTILIDADES 2011
En cuanto a la diferencia de utilidades del año 2011, reclamada por la parte actora, este Tribunal evidencia que del recibo de pago cursante al folio 180 de la primera pieza de expediente, consta pago realizado de utilidades correspondiente al año 2011 por la cantidad de Bs. 5.272, 03. Igualmente se evidencia de la planilla de liquidación de contrato pago realizado por diferencia de este mismo concepto por la cantidad de Bs. 553,43, lo cual suma la cantidad de Bs. 5.825,46 como total pagado por la entidad de trabajo respecto a las utilidades del año 2011. Sin embargo, esta juzgadora, a los fines de verificar si existe alguna diferencia entre lo pagado por la entidad de trabajo y lo que le corresponde al trabajador, procederá a recalcular el periodo anteriormente señalado, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada (vigente para la fecha de la terminación de la Relación de Trabajo). Asimismo, dicho cálculo se realizara tomando como base 90 días de utilidades, en virtud de la información que se refleja de los recibos de pago por este concepto.
DIFERENCIA DE UTILIDADES 2011
FORMULA:
DIAS QUE LE CORRESPONDEN, MULTIPLICADO POR SBDP
90 DIAS /12 MESES DEL AÑO x SBDP.= 6.648,30
CANCELADO POR LA ENT. DE TRAB. 5.272,03
DIFER. CANCELADA UTL.2011 553,43
TOTAL CANCELADO POR LA E.T. 5.825,46
DIFERENCIA DE UTL 2011 822,84
Visto el cual anterior este Juzgado evidencia que se refleja como diferencia de utilidades del año 2011 la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 822,84). Así se establece.
CESTA TICKETS
Con relación al beneficio de alimentación, destaca esta jurisdicente que la parte actora demandada el beneficio de cesta ticket durante la totalidad de la relación de trabajo, esto es desde el 01 de junio del año 2009 hasta el 05 de enero de 2012. Sin embargo en la audiencia de juicio la apoderado judicial del trabajador, indica que su representado le había manifestado que dicho beneficio le fue otorgado por la entidad de trabajo demandada, primero a través de un comedor y a partir del mes de octubre del año 2010, mediante tickera emitida por la empresa Sodexho pass, tal como se evidencia de las pruebas cursantes al expediente, en este sentido verifica esta juzgadora que solo se le adeuda al trabajador por este concepto el mes de diciembre de 2011, en virtud de que para el momento que fue emitida la correspondiente tickera ya el trabajador había renunciado, asimismo, los días laborados del mes de enero del año 2012, los cuales no fueron cancelados por la demandada.
En razón de lo anteriormente expuesto este Tribunal considera necesario señalar el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, según Gaceta Oficial
En consecuencia, se procede a realizar el cálculo de cesta tickets adeudados con base al siguiente cuadro:
CUADRO CESTA TICKETS
TOTAL CESTA TICKES
Mes y año Valor U. T. Porcentaje Monto diario Días Lab. Totales
dic-11 127 25,00% 31,75 15 476,25
ene-12 127 25,00% 31,75 4 127,00
TOTAL: 603,25
Con vista a lo anterior, queda condenada la demandada entidad de trabajo CLUB TANAGUARENAS, S.A., por una parte a cancelar al trabajador ciudadano NIGEL ENRIQUE ANSUALDE GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.579.223, por concepto de diferencia de prestación de antigüedad, SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 614,79); diferencia de bono vacacional, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, la suma de CIENTO SETENTA BOLÍVARES, CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.170, 88); diferencia de utilidades del año 2011 la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 822,84); por concepto de tickets alimentación la suma de SEISCIENTOS TRES BOLÍVARES CON VEINTICINCO (Bs. 603,25), para hacer un total condenado a pagar de DOSMIL DOSCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.211,76). Así se decide.
Asimismo, este Tribunal acuerda el pago de los intereses de sobre la diferencia arrojada por concepto de prestación de antigüedad, intereses de mora y corrección monetaria, de acuerdo con los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 1841 de fecha 11-11-2008, con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso: JOSÉ ZURITA, en contra de la Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., la cual indicó:
(…)”los nuevos parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de la Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.
Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal.”
Siguiendo los lineamientos establecidos por el criterio antes transcrito en concordancia con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses generados sobre la prestación de Antigüedad, mediante experticia complementaria del fallo, la cual se regirá por los siguientes parámetros: El cálculo se computará a partir de la fecha de la finalización de la relación laboral, esto es desde el día 05 de enero del año 2012; tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
En lo que respecta a los intereses moratorios y la indexación causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de la finalización de la relación laboral, esto es desde el día 05 de enero del año 2012, hasta que la sentencia quede definitivamente firme y se hará tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela y no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.
En lo que respecta a los montos condenados por los otros conceptos derivados de la relación laboral se ordena la indexación del período comprendido desde la fecha de la notificación de la demandada once (11) de octubre del año 2012, hasta que la sentencia queda definitivamente firme excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, será calculada en base al índice de precios del consumidor (IPC) acaecido en el área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, una vez liquidada la deuda de acuerdo al informe consignado en autos por el experto contable declarado firme, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará los parámetros establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, ordenará una segunda indexación y la determinación de intereses moratorios sobre los montos condenados computados desde la fecha de emisión del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para lo cual designará un único experto contable. Así se decide.
IX
DISPOSITIVO
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, intentada por el ciudadano: NIGEL ENRIQUE ANSUALDE GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.579.223, en contra de la entidad de trabajo CLUB TANAGUARENAS, S. A.
SEGUNDO: Se acuerda el pago de intereses sobre la prestación de antigüedad, la corrección monetaria e intereses moratorios, en los términos dispuestos en la motivación del presente fallo, para cuya determinación se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela a fin de realizar una experticia complementaria en conformidad con los parámetros que se indicaran en la parte motiva de la decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.
LA JUEZ
Abg. BELKYS ARAQUE
EL SECRETARIO
Abg. REYNALDO BASILE
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinte horas de la tarde (03:20 p.m.).
EL SECRETARIO
Abg. REYNALDO BASILE
EXP. Nº WP11-L -2012-000223
Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.
|