REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, trece (13) de mayo del año dos mil catorce (2014)
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2013-000094
SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: HERMES JOSÉ AGUILERA, titular de la cédula de identidad número V-13.293.312.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS SILVA PRINCE, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 44.890.
PARTE DEMANDADA: FROGIRÍFICO EL REY DE LOS CORALES, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 17 de diciembre de 2003, bajo el Nº 17, tomo 16-A, Registro de Información Fiscal Nº J-31089605-4.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA TERESA BRITO CARRICATI y JOSÉ RAMÓN SOLÓRZANO PERDOMO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 76.065 y 39.055, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
II
SÍNTESIS
Se inició el presente juicio el día 23 de mayo del año 2013, mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano HERMES JOSÉ AGUILERA, titular de la cédula de identidad número V-13.293.312, mediante su apoderado judicial, el profesional del derecho CARLOS SILVA PRINCE, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 44.890, en contra de la Entidad de Trabajo FROGIRÍFICO EL REY DE LOS CORALES, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 17 de diciembre de 2003, bajo el Nº 17, tomo 16-A, Registro de Información Fiscal Nº J-31089605-4, con motivo de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos. El expediente contentivo de la misma, fue recibido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida el 30 de mayo de 2013, ordenándose la notificación del demandado.
En fecha 21 de junio de 2013, la representación judicial de la parte demandante, reforma la demanda, siendo admitida el 27 de junio d 2013, librándose las notificaciones correspondientes.
En fecha 26 de julio de 2013, por error de cómputo por secretaría, se realiza la redistribución del presente expediente para que tenga lugar la audiencia preliminar, abriéndose la misma en la cual no compareció la parte demandada, agregándose a los autos las pruebas promovidas por la parte demandante, siendo corregida esta situación mediante sentencia interlocutoria que profiriera la Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien resultó designada para conocer de la fase de mediación, mediante redistribución aleatoria.
En fecha 02 de agosto de 2013, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordena, mediante sentencia interlocutoria, la reposición de la causa al estado de celebrar la audiencia preliminar, fijando como oportunidad para la celebración de la misma el 24 de septiembre de 2013, fecha en la cual efectivamente se realizó, concluyendo la fase de mediación el 13 de enero de 2014.
La contestación de la demanda tuvo lugar el 20 de enero de 2014, remitiéndose el expediente a este Juzgado al día siguiente.
Por recibido el expediente el 21 de enero de 2014, la admisión de pruebas tuvo lugar el 29 de enero de 2014. En esa misma fecha, se fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria el 21 de abril de 2014.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
3.1.- LA PARTE DEMANDANTE
En su escrito libelar afirma lo siguiente:
Que la presente demanda tiene por objeto el cobro de la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que a su juicio existe y que no le fueron cancelados oportunamente con ocasión al vínculo laboral que le unió con su empleador, la sociedad de comercio FROGIRÍFICO EL REY DE LOS CORALES, C.A., tales como: horas extras, prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, cesta tickets y otros beneficios.
Que comenzó a prestar sus servicios como carnicero en dicha entidad de trabajo el 31 de marzo del año 2004 hasta el 04 de noviembre del año 2012, fecha en la cual terminó el preaviso correspondiente y le fue cancelada una suma por concepto de prestaciones sociales por parte del ciudadano JOAO RUY DE ANDRADE, quien funge como encargado y dueño de la misma, monto con el cual no se encuentra conforme, razón por la cual intenta la presente demanda.
Que su trabajo consistía en atender y despachar al público que acudía a comprar los productos que ofrece el frigorífico. Que trabajaba seis (06) días a la semana por uno libre, que siempre fue el día lunes. Que su jornada era mixta, vale decir de dos (02) tipos; un primer horario de lunes a viernes de 8:00 a. m. a 1:00 p. m., y de 3:00 p. m. a 9:00 p. m. Que con este horario trabajaba once (11) horas diarias; que el segundo horario correspondía a los días sábados y domingos, que era corrido de 8:00 a. m. a 3:00 p. m., ininterrumpido por la clase de servicio público que se presta. Que se les daba el tiempo justo para comer y de inmediato se tenían que incorporar de nuevo al trabajo; que en los días sábados y domingos, trabajó trece (13) horas continuas por cada sábado y siete (07) por cada domingo.
Que con tales horarios se violentaban los artículo 90 de la Constitución, 155, 156, 190, 191, 192, 195 y 207 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y 167, 169, 169, 173, 174, 176, 178, 179, 182, 184 y 188 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, que nunca le fue cancelado el bono alimentación que le correspondía en el horario de lunes a viernes.
Que cumplió cabalmente su horario desde el ingreso a la entidad hasta el momento en que fue despedido injustificadamente, devengando una salario de dos mil bolívares (Bs. 2000,00) por semana, el cual le era cancelado en efectivo sin entrega de recibo alguno, que en ocasiones le hacían firmar unos pocos recibos por la cantidad de salario mínimo bajo amenaza de ser despedido si no accedía a su firma.
Que el empleador nunca le canceló las horas extraordinarias por él trabajadas y que tampoco las consideró en la oportunidad de cancelarle las prestaciones sociales, incumpliendo así con la Constitución, Leyes, Reglamento de la Ley Orgánica, Decretos y dictámenes, en razón de lo cual demanda todos estos conceptos incumplidos por la cantidad de Doscientos setenta y nueve mil quinientos catorce bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 279.514,52).
Que, en razón de lo anterior, demanda el pago de la indemnización correspondiente al despido injustificado prevista en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, así como las cien (100) horas extraordinarias trabajadas por cada año de servicio. Del mismo modo, solicitó medida preventiva de embargo sobre los bienes de la demandada.
3.2.- ALEGATOS DE LA DEMANDADA
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la entidad de trabajo demandada lo hace en los siguientes términos:
Reconoce la existencia del contrato de trabajo a tiempo indeterminado que la unió al ciudadano HERMES JOSÉ AGUILERA, desde el 31 de marzo de 2004 hasta el día 04 de noviembre de 2012.
Reconoce que el demandante renunció y trabajó el preaviso; que el 21 de noviembre, fecha en la cual culminó la relación de trabajo, le fueron cancelados al trabajador la liquidación correspondiente por prestaciones sociales; reconoce el cargo de carnicero y las funciones descritas como tal por el trabajador en el libelo; reconoce que se le adeude el concepto de bono alimentación, no porque no se le cancelara sino porque no tiene cómo demostrar que lo canceló oportunamente, que tal reconocimiento lo hace a partir de 04 de mayo de 2011, toda vez que la entidad de trabajo nunca ha tenido más de 20 trabajadores; reconoce que trabajaba seis (06) días a la semana, de martes a domingo, pero desconoce el horario de trabajo indicado en el libelo toda vez que laboraba ocho (08) horas diarias, en horario diurno y cuarenta y cuatro semanales, que era el horario vigente para esa fecha.
Que el horario de trabajo en el cual transcurría la jornada del demandante, era de 9:00 a. m. a. 1:00 p. m. y de 3:00 p. m. a 7:00 p. m., de martes a sábado, y trabajaba un tope de 44 horas semanales, con base a que los domingos trabajaba de 9:00 a. m. a 1:00 p. m.
Niega, rechaza y contradice que el demandante trabajara horas extras, que trabajara de martes a viernes 11 horas, sábados 13 horas y domingos 7 horas; que devengara un salario de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) a la semana, por cuanto su salario quedó establecido de la siguiente manera, con base al material probatorio traído a los autos:
Desde que ingresó hasta el 31 de diciembre del año 2005: Bs. 12,37, salario diario. Desde enero 01 de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006, Bs. 17,07, salario diario. Desde enero 01 de 2007 hasta diciembre de 2008, Bs. 25,28, diario. Desde enero 01 de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009, Bs. 29,31, salario diario. Desde enero 01 de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010, Bs. 48,93, salario diario. Desde enero 01 de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011, Bs. 61,93, salario diario. Desde enero 01 de 2012 hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo, Bs. 81,90, salario diario.
Que niega, rechaza y contradice que al trabajador no se le entregaban recibos de pago y que le hicieran firmar tardíamente los pocos que dice haber firmado bajo la amenaza de despido.
Que niega, rechaza y contradice que debiera alguna suma por bono alimentación desde el inicio de la relación laboral hasta el 03 de mayo de 2011, toda vez que nunca superó el límite de 20 trabajadores para que naciera ese derecho.
Que no adeuda nada por concepto de horas extras, que adeude algo por concepto de antigüedad según el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, literales a y b; niega, rechaza y contradice que adeude algo por concepto de utilidades, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, intereses sobre prestación de antigüedad, bono de alimentación hasta el 03 de mayo de 2011, que adeude la cantidad de Bs. 279.514,42.
Finalmente solicita se declare sin lugar la presente demanda.
IV
CONTROVERSIA
Ahora bien, vistas las pretensiones expuestas por la parte actora en su escrito libelar, y la forma como dio contestación a la demanda la entidad de trabajo FRIGORÍFICO REY DE LOS CORALES, C.A., la controversia gira en torno a determinar; primeramente el quantum y modalidad del salario devengado por el trabajador, la jornada de trabajo; si laboró horas extras y la procedencia de dicha reclamación, y en consecuencia los salarios integrales percibidos durante toda la relación laboral; al igual que la procedencia de los montos reclamados por diferencia de prestación de antigüedad acumulada, días adicionales, vacaciones y vacaciones fraccionadas; bono vacacional, utilidades fraccionadas e intereses sobre la prestación de antigüedad.
Queda excluido de la controversia, la procedencia del pago del bono de alimentación, toda vez que el demandado conviene en el reconocimiento de dicha deuda y procederá a cancelar el monto que arroje el cálculo que determine este Juzgado por ese concepto.
Distribución de la carga probatoria:
Ahora bien, en conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda.
Para ello, considera necesario este Juzgador hacer previamente algunas consideraciones de índole legal y jurisprudencial, referidas a la carga probatoria, y en este sentido, observa, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”
En plena conexión con lo anterior, y más específicamente con la forma de dar contestación a la demanda en materia laboral, debe tenerse en cuenta lo consagrado en el artículo 135, eiusdem:
“Concluida la audiencia preliminar (…), el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…).
Visto lo anterior, se procede a la determinación de la carga de la prueba, ello teniendo en consideración el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, mediante Sentencia 419 de fecha once (11) de Mayo del año dos mil cuatro (2004), al cual acoge este juzgador conforme a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil en aplicación analógica por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en la cual señaló las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral:
…omissis…
“…1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos…”. (Negrillas del Tribunal).
De igual forma, es necesario destacar, que con respecto a los hechos negativos absolutos, este juzgado, en atención a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación analógica por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acoge la Sentencia de la Sala de Casación Social, Nº 444 de fecha diez (10) de Julio de 2003; en la cual expresó lo siguiente:
…omissis…
“…hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador…”.
En este orden de ideas, corresponde entonces determinar, a cual parte le corresponde la carga de la prueba, dado que en materia laboral tal carga viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, por mandato expreso del artículo 72 del texto adjetivo laboral; por tanto, con fundamento en el imperativo contenido en la referida norma adjetiva, el demandado tiene la obligación de expresar cuáles hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual, en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestar la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos probatorios del proceso.
Fijados como han sido los límites de la controversia, corresponde de seguidas a esta Juzgadora determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, y en este sentido, se tiene: recae en la empresa demandada la carga de demostrar primeramente el quantum y modalidad del salario devengado por el trabajador, la jornada de trabajo; si laboró horas extras y la procedencia de dicha reclamación, y en consecuencia los salarios integrales percibidos durante toda la relación laboral; al igual que el pago liberatorio de los montos reclamados por diferencia de prestación de antigüedad acumulada, días adicionales, vacaciones y vacaciones fraccionadas; bono vacacional, utilidades fraccionadas e intereses sobre la prestación de antigüedad. Así se decide.
Se procede en consecuencia a analizar el material probatorio aportado en la audiencia preliminar y admitido por este juzgado, a los efectos de verificar la procedencia de los otros conceptos demandados.
V
MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR LAS PARTES
5.1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
5.1.2.- Documentales
5.1.2.1.- Promovió, marcado con la letra “A”, LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES otorgada por el patrono al actor en cuatro (04) folios útiles, cursantes a los folios treinta y uno (31) al treinta y cuatro (34) del expediente.
Las referidas documentales, versan sobre copia al carbón de recibo de pago de prestaciones sociales y originales de planillas de cálculo de prestaciones sociales, recibidos por el trabajador, el cual al no haber sido objeto de ningún medio de ataque procesal por la parte a quien se opone, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
5.1.2.2.- Promovió, marcado con la letra “B”, COMUNICACIÓN DEL PATRONO AL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) desafiliando al actor, cursante al folio treinta y cinco (35) del expediente.
La referida documental versa sobre una información obtenida de la página electrónica oficial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual el empleador notifica el egreso del trabajador por renuncia, al referido instituto de Seguridad Social.
Por un lado, se tiene que respecto al valor probatorio de las páginas web, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido el criterio según el cual la “…página Web (sic) constituye un medio auxiliar de información por lo que siempre prevalecerá el contenido de los textos originales…” (sentencia de la Sala Constitucional N° 2031 de fecha 19 de agosto de 2002).
Armonizando lo anterior con las publicaciones de la página web del Consejo Nacional Electoral, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 139 de fecha 28 de septiembre de 2004, estableció que “…la parte recurrente, debe probar sus alegatos y los documentos que se bajen de la página tienen el valor probatorio de una copia fotostática, la cual se debe someter al procedimiento previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil…”.
En consecuencia, dicha documental es una copia de una información publicada en la página electrónica oficial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a la cual se le da el tratamiento de copia fotostática que al no ser impugnada por la parte a quien se opone, conforme lo preceptuado en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, como lo ha señalado la jurisprudencia, este Tribunal le otorga el Valor Probatorio que de su contenido se desprende. Así se decide.
5.1.2.3.- Promovió, marcado con la letra “C-1”, CONSTANCIA DE TRABAJO emitida por el patrono, cursante al folio treinta y seis (36) del expediente.
La referida documental versa sobre Original de documento privado, emanada del empleador, la cual no fue desconocida en su contenido y firma, ni tachada, de conformidad con las reglas previstas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Tribunal le otorga el Valor Probatorio que de su contenido se desprende. Así se decide.
5.1.2.4.- Promovió, marcado con la letra “C-2”, CERTIFICACIÓN DE INGRESOS emitida por el contador del patrono, cursante al folio treinta y siete (37) del expediente.
Se trata de copia fotostática de documento privado emanado de tercero, que de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debió ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, lo cual no ocurrió en el presente caso, en consecuencia se desecha la referida documental. Así se decide.
5.1.2.5.- Promovió, marcado con la letra “D-1”, COPIA CERTIFICADA DEL EXPEDIENTE CORRESPONDIENTE A LA SOCIEDAD MERCANTIL FRIGORIFICO REY DE LOS CORALES, C.A., emitida por el contador del patrono, cursante a los folios treinta y ocho (38) al cuarenta y cinco (45) del expediente.
Se trata de copia certificada de Registro Mercantil, el cual se encuentra dentro de la categoría de instrumentos privados tenidos legalmente por reconocidos, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dado su otorgamiento ante el Registrador Mercantil, el cual no fue tachado en el presente procedimiento de conformidad con las reglas contenidas en los artículo 83 y 84 de la referida norma adjetiva laboral, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto genera certeza respecto a la identidad de la entidad de trabajo demandada, como parte del acervo de documentos en los que se fundamenta la pretensión. Así se decide.-
5.1.2.6.- Promovió, marcado con la letra “D-2”, COPIA DEL INSTRUMENTO PODER otorgado al ciudadano JOAO RUY DE ANDRADE, titular de la cedula de identidad Nº E- 81.645.297, cursante a los folios cuarenta y seis (46) al cincuenta (50) del expediente.
Versa la referida documental sobre copia fotostática de Poder otorgado por ante Notario Público, el cual se encuentra dentro de la categoría de instrumentos privados tenidos legalmente por reconocidos, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual no fue impugnado conforme las reglas previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria por remisión del artículo 11 del texto adjetivo laboral, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto genera certeza respecto a la identidad del representante legal de la entidad de trabajo demandada, como parte del acervo de documentos en los que se fundamenta la pretensión. Así se decide.-
5.1.3.- Promovió Exhibición de los siguientes Documentos:
• Originales de los recibos de pago expedidos por la demandada, desde el mes de marzo del año 2004 hasta el mes de noviembre del año 2012 ambos inclusive.
Con relación a la exhibición de documentos, observa esta juzgadora que se solicitó exhibición de los recibos de pago desde marzo de 2004, año en que inició la relación laboral hasta noviembre de 2012, fecha en la cual culmina la misma, sin que los mismos hubieren sido exhibidos en su totalidad, siendo consignados en autos algunos recibos de pago desde el año 2008 hasta el año 2012, folios 84 al 100 del expediente. A los cuales se les otorga valor probatorio.
• El Horario de Trabajo firmado y sellado por la Inspectoría del Trabajo.
Igualmente, se solicitó exhibición del Horario de Trabajo debidamente firmado por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, del cual se consignó un ejemplar en original, el cual se encuentra acompañado de comunicación en la cual participa ante la Inspectoría del Trabajo la jornada de la empresa y los trabajadores con señalamiento del tiempo de descanso, la cual se encuentra recibido con sello y firma del funcionario del Trabajo del estado Vargas. La misma será valorada por este Juzgado con base a la sana crítica, conforme el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Autorización para trabajar horas extras debidamente suscrita por el Inspector del Trabajo.
• Libro de horas extras debidamente sellado por el Ministerio del Trabajo entre el mes de marzo del año 2004 y el mes de noviembre del año 2012 ambos meses inclusive.
• Libro de Vacaciones de los periodos 2004 y 2012.
• Los recibos de pago de Vacaciones y Utilidades e Intereses de Prestaciones Sociales, correspondientes a los periodos entre el 2004 al 2012.
• Planillas de inscripción en el Seguro Social Obligatorio, Ley de Política Habitacional y de Paro Forzoso del trabajador, así como los estados de cuenta de las cotizaciones realizadas por el empleador al trabajador.
El resto de Libros e instrumentos cuya exhibición se solicitó, no fueron exhibidos por el empleador, bajo el argumento de promoción defectuosa por no indicar datos más específicos en cuanto a los períodos a exhibir.
Respecto de la prueba de exhibición de documentos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión Nº 1245 de fecha 12/06/2007, dejó establecido lo siguiente:
“(…) Así tenemos que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.
Para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado…” (Subrayado y negrillas de este Tribunal)
El cumplimiento de esos requisitos en la prueba de exhibición, deben ser verificados por el Juez antes de proceder a su admisión o no, pues con la única excepción contenida en la norma, solo si la prueba cumple con los extremos legales previamente invocados, es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en el artículo antes señalado, a saber: la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
En el presente caso, el promoverte solicita a través de la prueba de exhibición, que la accionada exhiba todos los recibos de pago relacionados con el trabajador demandante desde el inicio de la relación laboral hasta su fin, los horarios de trabajo debidamente firmados por la Inspectoría del Trabajo, autorización de horas extras, libro de horas extras, libro de vacaciones, recibos de pago de vacaciones y utilidades desde el inicio hasta el fin de la relación laboral así como la documentación relacionada con la Seguridad Social del trabajador (Seguro Social Obligatorio, Ley de Política Habitacional y de Paro Forzoso del trabajador), con lo cual concluye esta sentenciadora que al constituir los instrumentos requeridos, documentos que por mandato legal deben estar en poder del patrono, el legislador eximió, al solicitante de dicho medio probatorio, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, o de suministrar datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado, pues no cabe dudas que tales documentos han sido elaborados por ella y es su obligación llevarlos y conservarlos, por lo que tiene la obligación la demandada en exhibir los mismos. En consecuencia, al no exhibirlos, opera la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
En lo que se refiere a la seguridad social a la exhibición de registros relacionados con la seguridad social, considera importante resaltar esta jurisdicente que el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho a la Seguridad Social, como un derecho constitucional de toda persona, sin discriminación, en primer lugar, a que se le garantice la salud; y en segundo lugar, a que se le asegure la protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdidas de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social; en este sentido, nuestro sistema de seguridad social actual, se encuentra integrado por los sistemas prestacionales siguientes: Salud, Previsión Social y Vivienda y Hábitat, según lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social; el Sistema Prestacional de Salud, tiene a su cargo el Régimen Prestacional de Salud mediante el desarrollo del Sistema Público Nacional de Salud; el Sistema Prestacional de Previsión Social, tiene a su cargo los regímenes prestacionales siguientes: Servicios Sociales al Adulto Mayor y Otras Categorías de Personas, Empleo, Pensiones y Otras Asignaciones Económicas, y Seguridad y Salud en el trabajo; y el Sistema Prestacional de Vivienda y Hábitat, tiene a su cargo el Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat.
En este sentido, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, dispone en su articulado que mientras dure la transición hacia la nueva institucionalidad del Sistema de Seguridad Social, se mantiene vigente la Ley del Seguro Social, en cuanto sus disposiciones no contraríen las normas establecidas en dicha Ley y en las leyes de los regímenes prestacionales; la referida Ley especial tiene por objeto regular las situaciones y relaciones jurídicas con ocasión de la protección de la Seguridad Social a sus beneficiarias y beneficiarios en las contingencias de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro y cesantía o paro forzoso; estableciendo entre otros aspectos: que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es el organismo encargado de Administrar todos los ramos del Seguro Social Obligatorio, velando por la aplicación de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la materia, cumplir y hacer cumplir con todo lo relacionado con el régimen de cotizaciones y prestaciones; que el empleador está obligado a enterar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales su cuota y la de sus trabajadoras y trabajadores por concepto de cotizaciones; que el empleador puede, al efectuar el pago del salario o sueldo del asegurado, retener la parte de cotización que éste deba cubrir; que el empleador que no entere las cotizaciones u otras cantidades que por cualquier concepto adeude al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el tiempo previsto y con las formalidades exigidas, de pleno derecho y sin necesidad de previo requerimiento, está obligado a pagar intereses de mora; y que las cotizaciones y otras cantidades no enteradas en el tiempo previsto, junto con sus intereses moratorios, se recaudarán de acuerdo con el procedimiento establecido para esta materia en el artículo 91 de la Ley en comento.
Por su parte, el Reglamento General de la Ley del Seguro Social establece que los patronos están obligados a inscribir a sus trabajadores en el Seguro Social dentro de los tres (3) días siguientes al de su ingreso al trabajo, y que cuando el patrono no cumpla con el deber de inscribir en el Seguro Social a un trabajador, éste tiene el derecho de acudir al Instituto y proporcionar los informes correspondientes, sin que ello exima al patrono de sus obligaciones y de las sanciones respectivas, a falta de solicitud de la parte interesada, el Instituto podrá, de oficio, efectuar la correspondiente inscripción; estableciendo de igual forma que las autoridades que tengan conocimiento de la existencia de trabajadores no inscritos en el Seguro Social y que por Ley deban estarlo, tienen la obligación de comunicarlo de inmediato al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; y que la falta de inscripción o de pago de las cotizaciones al Seguro Social constituyen faltas a los deberes establecidos en la Ley, en cuyo caso el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene el derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas y el reembolso de las prestaciones pagadas, para así no dejar desprotegidos a los trabajadores.
Con base a las consideraciones efectuadas en líneas anteriores, se tendrá como cierto el incumplimiento en el cual ha incurrido el empleador, aplicándose la consecuencia jurídica de la no exhibición solicitada. Así se decide.-
5.1.3.- Testimoniales:
La parte actora en su oportunidad promovió como testigos a los siguientes ciudadanos:
1.- JUAN MIGUEL RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.561.866.
2.- GILBERT JESUS ABRANTES HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.324.077.
3.- FRANK RICARDO CORREDOR NUÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.672.325.
4.- OSLIN CARIDAD CEDEÑO DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.673.991.
5.- JUAN JOSE CEDEÑO DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº 16.505.317.
Llegada la oportunidad procesal para la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora, la misma parte le hizo saber al Tribunal la incomparecencia de los ciudadanos: GILBERT JESUS ABRANTES HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.324.07; FRANK RICARDO CORREDOR NUÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.672.325; OSLIN CARIDAD CEDEÑO DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.673.991; y, JUAN JOSE CEDEÑO DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº 16.505.317; en razón de lo cual se declaró desierto el acto respectos de estos testigos, compareciendo sólo el ciudadano JUAN MIGUEL RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.561.866; el mismo fue evacuado, en los siguientes términos:
Seguidamente pregunta la Juez:
¿Tiene algún interés en el resultado del presente procedimiento, le beneficia, le perjudica en lo que resulte de este proceso, lo que se decida?
A lo que responde el testigo:
“Me beneficia en que se haga justicia lo que se está reclamando porque él es mi compañero de trabajo.”
Pregunta el Tribunal:
¿Jura usted decir la verdad y toda la verdad acerca de lo que conoce y que será preguntado en el presente juicio?
“Si, lo juro.”
Tiene la palabra la parte promovente, a los fines de hacerle las preguntas pertinentes:
Pregunta: ¿Diga el testigo si trabajaba 6 días a la semana y libraba los lunes?
Respuesta: “Si trabajaba 6 días y libraba los lunes.”
Pregunta: ¿Diga el testigo si trabajaba de martes a viernes de ocho de la mañana a una de la tarde y de tres de la tarde a nueve de la noche?
Respuesta: “Si es positivo.”
Pregunta: ¿Diga usted si desde que se inició la relación laboral en el año 2004 hasta el año 2012, que se fue el ciudadano trabajador, trabajaba de martes a viernes en un horario de ocho de la mañana a una de la tarde y de tres de la tarde a nueve de la noche?
Respuesta: “Si es positivo.”
Pregunta: ¿Diga el testigo si desde la misma fecha del año 2004 hasta la fecha 2012 los sábados se trabajaba de ocho de la mañana a nueve de la noche corrido con un espacio de tiempo para comer de media hora?
Respuesta: “Si es positivo.”
Pregunta: ¿Diga el testigo si desde el año 2004 al año 2012, si los días domingos se trabajaba de ocho de la mañana a tres de la tarde?
Respuesta: “Si positivo.”
Pregunta: ¿Diga el testigo si entre el año 2004 al año 2012 existía un horario de trabajo distinto al que le señale?
Respuesta: “No, no existía otro horario, sólo ese.”
Pregunta: ¿Diga el testigo si los recibos de pago se los ponían a firmar en lote, mejor dicho le daban recibos de pago cuando ustedes firmaban recibir un salario ente el 2004 al 2012?
Respuesta: “No, no nos daban.”
Pregunta: ¿Sabe y le consta que tanto usted como a sus compañeros de trabajo les eran entregados comprobantes entre el 2004 al 2012?
Respuesta: “No nos entregaban.”
Pregunta: ¿Diga el testigo si el pago que le hacían era por el monto por el cual suscribían los recibos de pago entre el año 2004 al año 2012?
Respuesta: “No era igual, el monto a cobrar era superior al que firmábamos.”
Pregunta: ¿Diga el testigo cual era el salario que le era pagado a usted en esa relación de trabajo del año 2004 al año 2012?
Respuesta: “Yo firmaba por sueldo mínimo y cobraba Bs.6.000 mensuales, lo que es igual 1.500 a la semana.”
Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que su compañero Hermes Aguilera percibió un salario en efectivo desde el año 2004 al 2006 igual a usted?
Respuesta: “Si estamos hablando con sinceridad no le sé decir cuál era el monto a pagar, no se cuanto cobraba él exactamente. Todos cobraban por el mismo sueldo pero unos cobran más o menos.”
Pregunta: ¿Diga el testigo si usted cobraba menos que el ciudadano Hermes aguilera desde el año 2004 al año 2012?
Respuesta: “Se puede decir que si cobraba menos porque él era más antiguo que yo.”
Es todo por la parte actora, seguidamente tiene el derecho a repreguntar la contraparte.
Pregunta: ¿Diga el testigo si usted demandó a la empresa por el cobro de sus prestaciones sociales, pago de la indemnización por despido injustificado, pago de horas extras, pago de diferencia de vacaciones, bono vacacional y utilidades?
Respuesta: “Eso es positivo.”
Pregunta: ¿Diga el testigo si usted firmo un convenimiento libre de toda violencia, coacción en pleno uso de sus facultades mentales en ese expediente. WP11-L-2013-000058. Si usted llego a un conveniente de pago por la demanda que usted interpuso?
Respuesta: “Si llegue a un acuerdo.”
Pregunta: ¿Diga el testigo durante que tiempo presto relación laboral contra la empresa que demando?
Respuesta: “Del 2010 al 2012.”
Pregunta: ¿Diga el testigo como le consta que desde el año 2004 hasta el año 2010 fecha en la cual inició su relación laboral se trabajaba los horarios de trabajo que contestó anteriormente?
Respuesta: “Porque yo conozco a todo el personal y hemos y trabajado en otras carnicerías y siempre nos comentábamos de esos horarios.”
Pregunta: ¿Diga el testigo en virtud de que observe una contradicción entre dos respuestas si usted firmo o no recibos de pago?
Respuesta: “Bueno yo firme en una ocasión dos recibos de pago en el tiempo laboral que tuve firme nada más dos recibos.”
Pregunta: ¿Diga el testigo porque usted señala que tiene por interés que se haga justicia en este juicio?
Respuesta: “Ya que él es un empleado igual que yo y merece que le sea cancelado su tiempo de trabajo justamente.”
Pregunta: ¿Diga el testigo como recibía el pago de su salario es decir si lo recibía en cheque efectivo o en depósito bancario?
Respuesta: “En efectivo.”
Pregunta: ¿Finalmente diga el testigo si usted se encontraba presente al momento de que el trabajador Hermes Aguilera recibía el dinero y si usted contaba ese dinero?
Respuesta: “No, no estaba presente.” Es todo. Cesaron.
De la deposición, evidencia esta juzgadora que el referido testigo intentó demanda judicial en contra del a entidad de trabajo accionada en el presente procedimiento, la cual se tramitó ante este mismo Circuito Judicial bajo la nomenclatura WP11-L-2013-000058, por concepto de pago de horas extras, diferencia de prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, vacaciones, bono vacacional y utilidades. Del mismo modo, destaca quien aquí decide que presenta contradicciones en sus dichos toda vez manifiesta no saber el monto que percibía el demandante como salario y luego manifiesta que por ser más antiguo, el demandante ganaba más que él.
Sobre este particular, destaca esta sentenciadora que, aún cuando exista en la legislación formas específicas para la inhabilitación de un testigo, éstos pueden ser valorados por el juez según la sana critica (art 10 LOPT), en la respectiva apreciación que de los mismos se les hagan sin necesidad de aperturar una incidencia de tacha, siendo oportuno señalar el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de abril de 2007:
“Omissis…” Al respecto, la doctrina al analizar la norma trascrita ut supra ha señalado que normalmente los testigos del trabajador son ex trabajadores como él, y los testigos del patrono son los trabajadores actuales que también compartieron o constataron los hechos relevantes a la litis; por lo que la condición de ex trabajador o al subordinación del trabajador actual no son per se causas de inhabilidad del testigo. Correspondería en cada caso al Juez que conoce el asunto, analizar si existe un interés por parte del testigo en las resultas del juicio; verbi gratia cuando se ventilan varios juicios instaurados por distintos trabajadores en iguales condiciones contra un mismo patrono, y cada actor promueve como testigo un trabajador que es parte actora en otro juicio análogo.”
Observa este Jurisdicente que el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, en relación a las inhabilidades de los testigos previstos en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, escribe:
“La prueba testimonial es un medio de constatación de un hecho a través de la afirmación (atestación) que de él hace una persona, por haberlo percibido ocularmente o a través de otros sentidos, o por habérselo referido otro sujeto.”
En materia laboral la prueba de testigos es sumamente socorrida, pues con frecuencia es la única prueba de la que dispone el interesado para acreditar hechos pretéritos que no constan en ningún escrito. La experiencia muestra que normalmente los testigos del trabajador son ex-trabajadores como él, que compartieron o constataron los hechos que el demandante debe comprobar; y los testigos del patrono son los trabajadores actuales que también compartieron o constataron los hechos relevantes a la litis. La condición de ex-trabajador no es per se causa de inhabilidad del testigo, pues la retaliación no puede presuponerse gratuitamente, mutatis mutandis, la subordinación del trabajador actual al patrono tampoco le inhabilita como testigo en favor de éste, pues la subordinación no puede ser traducida como coacción ni servilismo (nemo presumitur gratuito malus).”
El hecho de que este artículo 98 no incluya otras causas de inhabilidad del testigo, previstas en el Código de Procedimiento Civil, no significa que sean siempre hábiles para declarar. La Ley ha dejado al régimen de la tacha de falsedad la inhabilidad del testigo, la cual corresponde determinar al juez según las reglas de la sana crítica (Vid Arts. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 508 del Código de Procedimiento Civil).”
De tal forma, que adminiculando el criterio jurisprudencial con la doctrina patria antes transcrita al caso en concreto, y partiendo de las declaraciones del testigo, en relación a que el mismo sostuvo para la fecha en la que se instauró este procedimiento, un procedimiento en las mismas condiciones, por los mismos conceptos y en contra del mismo patrono, por aplicación taxativa de lo contenido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil y los criterios que anteceden, considera esta Sentenciadora que las declaraciones aportadas por el testigo estuvieron anímicamente influenciadas dado que evidentemente existen reminiscencias de rencores que hacen poco objetiva la declaración, evidenciándose un interés indirecto si se quiere; sobre las resultas del proceso. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral no se le otorga valor probatorio desechando la referida testimonial. Así se decide.
5.2.- PARTE DEMANDADA:
5.2.1.- Documentales:
1.- Marcado del: “1 al 6”: SOLICITUDES DE ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES y pago de esos anticipos, suscritos por el demandante, cursantes a los folios setenta y uno (71) al setenta y seis (76) del expediente.
Al folio 71, riela planilla original de liquidación de prestaciones sociales correspondiente al año 2005, que se encuentra suscrita por el trabajador, a la cual de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber sido atacada con los medios previstos en la ley para restarle valor probatorio, se le otorga el valor que de su contenido se desprende. Así se decide.
Riela al folio 72, planilla de liquidación de prestaciones sociales, en original, correspondiente al año 2006, la cual se encuentra suscrita únicamente por su emisor, el empleador, no se encuentra suscrita por el trabajador, por lo que este Tribunal no le otorga valor alguno, desechando la referida documental. Así se decide.
Al folio 73 riela comunicación original suscrita por el trabajador en la que solicita adelanto de prestaciones sociales del año 2010, a la cual, de conformidad con el artículo 78 de la Ley adjetiva laboral, se le otorga valor probatorio al no haber sido atacado procesalmente su valor. Así se decide.
Riela al folio 74, original de planilla de liquidación de prestaciones sociales, correspondiente al año 2010, suscrita por el trabajador en señal de recibo, a la cual, de conformidad con el artículo 78 de la Ley adjetiva laboral, se le otorga valor probatorio al no haber sido atacado procesalmente su validez. Así se decide.
Al folio 75, riela comunicación original suscrita por el trabajador en la cual solicita adelanto de prestaciones sociales del año 2011, a la cual, de conformidad con el artículo 78 de la Ley adjetiva laboral, se le otorga valor probatorio al no haber sido desconocido en su contenido y firma o tachado. Así se decide.
Riela al folio 76, original de planilla de liquidación de prestaciones sociales, correspondiente al año 2011, suscrita por el trabajador en señal de recibo, a la cual, de conformidad con el artículo 78 de la Ley adjetiva laboral, se le otorga valor probatorio al no haber sido atacado procesalmente su validez. Así se decide.
2.- Marcado del: “7 al 10”: RECIBOS DE PAGO DE UTILIDADES, suscritos por el demandante, cursantes a los folios setenta y siete (77) al ochenta (80) del expediente.
Cursan a los folios 77, 79 y 80, originales de recibos de pago de utilidades de los años 2005, 2008, 2009 y 2010, los cuales se encuentran suscritos por el trabajador y de conformidad con el artículo 78 de la Ley adjetiva laboral, se les otorga valor probatorio al no haber sido atacado procesalmente su validez. Así se decide.
En lo que respecta al folio 78, contiene planilla de utilidades sin firma alguna, ni del empleador ni del trabajador, en razón de lo cual carece de valor probatorio alguno. Así se decide.
3.- Marcado del: “11 al 12”: RECIBOS DE PAGO DE VACACIONES, cursante al folio ochenta y uno (81) al ochenta y dos (82) del expediente.
Cursan a los folios 81 y 82, originales de recibos de pago de vacaciones de los períodos 2009-2010 y 2010-2011, los cuales se encuentran suscritos por el trabajador y de conformidad con el artículo 78 de la Ley adjetiva laboral, se les otorga valor probatorio al no haber sido atacado procesalmente su validez. Así se decide.
4.- Marcado: “13”: RECIBO DE LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES, de fecha 21 de noviembre de 2012, cursante al folio ochenta y tres (83) del expediente.
Cursan a los folios 83, originales de recibos de pago liquidación de prestaciones sociales, el cual se encuentra suscrito por el trabajador y de conformidad con el artículo 78 de la Ley adjetiva laboral, se le otorga valor probatorio al no haber sido atacado procesalmente su validez. Así se decide.
5.- Marcado del: “14 al 30”: RECIBO DE PAGO DE SALARIOS, suscritos por el demandante, cursante a los folios ochenta y cuatro (84) al cien (100) del expediente.
Documental privada presentada en original, de las cuales la representación judicial de la parte actora los impugnó, no se procedió a desconocer firma. Ante lo cual se hacen necesarias las siguientes consideraciones:
Cuando se consigna en autos un instrumento privado a los efectos de probar un determinado hecho, la forma de atacar el mismo es el DESCONOCIMIENTO DE SU CONTENIDO Y FIRMA, a los efectos de que la contraparte (promovente) insista en hacerlo valer a través de la PRUEBA DE COTEJO, según las previsiones del Código de Procedimiento Civil, y no a través de la Tacha. Al respecto, el autor Rengel Romberg, afirmó que: "...El desconocimiento en juicio del documento privado se produce pues, cuando la parte niega su firma, o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla (Art. 1365 C.C); también cuando desconoce el contenido (lo intrínseco) y la firma (lo extrínseco). La casación tiene establecido...que una cosa es el documento privado y otra el negocio que contiene, por lo que al impugnarse éste y no aquel, el documento queda reconocido en su contenido y firma...en estos casos, toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, lo que se hace mediante la prueba de cotejo,... (art.445 CPC). El cotejo es pues, el medio probatorio previsto por la Ley para verificar la autenticidad del documento desconocido,..., carga probatoria que corresponde a la parte que produjo el documento...". Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo IV, Segunda edición, Caracas 1999, Pág. 173.
Con el mismo norte, cuando se trata del desconocimiento del contenido del documento privado, el Dr. Isaías Rodríguez Díaz, en su obra "El Nuevo Procedimiento Laboral", Segunda edición, editorial jurídica ALVA, Caracas, 1995, Pág. 228, quien sobre la prueba de cotejo, dejó sentado: "El documento privado puede ser tachado de falso cuando se impugna sólo su contenido y se reconoce la firma e, igualmente, puede ser desconocido, tanto en su firma como en su contenido. En el primer caso, se abre una incidencia de tacha; y en el segundo, debe el presentante del documento insistir en su validez y promover la prueba de cotejo que no es otra cosa que una experticia sobre la firma del documento impugnado para determinar si se corresponde con otra firma igual estampada sobre un documento indubitado.".
En atención a las consideraciones expuestas, es claro para esta juzgadora que el actor no atacó la referida documental de conformidad con lo previsto en el ordenamiento jurídico patrio, en virtud de haber procedido a impugnar unas documentales traídas en original, debiendo en su caso tachar el documento o desconocer contenido y firma, al no suceder ninguna de estas situaciones, es por lo que a las referidas documentales se le otorga el valor probatorio que de su contenido se desprende. Así se decide.
6.- Marcado del: “31 al 35”: LISTADO DE TRABAJADORES ACTIVOS DE LA EMPRESA, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante a los folios ciento uno (101) al ciento cinco (105) del expediente.
7.- Marcado: “36”: LISTADO DE MOVIMIENTO DE TRABAJADORES ACTIVOS DE LA EMPRESA, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante a los folios ciento seis (106) al ciento siete (107) del expediente.
Dichas documentales, son ejemplares de la información publicada en la página electrónica oficial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a las cuales se les da el tratamiento de copias fotostáticas que al no ser impugnadas por la parte a quien se opone, conforme lo preceptuado en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, como lo ha señalado la jurisprudencia, este Tribunal le otorga el Valor Probatorio que de su contenido se desprende. Así se decide.
9.- Marcado: “37”: ORIGINAL DE LA SOLICITUD Y HORARIO DE TRABAJO DE LA EMPRESA, (con anexo de un folio útil), cursantes a los folios ciento ocho (108) al ciento nueve (109) del expediente.
Dichas documentales se encuentran en original, son documentos producidos por el demandado, se encuentran recibidos por la Inspectoría del Trabajo y serán apreciados conformes la sana crítica, con base en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
5.5.2.- Promovió Prueba de Informes:
Solicitó que se oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a los fines de que suministre la siguiente información:
• Listado de movimientos de trabajadores de la empresa FRIGORIFICO REY DE LOS CORALES, C.A., inscrita con el número patronal D36005872, desde el mes de abril de 2004 al mes de noviembre de 2012, ambos inclusive.
Ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que la valoración de la prueba de informe, prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 433 del Código de Procedimiento Civil, debe realizarse sobre la base de la sana crítica, de conformidad con lo previsto en el artículo 507 eiusdem, al no existir una regla legal expresa para su apreciación, en ese sentido, el juzgador se servirá de las reglas de la lógica y de la experiencia que le conduzcan a formar su convicción.
VI
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
Constituido el Tribunal en la Sala de Audiencia del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, siendo la oportunidad fijada a los fines de que tuviese lugar la Audiencia Oral y Pública, abierto el acto, se dejó constancia de la presencia de la parte actora, representada por el profesional del derecho CARLOS SILVA PRINCE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 44.890 y de la comparecencia de la parte demandada, representada por el profesional del derecho JOSÉ SOLORZANO PERDOMO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 39.055. En dicha audiencia, el apoderado judicial de la parte actora expuso sus respectivos alegatos y defensas, ratificando el contenido del escrito libelar en cada uno de sus puntos. Igualmente, la parte demandada ratificó las defensas opuestas en la contestación de la demanda. Luego se procedió a la evacuación de los medios de prueba ofrecidos y admitidos por el Tribunal. Con respecto a las pruebas promovidas por la parte demandante, su contraparte solicitó al Tribunal no se tomaran en consideración en la sentencia definitiva las marcadas C2, D1 y D2, por no tener relevancia para el presente procedimiento, con relación a la exhibición de documentos señaló que las exhibiciones de los recibos de pago y horario de trabajo fueron consignados, en razón de lo cual no los exhibe, con respecto a la autorización para laborar horas extras y libros de horas extras, manifestó que su representada no labora horas extras, y que por ello no las exhibe, en cuanto a los recibos de pago de vacaciones y utilidades, así como, el libro de vacaciones del periodo 2004 y 2012, manifestó que no lo exhibe por considerar impertinente dicha prueba ya que no es un punto controvertido en el presente juicio, igual consideración hizo sobre la exhibición de la planilla de inscripción en el Seguro Social, Ley Política Habitacional y Paro Forzoso, con relación a las testimoniales de los ciudadanos Gilberf Abrantes, Frak Corredor, Oslin Cedeño y Juan Cedeño, fueron declarados desiertos los actos con vista a su incomparecencia, sólo fue evacuada la testimonial referida al ciudadano Juan Rodríguez, titular de la cédula de identidad V-20.561.866, el cual fue interrogado por su promovente y debidamente repreguntado por la contraparte. Con relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, documentales originales marcadas de la 1 a la 6, la parte demandante señaló que las mismas no corresponden a anticipos de prestaciones sociales, sino a préstamos solicitados por el trabajador, en razón de lo cual los impugnó, en lo que respecta a los recibos de pago originales promovidos por concepto de utilidades, vacaciones y salarios marcados del 7 al 12 y del 14 al 30, los impugnó y manifestó desconocerlos, no obstante aclaró al Tribunal que tal desconocimiento no lo hace con base a que los mismos no fueran suscritos por el trabajador, sino en razón de que los montos cancelados allí reflejados y efectivamente percibidos por el trabajador no se corresponden con lo que en derecho debió haber percibido y de allí el fundamento de la presente demanda, por lo que igualmente señala que no es necesaria la realización de experticia alguna para determinar la veracidad de la firma, en base al cotejo solicitado por el promovente de las mismas, la representación judicial de la parte demandada. Del mismo modo, la representación judicial de la parte actora aclaró, previa interpelación de la ciudadana Juez, que el trabajador no fue despedido, sino que con vista a los incumplimientos de las obligaciones laborales del empleador, decidió poner fin a la relación de trabajo mediante renuncia justificada.
Realizadas las evaluaciones correspondientes sobre la presente demanda, con base a los hechos alegados y debatidos en el presente juicio, la presente demanda entiende este Juzgado se ha interpuesto por diferencia de prestaciones sociales con ocasión a la renuncia justificada presentada por el ciudadano Hermes José Aguilera, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.293.312, por lo que reclama las indemnizaciones correspondientes a esta causa de finalización del vínculo laboral, incluyendo en dicho reclamo las diferencias correspondientes por horas extras trabajadas y las incidencias de estas diferencias en los demás conceptos, intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses de mora, indexación y cesta tickets, resolviendo la presenten controversia como se expresa a continuación.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente demanda interpuesta por el ciudadano HERMES JOSÉ AGUILERA, titular de la cédula de identidad número V-13.293.312, mediante su apoderado judicial, el profesional del derecho CARLOS SILVA PRINCE, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 44.890, en contra de la Entidad de Trabajo FROGIRÍFICO EL REY DE LOS CORALES, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 17 de diciembre de 2003, bajo el Nº 17, tomo 16-A, Registro de Información Fiscal Nº J-31089605-4, versa sobre diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos.
Habiéndose fijado los límites de la controversia, con la carga de la prueba en cabeza de la empresa demandada, tenía ésta la responsabilidad procesal de demostrar primeramente el quantum y modalidad del salario devengado por el trabajador, la jornada de trabajo; si laboró horas extras y la procedencia de dicha reclamación, y en consecuencia los salarios integrales percibidos durante toda la relación laboral; al igual que el pago liberatorio de los montos reclamados por diferencia de prestación de antigüedad acumulada, días adicionales, vacaciones y vacaciones fraccionadas; bono vacacional, utilidades fraccionadas e intereses sobre la prestación de antigüedad, toda vez que, la base de la presente demanda son diferencias en las prestaciones sociales, derivadas éstas de la determinación del trabajo efectivamente realizado en las horas extraordinarias alegadas, de lo cual se precisa que, si bien es cierto la jurisprudencia reiterada de nuestro más alto Tribunal ha establecido que los conceptos extraordinarios o exorbitantes demandados por el Trabajador deben ser demostrados por éste, a la luz de la ley sustantiva laboral, específicamente a tenor de lo expresamente preceptuado en el artículo 183 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, salvo prueba en contrario, en el caso de horas extras, si el empleador no tiene estos registros, porque no existen o no los lleva de conformidad con la Ley, se presumen ciertos los alegatos de los trabajadores y/ o las trabajadoras sobre la prestación de servicios en horas extraordinarias.
Artículo 183. “Todo patrono y patrona llevará un registro donde anotará las horas extraordinarias utilizadas en la entidad de trabajo; los trabajos efectuados en esas horas; los trabajadores y las trabajadoras que las realizaron; y la remuneración especial que haya pagado a cada trabajador y trabajadora.
En caso de no existir dicho registro o de no llevarse de conformidad con lo establecido en esta Ley, sus reglamentos o resoluciones, se presumen ciertos, hasta prueba en contrario, los alegatos de los trabajadores y las trabajadoras sobre la prestación de sus servicios en horas extraordinarias, así como sobre la remuneración y beneficios sociales percibidos por ellos.”
En este orden de ideas, recordamos que en la oportunidad señalada para que tuviera lugar la exhibición de documentos, la parte demandada señaló que en el caso de la exhibición de la autorización para trabajar horas extras, no las exhibía por cuanto la demandada no labora horas extras, en consecuencia no solicita autorización para laborar horas extras; en lo que respecta al libro de registro de horas extras, indicó que la empleadora “hasta antes de mayo del año 2012, no llevaba tales registros, sin embargo, como en la prueba no se señala cuál es el contenido de dicho Libro para poder decir que está bien exhibida la prueba”, en razón de lo cual no lo exhibió.
Ahora bien, respecto a la prueba de Exhibición de documento, es importante destacar que ha sido definida como la institución de carácter procesal, entendida como mecanismo probatorio o como acción principal, que faculta a la parte que no dispone de un determinado documento, en el cual tiene algún interés probatorio, solicite a su tenedor, sea la otra parte o bien un tercero, lo aporte al proceso, posibilitando así su valoración por el Juez, en cumplimiento de la carga o deber de colaboración con la función jurisdiccional.
Uno de los presupuestos de esta institución se basa en la indisponibilidad o la falta de disponibilidad de los documentos, la cual puede ser total, esto es del documento en su integridad, o sólo parcial por no tener acceso a una o varias partes del instrumento, en estos casos, puede la parte promovente que no disponga del documento, por encontrarse éste en poder de su adversario o de un tercero hacer uso de este mecanismo procesal probatorio, pues la intención del legislador ha sido que se pueda traer al proceso una cosa de la que no se disponga, para servirse de ella y así trasladar los hechos controvertidos al proceso.
Es así que, en sentido general, para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es necesario que se den ciertas condiciones de conformidad con nuestra legislación: 1) que la parte requirente acompañe una copia simple del documento, que refleje su contenido; o, si esto no fuere posible, 2) afirme los datos que conozca acerca del contenido del mismo. Asimismo, el requirente debe suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentre o se ha encontrado en poder del requerido. No obstante ello, la ley adjetiva laboral consagra que cuando se trate de documentos que por ley debe tener el patrono, el trabajador está eximido de cumplir con estos requisitos, y en este sentido el mecanismo de la prueba de exhibición resulta en materia laboral muy importante al proceso, por cuanto la mayoría de los documentos que se otorgan con motivo de la existencia del vínculo laboral están en manos o en poder del patrono, lo cual implica que el trabajador no tiene la disponibilidad del documento o sea la posibilidad jurídica de traerlo como prueba en el proceso haciendo necesario recurrir a otros medios, que le permitan la posibilidad de trasladar los hechos contenidos en esos documentos como prueba de sus afirmaciones fácticas, en base a lo cual, el legislador patrio, estableció en la norma sustantiva antes transcrita, la presunción iuris tantum, es decir, salvo prueba en contrario, que los trabajadores que reclaman el pago de horas extraordinarias, se entiende que efectivamente las han laborado, si el registro de horas extras no existe o, en caso de existir, no fuere llevado de conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, y como en el caso de marras no ha habido prueba alguna que demuestre que efectivamente no fueron laboradas dichas horas extraordinarias reclamadas, por cuanto el empleador sólo se ha limitado a manifestar que no exhibe los registros solicitados con ocasión a la imprecisión en la forma de promover la prueba de exhibición de documentos, esta sentenciadora en apego irrestricto a la norma sustantiva y a los principios que rigen el derecho laboral, decide con base a la presunción de existencia de dichas horas extraordinarias.
En este orden de ideas, a los fines de abundar sobre la procedencia del concepto reclamado como horas extraordinarias, y en aplicación del principio de la comunidad de la prueba, respecto del cual ha dicho la doctrina lo siguiente: Según ENRIQUE M. FALCON en su obra “Tratado de la Prueba”, pag. 220: “(…) Comunidad Probatoria: El principio de adquisición es una consecuencia de esta comunidad; “esto es, que ella no pertenece a quien la aporta y que es improcedente pretender que sólo a éste beneficie, puesto que, una vez introducida legalmente al proceso, debe tenerse en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho a que se refiere (…).”
RODRIGO RIVERA MORALES en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, pag. 92 señala: “(…) El principio de la comunidad de la prueba, también llamado de la adquisición, se refiere a que la prueba pertenece al proceso; en este sentido, ya no es la prueba de quien la aportó, sino que pertenece a la comunidad procesal concreta. (…) La prueba una vez que ha sido aportada al proceso tiene que ser tomada en cuenta en la valoración, sin importar que beneficie a quien la aportó o a la parte contraria (…).”
Siendo ello así, al haber aportado el demandado al caso de autos la referida documental, la misma es utilizada por este juzgado para condenarle los montos a cancelar por este concepto, en atención a que de conformidad con el principio de comunidad de la prueba, éstas pertenecen al proceso y no a quien las promueve, de manera que ha quedado claro en el presente juicio que la empleadora FROGIRÍFICO EL REY DE LOS CORALES, C.A., conforme a la participación que hace a la Inspectoría del Trabajo según original de comunicación, prueba promovida por la demandada y que riela al folio 108 del expediente, presta sus servicios de 9:00 a. m. a 7:00 p.m., es decir, que el servicio de carnicería se presta al público durante diez (10) horas al día, indicando que dentro de ese horario los trabajadores, incluido el demandante, laboran de 9:00 a. m. a 1:00 p. m. y luego de 3:00 p. m. a 7:00 p. m., sin embargo, ha manifestado el actor que el tiempo estipulado para el descanso no era tal, toda vez que por el servicio prestado, tomaban el almuerzo en el sitio de trabajo y al terminar de comer, de manera inmediata se incorporaban al trabajo, de tal modo que efectivamente no contaba con las dos horas indicadas por el empleador para almorzar, destinando gran parte de la hora del almuerzo a la prestación efectiva del servicio, tal argumento no fue desvirtuado en modo alguno por la entidad de trabajo, concluyendo quien aquí decide que durante el tiempo previsto para el descanso de ley y el consumo de los alimentos, el trabajador efectivamente se encontraba prestando el servicio al empleador, de allí que lejos de laborar ocho (08) horas diarias, como lo ha pretendido el demandado, evidencia quien aquí decide que había, una (01) hora adicional diaria que era la hora destinada al descanso, siendo ello así, la sumatoria de dichas horas diurnas extras superan el límite máximo establecido en horas extraordinarias al año, otorgando este Juzgado las cien (100) horas extras por año reclamadas. Así se decide.
Ahora bien, no obstante lo anterior, alega el demandante que inició a trabajar para la accionada, FROGIRÍFICO EL REY DE LOS CORALES, C.A., en fecha el treinta y uno (31) de marzo de 2004, y que terminó la relación laboral por renuncia injustificada, el cuatro (04) de noviembre de 2012, es decir la relación laboral tuvo una duración de ocho (08) años ocho (08) meses y cuatro (04) días. Así mismo, expone que percibía un salario mensual de DOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.000,00) semanal, es decir DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 285,71) diario, en consecuencia, pasa este Tribunal a desarrollar la procedencia de los conceptos laborales demandados en base a la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores.
Sin embargo, de lo alegado y probado en autos particularmente por el demandado que por la forma de dar contestación a la demanda tenía la carga de demostrar el salario, no se desprende en modo alguno que el salario alegado por el trabajador demandante haya sido efectivamente devengado por él en los términos expuestos, procediendo a realizar los cálculos correspondientes con base en los salarios mínimos establecidos por el Ejecutivo Nacional para cada período y del salario que se desprende para algunos períodos de los recibos de pago y demás elementos probatorios, en los términos previstos en el artículo 142 la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores:
“Artículo 142. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador y trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días por cada trimestre, calculado en base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.”
De acuerdo con la norma transcrita, al finalizar la relación de trabajo por cualquier causa, el patrono debe pagar al trabajador una cantidad de dinero que recompense su antigüedad por el servicio personal prestado. Y para ello, la ley dispone de dos (02) formas para su cálculo, la primera es el depósito en garantía que debe efectuar el patrono cada trimestre con el último salario integral del trabajador para dicho período, y la segunda forma de cálculo, es treinta días de salario integral por cada año de servicio o fracción superior a seis meses. En consecuencia, la cantidad de dinero que recibirá el trabajador al final de la relación de trabajo, será el monto que resulte de mayor cuantía entre el fondo de garantía de las prestaciones sociales constituido por los depósitos trimestrales o el cálculo de treinta días por año, al último salario.
En tal sentido, y determinado como ha sido el tiempo de duración de la relación de trabajo alegada en el caso de marras, y establecido el último salario del demandante, quien aquí decide, determina que el cálculo de las prestaciones sociales demandadas se realizará de acuerdo al literal c del Artículo 142 eiusdem, por cuanto el demandante, realizó los cálculos por este concepto de acuerdo al mencionado literal, por lo que debe entender esta juzgadora que dicha metodología arroja un monto mayor y por tanto redunda en un mayor beneficio al trabajador de acuerdo a los principios rectores contenidos en el Artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores.
Artículo 18. “El trabajo es un hecho social y goza de protección como proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado, la satisfacción de las necesidades materiales, morales e intelectuales del pueblo y la justa distribución de la riqueza.
La interpretación y aplicación de esta ley estará orientada por los siguientes principios:
1. La justicia social y la solidaridad.
2. La intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, por lo que no sufrirán desmejoras y tenderán a su progresivo desarrollo.
3. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
4. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de estos derechos.
5. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
6. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de edad, raza, sexo, raza, condición social, credo o aquellas que menoscaben el derecho a la igualdad ante la ley y pro cualquier otra condición.
7. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar en cualquier forma su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica o social.”
De seguidas, este Tribunal detalla los cálculos de las prestaciones sociales del trabajador:
Año/ mes SBM SBD Horas Ext.D. Dom y Fer. SBPM SBPD Alícuota BV Alícuota Ut. SID Art. 108 142 LIT. b) Prest. Antig.
mar-04 247,10 8,24 12,36 49,42 308,88 10,30 0,20 0,86 11,35
abr-04 247,10 8,24 12,36 49,42 308,88 10,30 0,20 0,86 11,35
may-04 296,52 9,88 14,83 59,30 370,65 12,36 0,24 1,03 13,62
jun-04 296,52 9,88 14,83 59,30 370,65 12,36 0,24 1,03 13,62 204,37 204,37
jul-04 296,52 9,88 14,83 59,30 370,65 12,36 0,24 1,03 13,62
ago-04 321,23 10,71 16,06 64,25 401,54 13,38 0,26 1,12 14,76
sep-04 321,23 10,71 16,06 64,25 401,54 13,38 0,26 1,12 14,76 221,40 221,40
oct-04 321,23 10,71 16,06 64,25 401,54 13,38 0,26 1,12 14,76
nov-04 321,23 10,71 16,06 64,25 401,54 13,38 0,26 1,12 14,76
dic-04 321,23 10,71 16,06 64,25 401,54 13,38 0,26 1,12 14,76 221,40 221,40
ene-05 321,23 10,71 16,06 64,25 401,54 13,38 0,26 1,12 14,76
feb-05 321,23 10,71 16,06 64,25 401,54 13,38 0,26 1,12 14,76
mar-05 321,23 10,71 16,06 16,06 353,35 11,78 0,26 0,98 13,02 195,33 21,41533 216,74
abr-05 321,23 10,71 16,06 64,25 401,54 13,38 0,30 1,12 14,80
may-05 405,00 13,50 20,25 81,00 506,25 16,88 0,38 1,41 18,66
jun-05 405,00 13,50 20,25 81,00 506,25 16,88 0,38 1,41 18,66 279,84 279,84
jul-05 405,00 13,50 20,25 81,00 506,25 16,88 0,38 1,41 18,66
ago-05 405,00 13,50 20,25 81,00 506,25 16,88 0,38 1,41 18,66
sep-05 405,00 13,50 20,25 81,00 506,25 16,88 0,38 1,41 18,66 279,84 279,84
oct-05 405,00 13,50 20,25 81,00 506,25 16,88 0,38 1,41 18,66
nov-05 405,00 13,50 20,25 81,00 506,25 16,88 0,38 1,41 18,66
dic-05 405,00 13,50 20,25 81,00 506,25 16,88 0,38 1,41 18,66 279,84 279,84
ene-06 405,00 13,50 20,25 81,00 506,25 16,88 0,38 1,41 18,66
feb-06 405,00 13,50 20,25 81,00 506,25 16,88 0,38 1,41 18,66
mar-06 405,00 13,50 20,25 20,25 445,50 14,85 0,37 1,24 16,46 246,88 54 300,88
abr-06 405,00 13,50 20,25 81,00 506,25 16,88 0,42 1,41 18,70
may-06 405,00 13,50 20,25 81,00 506,25 16,88 0,42 1,41 18,70
jun-06 405,00 13,50 20,25 81,00 506,25 16,88 0,42 1,41 18,70 280,55 280,55
jul-06 405,00 13,50 20,25 81,00 506,25 16,88 0,42 1,41 18,70
ago-06 405,00 13,50 20,25 81,00 506,25 16,88 0,42 1,41 18,70
sep-06 512,32 17,08 25,62 102,46 640,40 21,35 0,53 1,78 23,66 354,89 354,89
oct-06 512,32 17,08 25,62 102,46 640,40 21,35 0,53 1,78 23,66
nov-06 512,32 17,08 25,62 102,46 640,40 21,35 0,53 1,78 23,66
dic-06 512,32 17,08 25,62 102,46 640,40 21,35 0,53 1,78 23,66 354,89 354,89
ene-07 512,32 17,08 25,62 102,46 640,40 21,35 0,53 1,78 23,66
feb-07 512,32 17,08 25,62 102,46 640,40 21,35 0,53 1,78 23,66
mar-07 614,79 20,49 30,74 30,74 676,27 22,54 0,63 1,88 25,05 375,71 122,958 498,66
abr-07 614,79 20,49 30,74 122,96 768,49 25,62 0,71 2,13 28,46
may-07 614,79 20,49 30,74 122,96 768,49 25,62 0,71 2,13 28,46
jun-07 614,79 20,49 30,74 122,96 768,49 25,62 0,71 2,13 28,46 426,94 426,94
jul-07 614,79 20,49 30,74 122,96 768,49 25,62 0,71 2,13 28,46
ago-07 614,79 20,49 30,74 122,96 768,49 25,62 0,71 2,13 28,46
sep-07 614,79 20,49 30,74 122,96 768,49 25,62 0,71 2,13 28,46 426,94 426,94
oct-07 614,79 20,49 30,74 122,96 768,49 25,62 0,71 2,13 28,46
nov-07 614,79 20,49 30,74 122,96 768,49 25,62 0,71 2,13 28,46
dic-07 614,79 20,49 30,74 122,96 768,49 25,62 0,71 2,13 28,46 426,94 426,94
ene-08 614,79 20,49 30,74 122,96 768,49 25,62 0,71 2,13 28,46
feb-08 614,79 20,49 30,74 122,96 768,49 25,62 0,71 2,13 28,46
mar-08 614,79 20,49 30,74 30,74 676,27 22,54 0,69 1,88 25,11 376,64 163,944 540,59
abr-08 614,79 20,49 30,74 122,96 768,49 25,62 0,78 2,13 28,53
may-08 799,23 26,64 39,96 159,85 999,04 33,30 1,02 2,78 37,09
jun-08 799,23 26,64 39,96 159,85 999,04 33,30 1,02 2,78 37,09 556,41 556,41
jul-08 799,23 26,64 39,96 159,85 999,04 33,30 1,02 2,78 37,09
ago-08 799,23 26,64 39,96 159,85 999,04 33,30 1,02 2,78 37,09
sep-08 799,23 26,64 39,96 159,85 999,04 33,30 1,02 2,78 37,09 556,41 556,41
oct-08 799,23 26,64 39,96 159,85 999,04 33,30 1,02 2,78 37,09
nov-08 799,23 26,64 39,96 159,85 999,04 33,30 1,02 2,78 37,09
dic-08 799,23 26,64 39,96 159,85 999,04 33,30 1,02 2,78 37,09 556,41 556,41
ene-09 799,23 26,64 39,96 159,85 999,04 33,30 1,02 2,78 37,09
feb-09 799,23 26,64 39,96 159,85 999,04 33,30 1,02 2,78 37,09
mar-09 799,23 26,64 39,96 39,96 879,15 29,31 0,98 2,44 32,72 490,86 266,41 757,27
abr-09 799,23 26,64 39,96 159,85 999,04 33,30 1,11 2,78 37,19
may-09 879,30 29,31 43,97 175,86 1.099,13 36,64 1,22 3,05 40,91
jun-09 879,30 29,31 43,97 175,86 1.099,13 36,64 1,22 3,05 40,91 613,68 613,68
jul-09 879,30 29,31 43,97 175,86 1.099,13 36,64 1,22 3,05 40,91
ago-09 879,30 29,31 43,97 175,86 1.099,13 36,64 1,22 3,05 40,91
sep-09 967,50 32,25 48,38 193,50 1.209,38 40,31 1,34 3,36 45,02 675,23 675,23
oct-09 967,50 32,25 48,38 193,50 1.209,38 40,31 1,34 3,36 45,02
nov-09 967,50 32,25 48,38 193,50 1.209,38 40,31 1,34 3,36 45,02
dic-09 967,50 32,25 48,38 193,50 1.209,38 40,31 1,34 3,36 45,02 675,23 675,23
ene-10 967,50 32,25 48,38 193,50 1.209,38 40,31 1,34 3,36 45,02
feb-10 967,50 32,25 48,38 193,50 1.209,38 40,31 1,34 3,36 45,02
mar-10 1.064,25 35,48 53,21 53,21 1.170,68 39,02 1,41 3,25 43,68 655,25 425,7 1.080,95
abr-10 1.064,25 35,48 53,21 212,85 1.330,31 44,34 1,60 3,70 49,64
may-10 1.223,89 40,80 61,19 244,78 1.529,86 51,00 1,84 4,25 57,09
jun-10 1.230,00 41,00 61,50 246,00 1.537,50 51,25 1,85 4,27 57,37 860,57 860,57
jul-10 1.230,00 41,00 61,50 246,00 1.537,50 51,25 1,85 4,27 57,37
ago-10 1.230,00 41,00 61,50 246,00 1.537,50 51,25 1,85 4,27 57,37
sep-10 1.230,00 41,00 61,50 246,00 1.537,50 51,25 1,85 4,27 57,37 860,57 860,57
oct-10 1.230,00 41,00 61,50 246,00 1.537,50 51,25 1,85 4,27 57,37
nov-10 1.230,00 41,00 61,50 246,00 1.537,50 51,25 1,85 4,27 57,37
dic-10 1.230,00 41,00 61,50 246,00 1.537,50 51,25 1,85 4,27 57,37 860,57 860,57
ene-11 1.230,00 41,00 61,50 246,00 1.537,50 51,25 1,85 4,27 57,37
feb-11 1.230,00 41,00 61,50 246,00 1.537,50 51,25 1,85 4,27 57,37
mar-11 1.230,00 41,00 61,50 61,50 1.353,00 45,10 1,75 3,76 50,61 759,18 574 1.333,18
abr-11 1.230,00 41,00 61,50 246,00 1.537,50 51,25 1,99 4,27 57,51
may-11 1.407,00 46,90 70,35 281,40 1.758,75 58,63 2,28 4,89 65,79
jun-11 1.407,00 46,90 70,35 281,40 1.758,75 58,63 2,28 4,89 65,79 986,85 986,85
jul-11 1.407,00 46,90 70,35 281,40 1.758,75 58,63 2,28 4,89 65,79
ago-11 1.407,00 46,90 70,35 281,40 1.758,75 58,63 2,28 4,89 65,79
sep-11 1.548,00 51,60 77,40 309,60 1.935,00 64,50 2,51 5,38 72,38 1.085,75 1.085,75
oct-11 1.548,00 51,60 77,40 309,60 1.935,00 64,50 2,51 5,38 72,38
nov-11 1.548,00 51,60 77,40 309,60 1.935,00 64,50 2,51 5,38 72,38
dic-11 1.548,00 51,60 77,40 309,60 1.935,00 64,50 2,51 5,38 72,38 1.085,75 1.085,75
ene-12 1.548,00 51,60 77,40 309,60 1.935,00 64,50 2,51 5,38 72,38
feb-12 1.548,00 51,60 77,40 309,60 1.935,00 64,50 2,51 5,38 72,38
mar-12 1.548,00 51,60 77,40 77,40 1.702,80 56,76 2,37 4,73 63,86 957,83 825,6 1.783,43
abr-12 1.548,00 51,60 77,40 309,60 1.935,00 64,50 2,69 5,38 72,56
may-12 2.457,00 81,90 122,85 491,40 3.071,25 102,38 4,27 8,53 115,17
jun-12 2.457,00 81,90 122,85 491,40 3.071,25 102,38 4,27 8,53 115,17 1.727,58 1.727,58
jul-12 2.457,00 81,90 122,85 491,40 3.071,25 102,38 4,27 8,53 115,17
ago-12 2.457,00 81,90 122,85 491,40 3.071,25 102,38 4,27 8,53 115,17
sep-12 2.457,00 81,90 122,85 491,40 3.071,25 102,38 4,27 8,53 115,17 1.727,58 1.727,58
oct-12 2.457,00 81,90 122,85 491,40 3.071,25 102,38 4,27 8,53 115,17 575,86 575,86
nov-12 2.457,00 81,90 122,85 491,40 3.071,25 102,38 4,27 8,53 115,17 575,86 575,86
24.249,87
Lit C. Art. 142 31095,9
Arroja dicho cálculo, con base al literal c del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, la suma de TREINTA Y UN MIL NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 31.095,90), sin embargo, de las actas procesales se evidencia que, cuando el ex trabajador demandante recibió la liquidación por concepto de prestaciones sociales, le descontaron Quince mil cuarenta y ocho bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 15.048,48) por concepto de anticipos recibidos, no obstante, de las documentales aportadas por el empleador se evidencia que el actor sólo había percibido efectivamente como anticipos la suma de Ocho mil tres bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 8.003,17), folios 71, 74 y 76, valoradas previamente, por lo que hubo un descuento indebido de Nueve mil quinientos once bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 9.511,65), de tal manera que habiendo cobrado el trabajador la suma de dieciocho mil cuatrocientos cuarenta y cuatro bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 18.444,95), la diferencia con respecto al monto debitado indebidamente por el empleador es de Ocho mil novecientos treinta y tres bolívares con treinta céntimos (Bs. 8.933,30) de dicho monto debe deducirse el mismo como cantidad recibida por el trabajador como anticipo, correspondiendo cancelar a la demandada la suma de: VEINTIDÓS MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (BS. 22.162,60), por concepto de prestación de antigüedad. Así se decide.
BONO VACACIONAL Y VACACIONES FRACCIONADAS
De conformidad con el artículo 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, le corresponde al trabajador quince (15) días por año por concepto de vacaciones y quince (15) días por concepto de bono vacacional, y por cada año sucesivo un (01) día adicional remunerado; y, por cuanto no consta en autos que la demandada cumpliera con su obligación de pago de estos conceptos correspondiente al período 2011-2012, así como la fracción correspondiente al último año de servicio, es decir, de siete (07) meses, se ordena el pago de las vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondiente al año 2012, de acuerdo al siguiente cómputo:
VACACIONES 2011-2012
FORMULA:
DIAS QUE LE CORRESPONDEN POR SBD
23 DIAS * SBD (102,38).= 2.354,74
CANCELADO POR LA ENT. DE TRAB. 0,00
DIFERENCIA ADEUDADA 2.354,74
BONO VACACIONAL
FORMULA:
DIAS QUE LE CORRESPONDEN, ENTRE 12 POR FRAC DE MESES POR SBD
15 DIAS /12 *7 * SBD(102,38).= 895,82
CANCELADO POR LA ENT. DE TRAB. 0,00
DIFERENCIA ADEUDADA: 895,82
VACACIONES FRACCIONADAS
FORMULA:
DIAS QUE LE CORRESPONDEN, ENTRE 12 POR FRAC DE MESES POR SBD
23 DIAS /12 *7 * SBD(102,38).= 1.373,59
CANCELADO POR LA ENT. DE TRAB. 2.245,42
DIFERENCIA ADEUDADA: 0,00
De manera que, el demandado deberá cancelar, por concepto de vacaciones 2011-2012, la suma de DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 2.354,74) y por concepto de bono vacacional la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 895,82), no hubo diferencias por concepto de vacaciones fraccionadas. Así se decide.
UTILIDADES FRACCIONADAS
En cuanto a los días que efectivamente le cancelaban al trabajador por este concepto era de 30 días de salario, conforme el contenido del folio 80 del expediente, traído a los autos por el empleador y con base al principio de la comunidad de la prueba este juzgado se permite hacer uso de dicha documental para realizar el pronunciamiento sobre este particular solicitado.
En este sentido, por concepto de Utilidades fraccionadas del año 2012, a razón del último salario diario devengado por el trabajador al momento de la terminación de la relación de trabajo, por los días reconocidos como bonificación de fin de año o utilidades, por cada año vencido corresponde:
UTILIDADES
FORMULA:
DIAS QUE LE CORRESPONDEN, ENTRE 12 POR FRAC DE MESES POR SBD
30 DIAS /12 *10 * SBD.= 2,559,5
CANCELADO POR LA ENT. DE TRAB. 2.047,49
DIFERENCIA DE UTL 2011 512,01
Total a cancelar por el empleador por concepto de diferencia de utilidades fraccionadas correspondientes al año 2012 la suma de QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 512,01). Así se decide.
HORAS EXTRAS, DOMINGOS Y DÍAS FERIADOS
Ahora bien, en cuanto a las HORAS EXTRAS señala el ex trabajador en su libelo de demanda que durante la existencia de la relación de trabajo, laboraba un total de 100 horas extraordinarias al año, durante cada año de servicio prestado.-
Por lo anteriormente expuesto el artículo 178 de la Ley Orgánica de Los Trabajadores y Trabajadoras señala lo siguiente:
“Artículo 178. Son horas extraordinarias, las que se laboran fuera de la jornada ordinaria de trabajo. Las horas extraordinarias son de carácter eventual o accidental para atender imprevistos o trabajos de emergencia. La duración del trabajo en horas extraordinarias, salvo las excepciones establecidas en la Ley, estarán sometidas a las siguientes limitaciones:
a) La duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podrá exceder de diez horas diarias.
b) No se podrá laborar más de diez horas extraordinarias semanales. c) No se podrá laborar más de cien horas extraordinarias por año.
El Ejecutivo Nacional cuando sea necesario, previa consulta a las organizaciones sindicales interesadas, podrá modificar las limitaciones establecidas en este artículo respecto a determinadas actividades.”
Siendo que en el caso bajo análisis, el pago de horas extras reclamadas por la parte actora en el libelo de demanda es de 100 horas. En consecuencia, tomando en cuenta que la relación laboral se mantuvo durante ocho (08) años, ocho (08) meses y cuatro (04) días, resulta evidente que la pretensión de la actora en cuanto a la cantidad de horas extras anuales no excede del límite legal previsto en el referido artículo 178 eiusdem, al establecer que ningún trabajador puede laborar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas por año, lo cual ha sido reiterado en distintas oportunidades por la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, en razón de lo cual se condena el pago de las referidas horas extraordinarias, así como los domingos y días feriados laborados, en atención al cálculo siguiente:
Año/ mes SBM SBD Horas Ext.D. Dom y Fer.
mar-04 247,10 8,24 12,36 49,42
abr-04 247,10 8,24 12,36 49,42
may-04 296,52 9,88 14,83 59,30
jun-04 296,52 9,88 14,83 59,30
jul-04 296,52 9,88 14,83 59,30
ago-04 321,23 10,71 16,06 64,25
sep-04 321,23 10,71 16,06 64,25
oct-04 321,23 10,71 16,06 64,25
nov-04 321,23 10,71 16,06 64,25
dic-04 321,23 10,71 16,06 64,25
ene-05 321,23 10,71 16,06 64,25
feb-05 321,23 10,71 16,06 64,25
mar-05 321,23 10,71 16,06 16,06
abr-05 321,23 10,71 16,06 64,25
may-05 405,00 13,50 20,25 81,00
jun-05 405,00 13,50 20,25 81,00
jul-05 405,00 13,50 20,25 81,00
ago-05 405,00 13,50 20,25 81,00
sep-05 405,00 13,50 20,25 81,00
oct-05 405,00 13,50 20,25 81,00
nov-05 405,00 13,50 20,25 81,00
dic-05 405,00 13,50 20,25 81,00
ene-06 405,00 13,50 20,25 81,00
feb-06 405,00 13,50 20,25 81,00
mar-06 405,00 13,50 20,25 20,25
abr-06 405,00 13,50 20,25 81,00
may-06 405,00 13,50 20,25 81,00
jun-06 405,00 13,50 20,25 81,00
jul-06 405,00 13,50 20,25 81,00
ago-06 405,00 13,50 20,25 81,00
sep-06 512,32 17,08 25,62 102,46
oct-06 512,32 17,08 25,62 102,46
nov-06 512,32 17,08 25,62 102,46
dic-06 512,32 17,08 25,62 102,46
ene-07 512,32 17,08 25,62 102,46
feb-07 512,32 17,08 25,62 102,46
mar-07 614,79 20,49 30,74 30,74
abr-07 614,79 20,49 30,74 122,96
may-07 614,79 20,49 30,74 122,96
jun-07 614,79 20,49 30,74 122,96
jul-07 614,79 20,49 30,74 122,96
ago-07 614,79 20,49 30,74 122,96
sep-07 614,79 20,49 30,74 122,96
oct-07 614,79 20,49 30,74 122,96
nov-07 614,79 20,49 30,74 122,96
dic-07 614,79 20,49 30,74 122,96
ene-08 614,79 20,49 30,74 122,96
feb-08 614,79 20,49 30,74 122,96
mar-08 614,79 20,49 30,74 30,74
abr-08 614,79 20,49 30,74 122,96
may-08 799,23 26,64 39,96 159,85
jun-08 799,23 26,64 39,96 159,85
jul-08 799,23 26,64 39,96 159,85
ago-08 799,23 26,64 39,96 159,85
sep-08 799,23 26,64 39,96 159,85
oct-08 799,23 26,64 39,96 159,85
nov-08 799,23 26,64 39,96 159,85
dic-08 799,23 26,64 39,96 159,85
ene-09 799,23 26,64 39,96 159,85
feb-09 799,23 26,64 39,96 159,85
mar-09 799,23 26,64 39,96 39,96
abr-09 799,23 26,64 39,96 159,85
may-09 879,30 29,31 43,97 175,86
jun-09 879,30 29,31 43,97 175,86
jul-09 879,30 29,31 43,97 175,86
ago-09 879,30 29,31 43,97 175,86
sep-09 967,50 32,25 48,38 193,50
oct-09 967,50 32,25 48,38 193,50
nov-09 967,50 32,25 48,38 193,50
dic-09 967,50 32,25 48,38 193,50
ene-10 967,50 32,25 48,38 193,50
feb-10 967,50 32,25 48,38 193,50
mar-10 1.064,25 35,48 53,21 53,21
abr-10 1.064,25 35,48 53,21 212,85
may-10 1.223,89 40,80 61,19 244,78
jun-10 1.230,00 41,00 61,50 246,00
jul-10 1.230,00 41,00 61,50 246,00
ago-10 1.230,00 41,00 61,50 246,00
sep-10 1.230,00 41,00 61,50 246,00
oct-10 1.230,00 41,00 61,50 246,00
nov-10 1.230,00 41,00 61,50 246,00
dic-10 1.230,00 41,00 61,50 246,00
ene-11 1.230,00 41,00 61,50 246,00
feb-11 1.230,00 41,00 61,50 246,00
mar-11 1.230,00 41,00 61,50 61,50
abr-11 1.230,00 41,00 61,50 246,00
may-11 1.407,00 46,90 70,35 281,40
jun-11 1.407,00 46,90 70,35 281,40
jul-11 1.407,00 46,90 70,35 281,40
ago-11 1.407,00 46,90 70,35 281,40
sep-11 1.548,00 51,60 77,40 309,60
oct-11 1.548,00 51,60 77,40 309,60
nov-11 1.548,00 51,60 77,40 309,60
dic-11 1.548,00 51,60 77,40 309,60
ene-12 1.548,00 51,60 77,40 309,60
feb-12 1.548,00 51,60 77,40 309,60
mar-12 1.548,00 51,60 77,40 77,40
abr-12 1.548,00 51,60 77,40 309,60
may-12 2.457,00 81,90 122,85 491,40
jun-12 2.457,00 81,90 122,85 491,40
jul-12 2.457,00 81,90 122,85 491,40
ago-12 2.457,00 81,90 122,85 491,40
sep-12 2.457,00 81,90 122,85 491,40
oct-12 2.457,00 81,90 122,85 491,40
nov-12 2.457,00 81,90 122,85 491,40
TOTAL 4.672,11 17.698,84
Debiendo el empleador cancelar la suma de CUATRO MILSEISCIENTOSSETENTA Y DOS BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 4.672,11), por concepto de horas extras laboradas y no pagadas en el curso de la relación laboral, y la suma de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 17.698,84), por concepto de domingos y días feriados laborados.
DE LA IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACIÓN DE TRABAJO
Con respecto a este punto, para decidir esta sentenciadora observa:
Manifiesta el actor en el escrito libelar que la causa de terminación del vínculo laboral fue la renuncia, igualmente expresa que laboró preaviso de ley. Luego, adujo la representación judicial de la parte actora en la audiencia oral, pública y contradictoria, que la causa de terminación del nexo había sido por renuncia justificada, por cuanto el ex trabajador se encontraba cansado de las faltas del empleador en el cumplimiento de sus obligaciones laborales como entregarle recibo de pagos, pagarle las horas extras, entre otros.
Ante lo cual, es necesario para quien aquí decide determinar efectivamente la causa de terminación del relación de trabajo fue el retiro justificado o si fue un retiro voluntario.
De la revisión de las actas procesales se evidencia que en el momento de instaurar la demanda, las reclamaciones dinerarias se fundamentan en las diferencias de prestaciones sociales, con ocasión a las horas extras trabajadas no pagadas, no se evidencia dentro del cálculo realizado para determinar el quantum de la reclamación, la exigencia de la indemnización prevista en la parte in fine del artículo 80 y e l artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores, y es en la audiencia oral y pública que trae dicho requerimiento como un hecho nuevo, el cual no es posible considerarlo dado su carácter extemporáneo, dejando a su contraparte en estado de indefensión ante tal argumento sin poder exponer sus defensas en virtud de haber transcurrido la oportunidad para la contestación de la demanda. Por otra parte, manifiesta que laboró el preaviso contenido en el artículo 81 de la referida norma sustantiva, el cual sólo procede en caso de retiro voluntario del trabajador sin que medie causa que lo justifique, en consecuencia, a juicio de quien aquí decide, es claro para esta sentenciadora que la relación de trabajo terminó por retiro voluntario y no hay lugar a indemnización alguna de las previstas en la parte in fine del artículo 80 y el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores, de manera que se declara su improcedencia. Así se decide.
CESTA TICKETS
Con relación al beneficio de alimentación, destaca esta jurisdicente que éste se implementa con el propósito de proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud, prevenir enfermedades ocupacionales y obtener del trabajador un mayor rendimiento laboral. Ya la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores publicada en la Gaceta Oficial N° 36.538, el 14 de septiembre de 1998, vigente para los períodos que se reclaman, establecía en el artículo 2º los empleadores obligados a cumplir con este deber legal serían aquellos que tuvieran más de cincuenta (50) trabajadores y en el artículo 4° que: “El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2° de esta Ley podrá implementarse, a elección del empleador, de la siguiente forma: (...) Mediante la provisión o entrega al trabajador de ´cupones´ o ´tickets´ con los que podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos similares(...). Parágrafo Único: En ningún caso el beneficio de alimentación será cancelado en dinero”. Y el articulo 5 ejusdem establece que tal beneficio no será considerado como salario de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Tercero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que las Convenciones Colectivas o Contratos Individuales de Trabajo se estipule lo contrario. Posteriormente esta Ley fue sustituida en el 27 de diciembre del año 2004, por la Ley de Alimentación para Los Trabajadores, Gaceta Oficial Nº 38.094, con una última reforma lograda en el año 2011, en la cual se ordena el cumplimiento de la obligación alimentaria para todos los empleadores con independencia de la cantidad de trabajadores.
En lo que respecta al cálculo de los Cesta Tickets o su equivalente en tarjetas electrónicas, la Ley estipula que el empleador podrá establecer a su discreción el monto de los mismos, siempre y cuando sea dentro del rango preestablecido: Al menos 25% de la Unidad Tributaria, con el máximo del 50% de la Unidad Tributaria, ello cuando la cancelación se realiza de manera oportuna, sin embargo ante la reclamación de tickets alimentación no cancelados oportunamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Tertuliano Sequera contra Copavin C.A, y del estado Cojedes de fecha 10 de julio de 2007, en fase de Recurso extraordinario del control de la legalidad por motivo del Cobro de Beneficio de Alimentación o cobro de Cesta Tickets, en el asunto principal HP01-L- 2006-140 en la que quedó sentado
Omissis… “Se considera prudente tomar una media, esto es, 21 cupones por mes, que multiplicados por 12 meses da un total de 252 cupones por año,…”
Ahora bien por cuanto de la petición de la parte actora se desprende el reclamo de 212, 251, 252 y 161 cupones por año, siendo criterio de este Tribunal el otorgamiento de 21 cupones por cada mes de servicio, y a los fines de establecer el número total de cupones por mes, se considera prudente aplicar el cálculo confirmado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia antes transcrito.
Descrito lo anterior este Tribunal acuerda la diferencia del beneficio de alimentación, con la unidad tributaria actual según los cálculos reflejados en lo adelante y que en todo caso deberán ser recalculado con el valor de la unidad tributaria vigente a la fecha de su cumplimiento, Tomando en consideración 21 cupones por mes, por el 0,25% U/T, el cual deberá ser pagado con la unidad tributaria para el momento que se dé cumplimiento al mismo, de conformidad al artículo 34 de la reforma parcial del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores de fecha 04-07-2011 que preceptúa que en caso de variación de la unidad tributaria debe pagar en dinero en efectivo con el valor de la unidad tributaria para el momento en que se realice el pago. Correspondiéndole a cada trabajador como sigue:
Mes/ Año Valor UT Bs. 0.25% UT Bs. N° Días laborados Total Adeudado
feb-11 127 31,75 21 666,75
mar-11 127 31,75 21 666,75
abr-11 127 31,75 21 666,75
may-11 127 31,75 21 666,75
jun-11 127 31,75 21 666,75
jul-11 127 31,75 21 666,75
ago-11 127 31,75 21 666,75
sep-11 127 31,75 21 666,75
oct-11 127 31,75 21 666,75
nov-11 127 31,75 21 666,75
dic-11 127 31,75 21 666,75
ene-12 127 31,75 21 666,75
feb-12 127 31,75 21 666,75
mar-12 127 31,75 21 666,75
abr-12 127 31,75 21 666,75
may-12 127 31,75 21 666,75
jun-12 127 31,75 21 666,75
jul-12 127 31,75 21 666,75
ago-12 127 31,75 21 666,75
sep-12 127 31,75 21 666,75
oct-12 127 31,75 21 666,75
nov-12 127 31,75 21 666,75
14668,5
Debiendo la demandada cancelar la suma de CATORCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 14.668,50), por concepto de tickets alimentación. Así se decide.
De tal modo, que todos los conceptos calculados y condenados anteriormente y que en su conjunto forman las prestaciones sociales se resumen de la siguiente manera:
En consecuencia, con relación a los conceptos relacionados con la relación de trabajo que le unión al actor del presente procedimiento, y en razón de lo anterior y de lo alegado y probado en autos, queda condenada la demandada entidad de trabajo FRIGORÍFICO REY DE LOS CORALES, C. A., Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 17 de diciembre de 2003, bajo el Nº 17, tomo 16-A, Registro de Información Fiscal Nº J-31089605-4, a cancelar al trabajador ciudadano HERMES JOSÉ AGUILERA, titular de la cédula de identidad número V-13.293.312, por concepto de diferencia de prestaciones sociales las sumas de: VEINTIDÓS MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (BS. 22.162,60), por concepto de prestación de antigüedad; DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 2.354,74) y por concepto de bono vacacional la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 895,82); por concepto de diferencia de utilidades fraccionadas correspondientes al año 2012 la suma de QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 512,01); CUATRO MILSEISCIENTOSSETENTA Y DOS BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 4.672,11), por concepto de horas extras laboradas y no pagadas en el curso de la relación laboral, y la suma de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 17.698,84), por concepto de domingos y días feriados laborados; y, la suma de CATORCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 14.668,50), por concepto de tickets alimentación. Todo lo cual arroja un total en diferencia de prestaciones sociales de SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 62.964,62). Así se decide.
Del mismo modo, se condena a la entidad de trabajo FRIGORÍFICO REY DE LOS CORALES C. A., a enterar las cuotas correspondientes a las cotizaciones de Ley ante el Seguro Social, desde el momento en que egresó al trabajador (31/03/2004), como organismo encargado de la gestión prestacional en materia de seguridad social. Así se decide.
Asimismo, este Tribunal acuerda el pago de los intereses de sobre la prestación de antigüedad, intereses de mora y corrección monetaria, de acuerdo con los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 1841 de fecha 11-11-2008, con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso: JOSÉ SURITA, en contra de la Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., la cual indicó:
(…)”los nuevos parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de la Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.
Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal.”
Siguiendo los lineamientos establecidos por el criterio antes transcrito en concordancia con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses generados sobre la prestación de Antigüedad, mediante experticia complementaria del fallo, la cual se regirá por los siguientes parámetros: El cálculo se computará a partir de la fecha de la finalización de la relación laboral, esto es desde el día 04 de noviembre del año 2012; tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
En lo que respecta a los intereses moratorios y la indexación causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de la finalización de la relación laboral, esto es desde el día 04 de noviembre del año 2012, hasta que la sentencia quede definitivamente firme y se hará tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela y no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.
En lo que respecta a los montos condenados por los otros conceptos derivados de la relación laboral se ordena la indexación del período comprendido desde la fecha de la notificación de la demandada diez (10) de julio del año 2013, hasta que la sentencia queda definitivamente firme excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, será calculada en base al índice de precios del consumidor (IPC) acaecido en el área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, una vez liquidada la deuda de acuerdo al informe consignado en autos por el experto contable declarado firme, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará los parámetros establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, ordenará una segunda indexación y la determinación de intereses moratorios sobre los montos condenados computados desde la fecha de emisión del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para lo cual designará un único experto contable. Así se decide.
Se condena a la entidad de trabajo FRIGORÍFICO REY DE LOS CORALES, C.A., a incluir al ciudadano HERMES JOSÉ AGUILERA, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a partir del año 2004, para lo cual deberá entregar las cuotas correspondientes a las cotizaciones de Ley ante el Seguro Social, como organismo encargado de la gestión prestacional en materia de seguridad social. Este Tribunal ordena oficiar al referido organismo. Así se decide.
VI
DISPOSITIVO
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, intentada por el ciudadano: HERMES JOSE AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.293.312, en contra de la entidad de trabajo FRIGORIFICO REY DE LOS CORALES, C. A.
SEGUNDO: Se acuerda el pago de intereses sobre la prestación de antigüedad, la corrección monetaria e intereses moratorios, en los términos dispuestos en la motivación del presente fallo, para cuya determinación se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela a fin de realizar una experticia complementaria en conformidad con los parámetros que se indicaran en la parte motiva de la decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.
Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ
Abg. BELKYS ARAQUE
EL SECRETARIO
Abg. REYNALDO BASILE
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.).
EL SECRETARIO
Abg. REYNALDO BASILE
EXP. Nº WP11-L -2013-000094
Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, trece (13) de mayo del año dos mil catorce (2014)
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2013-000094
SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: HERMES JOSÉ AGUILERA, titular de la cédula de identidad número V-13.293.312.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS SILVA PRINCE, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 44.890.
PARTE DEMANDADA: FROGIRÍFICO EL REY DE LOS CORALES, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 17 de diciembre de 2003, bajo el Nº 17, tomo 16-A, Registro de Información Fiscal Nº J-31089605-4.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA TERESA BRITO CARRICATI y JOSÉ RAMÓN SOLÓRZANO PERDOMO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 76.065 y 39.055, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
II
SÍNTESIS
Se inició el presente juicio el día 23 de mayo del año 2013, mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano HERMES JOSÉ AGUILERA, titular de la cédula de identidad número V-13.293.312, mediante su apoderado judicial, el profesional del derecho CARLOS SILVA PRINCE, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 44.890, en contra de la Entidad de Trabajo FROGIRÍFICO EL REY DE LOS CORALES, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 17 de diciembre de 2003, bajo el Nº 17, tomo 16-A, Registro de Información Fiscal Nº J-31089605-4, con motivo de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos. El expediente contentivo de la misma, fue recibido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida el 30 de mayo de 2013, ordenándose la notificación del demandado.
En fecha 21 de junio de 2013, la representación judicial de la parte demandante, reforma la demanda, siendo admitida el 27 de junio d 2013, librándose las notificaciones correspondientes.
En fecha 26 de julio de 2013, por error de cómputo por secretaría, se realiza la redistribución del presente expediente para que tenga lugar la audiencia preliminar, abriéndose la misma en la cual no compareció la parte demandada, agregándose a los autos las pruebas promovidas por la parte demandante, siendo corregida esta situación mediante sentencia interlocutoria que profiriera la Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien resultó designada para conocer de la fase de mediación, mediante redistribución aleatoria.
En fecha 02 de agosto de 2013, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordena, mediante sentencia interlocutoria, la reposición de la causa al estado de celebrar la audiencia preliminar, fijando como oportunidad para la celebración de la misma el 24 de septiembre de 2013, fecha en la cual efectivamente se realizó, concluyendo la fase de mediación el 13 de enero de 2014.
La contestación de la demanda tuvo lugar el 20 de enero de 2014, remitiéndose el expediente a este Juzgado al día siguiente.
Por recibido el expediente el 21 de enero de 2014, la admisión de pruebas tuvo lugar el 29 de enero de 2014. En esa misma fecha, se fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria el 21 de abril de 2014.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
3.1.- LA PARTE DEMANDANTE
En su escrito libelar afirma lo siguiente:
Que la presente demanda tiene por objeto el cobro de la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que a su juicio existe y que no le fueron cancelados oportunamente con ocasión al vínculo laboral que le unió con su empleador, la sociedad de comercio FROGIRÍFICO EL REY DE LOS CORALES, C.A., tales como: horas extras, prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, cesta tickets y otros beneficios.
Que comenzó a prestar sus servicios como carnicero en dicha entidad de trabajo el 31 de marzo del año 2004 hasta el 04 de noviembre del año 2012, fecha en la cual terminó el preaviso correspondiente y le fue cancelada una suma por concepto de prestaciones sociales por parte del ciudadano JOAO RUY DE ANDRADE, quien funge como encargado y dueño de la misma, monto con el cual no se encuentra conforme, razón por la cual intenta la presente demanda.
Que su trabajo consistía en atender y despachar al público que acudía a comprar los productos que ofrece el frigorífico. Que trabajaba seis (06) días a la semana por uno libre, que siempre fue el día lunes. Que su jornada era mixta, vale decir de dos (02) tipos; un primer horario de lunes a viernes de 8:00 a. m. a 1:00 p. m., y de 3:00 p. m. a 9:00 p. m. Que con este horario trabajaba once (11) horas diarias; que el segundo horario correspondía a los días sábados y domingos, que era corrido de 8:00 a. m. a 3:00 p. m., ininterrumpido por la clase de servicio público que se presta. Que se les daba el tiempo justo para comer y de inmediato se tenían que incorporar de nuevo al trabajo; que en los días sábados y domingos, trabajó trece (13) horas continuas por cada sábado y siete (07) por cada domingo.
Que con tales horarios se violentaban los artículo 90 de la Constitución, 155, 156, 190, 191, 192, 195 y 207 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y 167, 169, 169, 173, 174, 176, 178, 179, 182, 184 y 188 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, que nunca le fue cancelado el bono alimentación que le correspondía en el horario de lunes a viernes.
Que cumplió cabalmente su horario desde el ingreso a la entidad hasta el momento en que fue despedido injustificadamente, devengando una salario de dos mil bolívares (Bs. 2000,00) por semana, el cual le era cancelado en efectivo sin entrega de recibo alguno, que en ocasiones le hacían firmar unos pocos recibos por la cantidad de salario mínimo bajo amenaza de ser despedido si no accedía a su firma.
Que el empleador nunca le canceló las horas extraordinarias por él trabajadas y que tampoco las consideró en la oportunidad de cancelarle las prestaciones sociales, incumpliendo así con la Constitución, Leyes, Reglamento de la Ley Orgánica, Decretos y dictámenes, en razón de lo cual demanda todos estos conceptos incumplidos por la cantidad de Doscientos setenta y nueve mil quinientos catorce bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 279.514,52).
Que, en razón de lo anterior, demanda el pago de la indemnización correspondiente al despido injustificado prevista en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, así como las cien (100) horas extraordinarias trabajadas por cada año de servicio. Del mismo modo, solicitó medida preventiva de embargo sobre los bienes de la demandada.
3.2.- ALEGATOS DE LA DEMANDADA
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la entidad de trabajo demandada lo hace en los siguientes términos:
Reconoce la existencia del contrato de trabajo a tiempo indeterminado que la unió al ciudadano HERMES JOSÉ AGUILERA, desde el 31 de marzo de 2004 hasta el día 04 de noviembre de 2012.
Reconoce que el demandante renunció y trabajó el preaviso; que el 21 de noviembre, fecha en la cual culminó la relación de trabajo, le fueron cancelados al trabajador la liquidación correspondiente por prestaciones sociales; reconoce el cargo de carnicero y las funciones descritas como tal por el trabajador en el libelo; reconoce que se le adeude el concepto de bono alimentación, no porque no se le cancelara sino porque no tiene cómo demostrar que lo canceló oportunamente, que tal reconocimiento lo hace a partir de 04 de mayo de 2011, toda vez que la entidad de trabajo nunca ha tenido más de 20 trabajadores; reconoce que trabajaba seis (06) días a la semana, de martes a domingo, pero desconoce el horario de trabajo indicado en el libelo toda vez que laboraba ocho (08) horas diarias, en horario diurno y cuarenta y cuatro semanales, que era el horario vigente para esa fecha.
Que el horario de trabajo en el cual transcurría la jornada del demandante, era de 9:00 a. m. a. 1:00 p. m. y de 3:00 p. m. a 7:00 p. m., de martes a sábado, y trabajaba un tope de 44 horas semanales, con base a que los domingos trabajaba de 9:00 a. m. a 1:00 p. m.
Niega, rechaza y contradice que el demandante trabajara horas extras, que trabajara de martes a viernes 11 horas, sábados 13 horas y domingos 7 horas; que devengara un salario de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) a la semana, por cuanto su salario quedó establecido de la siguiente manera, con base al material probatorio traído a los autos:
Desde que ingresó hasta el 31 de diciembre del año 2005: Bs. 12,37, salario diario. Desde enero 01 de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006, Bs. 17,07, salario diario. Desde enero 01 de 2007 hasta diciembre de 2008, Bs. 25,28, diario. Desde enero 01 de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009, Bs. 29,31, salario diario. Desde enero 01 de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010, Bs. 48,93, salario diario. Desde enero 01 de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011, Bs. 61,93, salario diario. Desde enero 01 de 2012 hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo, Bs. 81,90, salario diario.
Que niega, rechaza y contradice que al trabajador no se le entregaban recibos de pago y que le hicieran firmar tardíamente los pocos que dice haber firmado bajo la amenaza de despido.
Que niega, rechaza y contradice que debiera alguna suma por bono alimentación desde el inicio de la relación laboral hasta el 03 de mayo de 2011, toda vez que nunca superó el límite de 20 trabajadores para que naciera ese derecho.
Que no adeuda nada por concepto de horas extras, que adeude algo por concepto de antigüedad según el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, literales a y b; niega, rechaza y contradice que adeude algo por concepto de utilidades, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, intereses sobre prestación de antigüedad, bono de alimentación hasta el 03 de mayo de 2011, que adeude la cantidad de Bs. 279.514,42.
Finalmente solicita se declare sin lugar la presente demanda.
IV
CONTROVERSIA
Ahora bien, vistas las pretensiones expuestas por la parte actora en su escrito libelar, y la forma como dio contestación a la demanda la entidad de trabajo FRIGORÍFICO REY DE LOS CORALES, C.A., la controversia gira en torno a determinar; primeramente el quantum y modalidad del salario devengado por el trabajador, la jornada de trabajo; si laboró horas extras y la procedencia de dicha reclamación, y en consecuencia los salarios integrales percibidos durante toda la relación laboral; al igual que la procedencia de los montos reclamados por diferencia de prestación de antigüedad acumulada, días adicionales, vacaciones y vacaciones fraccionadas; bono vacacional, utilidades fraccionadas e intereses sobre la prestación de antigüedad.
Queda excluido de la controversia, la procedencia del pago del bono de alimentación, toda vez que el demandado conviene en el reconocimiento de dicha deuda y procederá a cancelar el monto que arroje el cálculo que determine este Juzgado por ese concepto.
Distribución de la carga probatoria:
Ahora bien, en conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda.
Para ello, considera necesario este Juzgador hacer previamente algunas consideraciones de índole legal y jurisprudencial, referidas a la carga probatoria, y en este sentido, observa, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”
En plena conexión con lo anterior, y más específicamente con la forma de dar contestación a la demanda en materia laboral, debe tenerse en cuenta lo consagrado en el artículo 135, eiusdem:
“Concluida la audiencia preliminar (…), el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…).
Visto lo anterior, se procede a la determinación de la carga de la prueba, ello teniendo en consideración el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, mediante Sentencia 419 de fecha once (11) de Mayo del año dos mil cuatro (2004), al cual acoge este juzgador conforme a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil en aplicación analógica por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en la cual señaló las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral:
…omissis…
“…1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos…”. (Negrillas del Tribunal).
De igual forma, es necesario destacar, que con respecto a los hechos negativos absolutos, este juzgado, en atención a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación analógica por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acoge la Sentencia de la Sala de Casación Social, Nº 444 de fecha diez (10) de Julio de 2003; en la cual expresó lo siguiente:
…omissis…
“…hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador…”.
En este orden de ideas, corresponde entonces determinar, a cual parte le corresponde la carga de la prueba, dado que en materia laboral tal carga viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, por mandato expreso del artículo 72 del texto adjetivo laboral; por tanto, con fundamento en el imperativo contenido en la referida norma adjetiva, el demandado tiene la obligación de expresar cuáles hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual, en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestar la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos probatorios del proceso.
Fijados como han sido los límites de la controversia, corresponde de seguidas a esta Juzgadora determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, y en este sentido, se tiene: recae en la empresa demandada la carga de demostrar primeramente el quantum y modalidad del salario devengado por el trabajador, la jornada de trabajo; si laboró horas extras y la procedencia de dicha reclamación, y en consecuencia los salarios integrales percibidos durante toda la relación laboral; al igual que el pago liberatorio de los montos reclamados por diferencia de prestación de antigüedad acumulada, días adicionales, vacaciones y vacaciones fraccionadas; bono vacacional, utilidades fraccionadas e intereses sobre la prestación de antigüedad. Así se decide.
Se procede en consecuencia a analizar el material probatorio aportado en la audiencia preliminar y admitido por este juzgado, a los efectos de verificar la procedencia de los otros conceptos demandados.
V
MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR LAS PARTES
5.1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
5.1.2.- Documentales
5.1.2.1.- Promovió, marcado con la letra “A”, LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES otorgada por el patrono al actor en cuatro (04) folios útiles, cursantes a los folios treinta y uno (31) al treinta y cuatro (34) del expediente.
Las referidas documentales, versan sobre copia al carbón de recibo de pago de prestaciones sociales y originales de planillas de cálculo de prestaciones sociales, recibidos por el trabajador, el cual al no haber sido objeto de ningún medio de ataque procesal por la parte a quien se opone, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
5.1.2.2.- Promovió, marcado con la letra “B”, COMUNICACIÓN DEL PATRONO AL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) desafiliando al actor, cursante al folio treinta y cinco (35) del expediente.
La referida documental versa sobre una información obtenida de la página electrónica oficial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual el empleador notifica el egreso del trabajador por renuncia, al referido instituto de Seguridad Social.
Por un lado, se tiene que respecto al valor probatorio de las páginas web, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido el criterio según el cual la “…página Web (sic) constituye un medio auxiliar de información por lo que siempre prevalecerá el contenido de los textos originales…” (sentencia de la Sala Constitucional N° 2031 de fecha 19 de agosto de 2002).
Armonizando lo anterior con las publicaciones de la página web del Consejo Nacional Electoral, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 139 de fecha 28 de septiembre de 2004, estableció que “…la parte recurrente, debe probar sus alegatos y los documentos que se bajen de la página tienen el valor probatorio de una copia fotostática, la cual se debe someter al procedimiento previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil…”.
En consecuencia, dicha documental es una copia de una información publicada en la página electrónica oficial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a la cual se le da el tratamiento de copia fotostática que al no ser impugnada por la parte a quien se opone, conforme lo preceptuado en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, como lo ha señalado la jurisprudencia, este Tribunal le otorga el Valor Probatorio que de su contenido se desprende. Así se decide.
5.1.2.3.- Promovió, marcado con la letra “C-1”, CONSTANCIA DE TRABAJO emitida por el patrono, cursante al folio treinta y seis (36) del expediente.
La referida documental versa sobre Original de documento privado, emanada del empleador, la cual no fue desconocida en su contenido y firma, ni tachada, de conformidad con las reglas previstas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Tribunal le otorga el Valor Probatorio que de su contenido se desprende. Así se decide.
5.1.2.4.- Promovió, marcado con la letra “C-2”, CERTIFICACIÓN DE INGRESOS emitida por el contador del patrono, cursante al folio treinta y siete (37) del expediente.
Se trata de copia fotostática de documento privado emanado de tercero, que de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debió ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, lo cual no ocurrió en el presente caso, en consecuencia se desecha la referida documental. Así se decide.
5.1.2.5.- Promovió, marcado con la letra “D-1”, COPIA CERTIFICADA DEL EXPEDIENTE CORRESPONDIENTE A LA SOCIEDAD MERCANTIL FRIGORIFICO REY DE LOS CORALES, C.A., emitida por el contador del patrono, cursante a los folios treinta y ocho (38) al cuarenta y cinco (45) del expediente.
Se trata de copia certificada de Registro Mercantil, el cual se encuentra dentro de la categoría de instrumentos privados tenidos legalmente por reconocidos, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dado su otorgamiento ante el Registrador Mercantil, el cual no fue tachado en el presente procedimiento de conformidad con las reglas contenidas en los artículo 83 y 84 de la referida norma adjetiva laboral, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto genera certeza respecto a la identidad de la entidad de trabajo demandada, como parte del acervo de documentos en los que se fundamenta la pretensión. Así se decide.-
5.1.2.6.- Promovió, marcado con la letra “D-2”, COPIA DEL INSTRUMENTO PODER otorgado al ciudadano JOAO RUY DE ANDRADE, titular de la cedula de identidad Nº E- 81.645.297, cursante a los folios cuarenta y seis (46) al cincuenta (50) del expediente.
Versa la referida documental sobre copia fotostática de Poder otorgado por ante Notario Público, el cual se encuentra dentro de la categoría de instrumentos privados tenidos legalmente por reconocidos, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual no fue impugnado conforme las reglas previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria por remisión del artículo 11 del texto adjetivo laboral, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto genera certeza respecto a la identidad del representante legal de la entidad de trabajo demandada, como parte del acervo de documentos en los que se fundamenta la pretensión. Así se decide.-
5.1.3.- Promovió Exhibición de los siguientes Documentos:
• Originales de los recibos de pago expedidos por la demandada, desde el mes de marzo del año 2004 hasta el mes de noviembre del año 2012 ambos inclusive.
Con relación a la exhibición de documentos, observa esta juzgadora que se solicitó exhibición de los recibos de pago desde marzo de 2004, año en que inició la relación laboral hasta noviembre de 2012, fecha en la cual culmina la misma, sin que los mismos hubieren sido exhibidos en su totalidad, siendo consignados en autos algunos recibos de pago desde el año 2008 hasta el año 2012, folios 84 al 100 del expediente. A los cuales se les otorga valor probatorio.
• El Horario de Trabajo firmado y sellado por la Inspectoría del Trabajo.
Igualmente, se solicitó exhibición del Horario de Trabajo debidamente firmado por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, del cual se consignó un ejemplar en original, el cual se encuentra acompañado de comunicación en la cual participa ante la Inspectoría del Trabajo la jornada de la empresa y los trabajadores con señalamiento del tiempo de descanso, la cual se encuentra recibido con sello y firma del funcionario del Trabajo del estado Vargas. La misma será valorada por este Juzgado con base a la sana crítica, conforme el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Autorización para trabajar horas extras debidamente suscrita por el Inspector del Trabajo.
• Libro de horas extras debidamente sellado por el Ministerio del Trabajo entre el mes de marzo del año 2004 y el mes de noviembre del año 2012 ambos meses inclusive.
• Libro de Vacaciones de los periodos 2004 y 2012.
• Los recibos de pago de Vacaciones y Utilidades e Intereses de Prestaciones Sociales, correspondientes a los periodos entre el 2004 al 2012.
• Planillas de inscripción en el Seguro Social Obligatorio, Ley de Política Habitacional y de Paro Forzoso del trabajador, así como los estados de cuenta de las cotizaciones realizadas por el empleador al trabajador.
El resto de Libros e instrumentos cuya exhibición se solicitó, no fueron exhibidos por el empleador, bajo el argumento de promoción defectuosa por no indicar datos más específicos en cuanto a los períodos a exhibir.
Respecto de la prueba de exhibición de documentos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión Nº 1245 de fecha 12/06/2007, dejó establecido lo siguiente:
“(…) Así tenemos que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.
Para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado…” (Subrayado y negrillas de este Tribunal)
El cumplimiento de esos requisitos en la prueba de exhibición, deben ser verificados por el Juez antes de proceder a su admisión o no, pues con la única excepción contenida en la norma, solo si la prueba cumple con los extremos legales previamente invocados, es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en el artículo antes señalado, a saber: la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
En el presente caso, el promoverte solicita a través de la prueba de exhibición, que la accionada exhiba todos los recibos de pago relacionados con el trabajador demandante desde el inicio de la relación laboral hasta su fin, los horarios de trabajo debidamente firmados por la Inspectoría del Trabajo, autorización de horas extras, libro de horas extras, libro de vacaciones, recibos de pago de vacaciones y utilidades desde el inicio hasta el fin de la relación laboral así como la documentación relacionada con la Seguridad Social del trabajador (Seguro Social Obligatorio, Ley de Política Habitacional y de Paro Forzoso del trabajador), con lo cual concluye esta sentenciadora que al constituir los instrumentos requeridos, documentos que por mandato legal deben estar en poder del patrono, el legislador eximió, al solicitante de dicho medio probatorio, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, o de suministrar datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado, pues no cabe dudas que tales documentos han sido elaborados por ella y es su obligación llevarlos y conservarlos, por lo que tiene la obligación la demandada en exhibir los mismos. En consecuencia, al no exhibirlos, opera la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
En lo que se refiere a la seguridad social a la exhibición de registros relacionados con la seguridad social, considera importante resaltar esta jurisdicente que el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho a la Seguridad Social, como un derecho constitucional de toda persona, sin discriminación, en primer lugar, a que se le garantice la salud; y en segundo lugar, a que se le asegure la protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdidas de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social; en este sentido, nuestro sistema de seguridad social actual, se encuentra integrado por los sistemas prestacionales siguientes: Salud, Previsión Social y Vivienda y Hábitat, según lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social; el Sistema Prestacional de Salud, tiene a su cargo el Régimen Prestacional de Salud mediante el desarrollo del Sistema Público Nacional de Salud; el Sistema Prestacional de Previsión Social, tiene a su cargo los regímenes prestacionales siguientes: Servicios Sociales al Adulto Mayor y Otras Categorías de Personas, Empleo, Pensiones y Otras Asignaciones Económicas, y Seguridad y Salud en el trabajo; y el Sistema Prestacional de Vivienda y Hábitat, tiene a su cargo el Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat.
En este sentido, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, dispone en su articulado que mientras dure la transición hacia la nueva institucionalidad del Sistema de Seguridad Social, se mantiene vigente la Ley del Seguro Social, en cuanto sus disposiciones no contraríen las normas establecidas en dicha Ley y en las leyes de los regímenes prestacionales; la referida Ley especial tiene por objeto regular las situaciones y relaciones jurídicas con ocasión de la protección de la Seguridad Social a sus beneficiarias y beneficiarios en las contingencias de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro y cesantía o paro forzoso; estableciendo entre otros aspectos: que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es el organismo encargado de Administrar todos los ramos del Seguro Social Obligatorio, velando por la aplicación de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la materia, cumplir y hacer cumplir con todo lo relacionado con el régimen de cotizaciones y prestaciones; que el empleador está obligado a enterar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales su cuota y la de sus trabajadoras y trabajadores por concepto de cotizaciones; que el empleador puede, al efectuar el pago del salario o sueldo del asegurado, retener la parte de cotización que éste deba cubrir; que el empleador que no entere las cotizaciones u otras cantidades que por cualquier concepto adeude al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el tiempo previsto y con las formalidades exigidas, de pleno derecho y sin necesidad de previo requerimiento, está obligado a pagar intereses de mora; y que las cotizaciones y otras cantidades no enteradas en el tiempo previsto, junto con sus intereses moratorios, se recaudarán de acuerdo con el procedimiento establecido para esta materia en el artículo 91 de la Ley en comento.
Por su parte, el Reglamento General de la Ley del Seguro Social establece que los patronos están obligados a inscribir a sus trabajadores en el Seguro Social dentro de los tres (3) días siguientes al de su ingreso al trabajo, y que cuando el patrono no cumpla con el deber de inscribir en el Seguro Social a un trabajador, éste tiene el derecho de acudir al Instituto y proporcionar los informes correspondientes, sin que ello exima al patrono de sus obligaciones y de las sanciones respectivas, a falta de solicitud de la parte interesada, el Instituto podrá, de oficio, efectuar la correspondiente inscripción; estableciendo de igual forma que las autoridades que tengan conocimiento de la existencia de trabajadores no inscritos en el Seguro Social y que por Ley deban estarlo, tienen la obligación de comunicarlo de inmediato al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; y que la falta de inscripción o de pago de las cotizaciones al Seguro Social constituyen faltas a los deberes establecidos en la Ley, en cuyo caso el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene el derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas y el reembolso de las prestaciones pagadas, para así no dejar desprotegidos a los trabajadores.
Con base a las consideraciones efectuadas en líneas anteriores, se tendrá como cierto el incumplimiento en el cual ha incurrido el empleador, aplicándose la consecuencia jurídica de la no exhibición solicitada. Así se decide.-
5.1.3.- Testimoniales:
La parte actora en su oportunidad promovió como testigos a los siguientes ciudadanos:
1.- JUAN MIGUEL RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.561.866.
2.- GILBERT JESUS ABRANTES HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.324.077.
3.- FRANK RICARDO CORREDOR NUÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.672.325.
4.- OSLIN CARIDAD CEDEÑO DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.673.991.
5.- JUAN JOSE CEDEÑO DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº 16.505.317.
Llegada la oportunidad procesal para la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora, la misma parte le hizo saber al Tribunal la incomparecencia de los ciudadanos: GILBERT JESUS ABRANTES HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.324.07; FRANK RICARDO CORREDOR NUÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.672.325; OSLIN CARIDAD CEDEÑO DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.673.991; y, JUAN JOSE CEDEÑO DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº 16.505.317; en razón de lo cual se declaró desierto el acto respectos de estos testigos, compareciendo sólo el ciudadano JUAN MIGUEL RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.561.866; el mismo fue evacuado, en los siguientes términos:
Seguidamente pregunta la Juez:
¿Tiene algún interés en el resultado del presente procedimiento, le beneficia, le perjudica en lo que resulte de este proceso, lo que se decida?
A lo que responde el testigo:
“Me beneficia en que se haga justicia lo que se está reclamando porque él es mi compañero de trabajo.”
Pregunta el Tribunal:
¿Jura usted decir la verdad y toda la verdad acerca de lo que conoce y que será preguntado en el presente juicio?
“Si, lo juro.”
Tiene la palabra la parte promovente, a los fines de hacerle las preguntas pertinentes:
Pregunta: ¿Diga el testigo si trabajaba 6 días a la semana y libraba los lunes?
Respuesta: “Si trabajaba 6 días y libraba los lunes.”
Pregunta: ¿Diga el testigo si trabajaba de martes a viernes de ocho de la mañana a una de la tarde y de tres de la tarde a nueve de la noche?
Respuesta: “Si es positivo.”
Pregunta: ¿Diga usted si desde que se inició la relación laboral en el año 2004 hasta el año 2012, que se fue el ciudadano trabajador, trabajaba de martes a viernes en un horario de ocho de la mañana a una de la tarde y de tres de la tarde a nueve de la noche?
Respuesta: “Si es positivo.”
Pregunta: ¿Diga el testigo si desde la misma fecha del año 2004 hasta la fecha 2012 los sábados se trabajaba de ocho de la mañana a nueve de la noche corrido con un espacio de tiempo para comer de media hora?
Respuesta: “Si es positivo.”
Pregunta: ¿Diga el testigo si desde el año 2004 al año 2012, si los días domingos se trabajaba de ocho de la mañana a tres de la tarde?
Respuesta: “Si positivo.”
Pregunta: ¿Diga el testigo si entre el año 2004 al año 2012 existía un horario de trabajo distinto al que le señale?
Respuesta: “No, no existía otro horario, sólo ese.”
Pregunta: ¿Diga el testigo si los recibos de pago se los ponían a firmar en lote, mejor dicho le daban recibos de pago cuando ustedes firmaban recibir un salario ente el 2004 al 2012?
Respuesta: “No, no nos daban.”
Pregunta: ¿Sabe y le consta que tanto usted como a sus compañeros de trabajo les eran entregados comprobantes entre el 2004 al 2012?
Respuesta: “No nos entregaban.”
Pregunta: ¿Diga el testigo si el pago que le hacían era por el monto por el cual suscribían los recibos de pago entre el año 2004 al año 2012?
Respuesta: “No era igual, el monto a cobrar era superior al que firmábamos.”
Pregunta: ¿Diga el testigo cual era el salario que le era pagado a usted en esa relación de trabajo del año 2004 al año 2012?
Respuesta: “Yo firmaba por sueldo mínimo y cobraba Bs.6.000 mensuales, lo que es igual 1.500 a la semana.”
Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que su compañero Hermes Aguilera percibió un salario en efectivo desde el año 2004 al 2006 igual a usted?
Respuesta: “Si estamos hablando con sinceridad no le sé decir cuál era el monto a pagar, no se cuanto cobraba él exactamente. Todos cobraban por el mismo sueldo pero unos cobran más o menos.”
Pregunta: ¿Diga el testigo si usted cobraba menos que el ciudadano Hermes aguilera desde el año 2004 al año 2012?
Respuesta: “Se puede decir que si cobraba menos porque él era más antiguo que yo.”
Es todo por la parte actora, seguidamente tiene el derecho a repreguntar la contraparte.
Pregunta: ¿Diga el testigo si usted demandó a la empresa por el cobro de sus prestaciones sociales, pago de la indemnización por despido injustificado, pago de horas extras, pago de diferencia de vacaciones, bono vacacional y utilidades?
Respuesta: “Eso es positivo.”
Pregunta: ¿Diga el testigo si usted firmo un convenimiento libre de toda violencia, coacción en pleno uso de sus facultades mentales en ese expediente. WP11-L-2013-000058. Si usted llego a un conveniente de pago por la demanda que usted interpuso?
Respuesta: “Si llegue a un acuerdo.”
Pregunta: ¿Diga el testigo durante que tiempo presto relación laboral contra la empresa que demando?
Respuesta: “Del 2010 al 2012.”
Pregunta: ¿Diga el testigo como le consta que desde el año 2004 hasta el año 2010 fecha en la cual inició su relación laboral se trabajaba los horarios de trabajo que contestó anteriormente?
Respuesta: “Porque yo conozco a todo el personal y hemos y trabajado en otras carnicerías y siempre nos comentábamos de esos horarios.”
Pregunta: ¿Diga el testigo en virtud de que observe una contradicción entre dos respuestas si usted firmo o no recibos de pago?
Respuesta: “Bueno yo firme en una ocasión dos recibos de pago en el tiempo laboral que tuve firme nada más dos recibos.”
Pregunta: ¿Diga el testigo porque usted señala que tiene por interés que se haga justicia en este juicio?
Respuesta: “Ya que él es un empleado igual que yo y merece que le sea cancelado su tiempo de trabajo justamente.”
Pregunta: ¿Diga el testigo como recibía el pago de su salario es decir si lo recibía en cheque efectivo o en depósito bancario?
Respuesta: “En efectivo.”
Pregunta: ¿Finalmente diga el testigo si usted se encontraba presente al momento de que el trabajador Hermes Aguilera recibía el dinero y si usted contaba ese dinero?
Respuesta: “No, no estaba presente.” Es todo. Cesaron.
De la deposición, evidencia esta juzgadora que el referido testigo intentó demanda judicial en contra del a entidad de trabajo accionada en el presente procedimiento, la cual se tramitó ante este mismo Circuito Judicial bajo la nomenclatura WP11-L-2013-000058, por concepto de pago de horas extras, diferencia de prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, vacaciones, bono vacacional y utilidades. Del mismo modo, destaca quien aquí decide que presenta contradicciones en sus dichos toda vez manifiesta no saber el monto que percibía el demandante como salario y luego manifiesta que por ser más antiguo, el demandante ganaba más que él.
Sobre este particular, destaca esta sentenciadora que, aún cuando exista en la legislación formas específicas para la inhabilitación de un testigo, éstos pueden ser valorados por el juez según la sana critica (art 10 LOPT), en la respectiva apreciación que de los mismos se les hagan sin necesidad de aperturar una incidencia de tacha, siendo oportuno señalar el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de abril de 2007:
“Omissis…” Al respecto, la doctrina al analizar la norma trascrita ut supra ha señalado que normalmente los testigos del trabajador son ex trabajadores como él, y los testigos del patrono son los trabajadores actuales que también compartieron o constataron los hechos relevantes a la litis; por lo que la condición de ex trabajador o al subordinación del trabajador actual no son per se causas de inhabilidad del testigo. Correspondería en cada caso al Juez que conoce el asunto, analizar si existe un interés por parte del testigo en las resultas del juicio; verbi gratia cuando se ventilan varios juicios instaurados por distintos trabajadores en iguales condiciones contra un mismo patrono, y cada actor promueve como testigo un trabajador que es parte actora en otro juicio análogo.”
Observa este Jurisdicente que el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, en relación a las inhabilidades de los testigos previstos en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, escribe:
“La prueba testimonial es un medio de constatación de un hecho a través de la afirmación (atestación) que de él hace una persona, por haberlo percibido ocularmente o a través de otros sentidos, o por habérselo referido otro sujeto.”
En materia laboral la prueba de testigos es sumamente socorrida, pues con frecuencia es la única prueba de la que dispone el interesado para acreditar hechos pretéritos que no constan en ningún escrito. La experiencia muestra que normalmente los testigos del trabajador son ex-trabajadores como él, que compartieron o constataron los hechos que el demandante debe comprobar; y los testigos del patrono son los trabajadores actuales que también compartieron o constataron los hechos relevantes a la litis. La condición de ex-trabajador no es per se causa de inhabilidad del testigo, pues la retaliación no puede presuponerse gratuitamente, mutatis mutandis, la subordinación del trabajador actual al patrono tampoco le inhabilita como testigo en favor de éste, pues la subordinación no puede ser traducida como coacción ni servilismo (nemo presumitur gratuito malus).”
El hecho de que este artículo 98 no incluya otras causas de inhabilidad del testigo, previstas en el Código de Procedimiento Civil, no significa que sean siempre hábiles para declarar. La Ley ha dejado al régimen de la tacha de falsedad la inhabilidad del testigo, la cual corresponde determinar al juez según las reglas de la sana crítica (Vid Arts. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 508 del Código de Procedimiento Civil).”
De tal forma, que adminiculando el criterio jurisprudencial con la doctrina patria antes transcrita al caso en concreto, y partiendo de las declaraciones del testigo, en relación a que el mismo sostuvo para la fecha en la que se instauró este procedimiento, un procedimiento en las mismas condiciones, por los mismos conceptos y en contra del mismo patrono, por aplicación taxativa de lo contenido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil y los criterios que anteceden, considera esta Sentenciadora que las declaraciones aportadas por el testigo estuvieron anímicamente influenciadas dado que evidentemente existen reminiscencias de rencores que hacen poco objetiva la declaración, evidenciándose un interés indirecto si se quiere; sobre las resultas del proceso. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral no se le otorga valor probatorio desechando la referida testimonial. Así se decide.
5.2.- PARTE DEMANDADA:
5.2.1.- Documentales:
1.- Marcado del: “1 al 6”: SOLICITUDES DE ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES y pago de esos anticipos, suscritos por el demandante, cursantes a los folios setenta y uno (71) al setenta y seis (76) del expediente.
Al folio 71, riela planilla original de liquidación de prestaciones sociales correspondiente al año 2005, que se encuentra suscrita por el trabajador, a la cual de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber sido atacada con los medios previstos en la ley para restarle valor probatorio, se le otorga el valor que de su contenido se desprende. Así se decide.
Riela al folio 72, planilla de liquidación de prestaciones sociales, en original, correspondiente al año 2006, la cual se encuentra suscrita únicamente por su emisor, el empleador, no se encuentra suscrita por el trabajador, por lo que este Tribunal no le otorga valor alguno, desechando la referida documental. Así se decide.
Al folio 73 riela comunicación original suscrita por el trabajador en la que solicita adelanto de prestaciones sociales del año 2010, a la cual, de conformidad con el artículo 78 de la Ley adjetiva laboral, se le otorga valor probatorio al no haber sido atacado procesalmente su valor. Así se decide.
Riela al folio 74, original de planilla de liquidación de prestaciones sociales, correspondiente al año 2010, suscrita por el trabajador en señal de recibo, a la cual, de conformidad con el artículo 78 de la Ley adjetiva laboral, se le otorga valor probatorio al no haber sido atacado procesalmente su validez. Así se decide.
Al folio 75, riela comunicación original suscrita por el trabajador en la cual solicita adelanto de prestaciones sociales del año 2011, a la cual, de conformidad con el artículo 78 de la Ley adjetiva laboral, se le otorga valor probatorio al no haber sido desconocido en su contenido y firma o tachado. Así se decide.
Riela al folio 76, original de planilla de liquidación de prestaciones sociales, correspondiente al año 2011, suscrita por el trabajador en señal de recibo, a la cual, de conformidad con el artículo 78 de la Ley adjetiva laboral, se le otorga valor probatorio al no haber sido atacado procesalmente su validez. Así se decide.
2.- Marcado del: “7 al 10”: RECIBOS DE PAGO DE UTILIDADES, suscritos por el demandante, cursantes a los folios setenta y siete (77) al ochenta (80) del expediente.
Cursan a los folios 77, 79 y 80, originales de recibos de pago de utilidades de los años 2005, 2008, 2009 y 2010, los cuales se encuentran suscritos por el trabajador y de conformidad con el artículo 78 de la Ley adjetiva laboral, se les otorga valor probatorio al no haber sido atacado procesalmente su validez. Así se decide.
En lo que respecta al folio 78, contiene planilla de utilidades sin firma alguna, ni del empleador ni del trabajador, en razón de lo cual carece de valor probatorio alguno. Así se decide.
3.- Marcado del: “11 al 12”: RECIBOS DE PAGO DE VACACIONES, cursante al folio ochenta y uno (81) al ochenta y dos (82) del expediente.
Cursan a los folios 81 y 82, originales de recibos de pago de vacaciones de los períodos 2009-2010 y 2010-2011, los cuales se encuentran suscritos por el trabajador y de conformidad con el artículo 78 de la Ley adjetiva laboral, se les otorga valor probatorio al no haber sido atacado procesalmente su validez. Así se decide.
4.- Marcado: “13”: RECIBO DE LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES, de fecha 21 de noviembre de 2012, cursante al folio ochenta y tres (83) del expediente.
Cursan a los folios 83, originales de recibos de pago liquidación de prestaciones sociales, el cual se encuentra suscrito por el trabajador y de conformidad con el artículo 78 de la Ley adjetiva laboral, se le otorga valor probatorio al no haber sido atacado procesalmente su validez. Así se decide.
5.- Marcado del: “14 al 30”: RECIBO DE PAGO DE SALARIOS, suscritos por el demandante, cursante a los folios ochenta y cuatro (84) al cien (100) del expediente.
Documental privada presentada en original, de las cuales la representación judicial de la parte actora los impugnó, no se procedió a desconocer firma. Ante lo cual se hacen necesarias las siguientes consideraciones:
Cuando se consigna en autos un instrumento privado a los efectos de probar un determinado hecho, la forma de atacar el mismo es el DESCONOCIMIENTO DE SU CONTENIDO Y FIRMA, a los efectos de que la contraparte (promovente) insista en hacerlo valer a través de la PRUEBA DE COTEJO, según las previsiones del Código de Procedimiento Civil, y no a través de la Tacha. Al respecto, el autor Rengel Romberg, afirmó que: "...El desconocimiento en juicio del documento privado se produce pues, cuando la parte niega su firma, o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla (Art. 1365 C.C); también cuando desconoce el contenido (lo intrínseco) y la firma (lo extrínseco). La casación tiene establecido...que una cosa es el documento privado y otra el negocio que contiene, por lo que al impugnarse éste y no aquel, el documento queda reconocido en su contenido y firma...en estos casos, toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, lo que se hace mediante la prueba de cotejo,... (art.445 CPC). El cotejo es pues, el medio probatorio previsto por la Ley para verificar la autenticidad del documento desconocido,..., carga probatoria que corresponde a la parte que produjo el documento...". Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo IV, Segunda edición, Caracas 1999, Pág. 173.
Con el mismo norte, cuando se trata del desconocimiento del contenido del documento privado, el Dr. Isaías Rodríguez Díaz, en su obra "El Nuevo Procedimiento Laboral", Segunda edición, editorial jurídica ALVA, Caracas, 1995, Pág. 228, quien sobre la prueba de cotejo, dejó sentado: "El documento privado puede ser tachado de falso cuando se impugna sólo su contenido y se reconoce la firma e, igualmente, puede ser desconocido, tanto en su firma como en su contenido. En el primer caso, se abre una incidencia de tacha; y en el segundo, debe el presentante del documento insistir en su validez y promover la prueba de cotejo que no es otra cosa que una experticia sobre la firma del documento impugnado para determinar si se corresponde con otra firma igual estampada sobre un documento indubitado.".
En atención a las consideraciones expuestas, es claro para esta juzgadora que el actor no atacó la referida documental de conformidad con lo previsto en el ordenamiento jurídico patrio, en virtud de haber procedido a impugnar unas documentales traídas en original, debiendo en su caso tachar el documento o desconocer contenido y firma, al no suceder ninguna de estas situaciones, es por lo que a las referidas documentales se le otorga el valor probatorio que de su contenido se desprende. Así se decide.
6.- Marcado del: “31 al 35”: LISTADO DE TRABAJADORES ACTIVOS DE LA EMPRESA, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante a los folios ciento uno (101) al ciento cinco (105) del expediente.
7.- Marcado: “36”: LISTADO DE MOVIMIENTO DE TRABAJADORES ACTIVOS DE LA EMPRESA, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante a los folios ciento seis (106) al ciento siete (107) del expediente.
Dichas documentales, son ejemplares de la información publicada en la página electrónica oficial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a las cuales se les da el tratamiento de copias fotostáticas que al no ser impugnadas por la parte a quien se opone, conforme lo preceptuado en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, como lo ha señalado la jurisprudencia, este Tribunal le otorga el Valor Probatorio que de su contenido se desprende. Así se decide.
9.- Marcado: “37”: ORIGINAL DE LA SOLICITUD Y HORARIO DE TRABAJO DE LA EMPRESA, (con anexo de un folio útil), cursantes a los folios ciento ocho (108) al ciento nueve (109) del expediente.
Dichas documentales se encuentran en original, son documentos producidos por el demandado, se encuentran recibidos por la Inspectoría del Trabajo y serán apreciados conformes la sana crítica, con base en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
5.5.2.- Promovió Prueba de Informes:
Solicitó que se oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a los fines de que suministre la siguiente información:
• Listado de movimientos de trabajadores de la empresa FRIGORIFICO REY DE LOS CORALES, C.A., inscrita con el número patronal D36005872, desde el mes de abril de 2004 al mes de noviembre de 2012, ambos inclusive.
Ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que la valoración de la prueba de informe, prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 433 del Código de Procedimiento Civil, debe realizarse sobre la base de la sana crítica, de conformidad con lo previsto en el artículo 507 eiusdem, al no existir una regla legal expresa para su apreciación, en ese sentido, el juzgador se servirá de las reglas de la lógica y de la experiencia que le conduzcan a formar su convicción.
VI
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
Constituido el Tribunal en la Sala de Audiencia del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, siendo la oportunidad fijada a los fines de que tuviese lugar la Audiencia Oral y Pública, abierto el acto, se dejó constancia de la presencia de la parte actora, representada por el profesional del derecho CARLOS SILVA PRINCE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 44.890 y de la comparecencia de la parte demandada, representada por el profesional del derecho JOSÉ SOLORZANO PERDOMO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 39.055. En dicha audiencia, el apoderado judicial de la parte actora expuso sus respectivos alegatos y defensas, ratificando el contenido del escrito libelar en cada uno de sus puntos. Igualmente, la parte demandada ratificó las defensas opuestas en la contestación de la demanda. Luego se procedió a la evacuación de los medios de prueba ofrecidos y admitidos por el Tribunal. Con respecto a las pruebas promovidas por la parte demandante, su contraparte solicitó al Tribunal no se tomaran en consideración en la sentencia definitiva las marcadas C2, D1 y D2, por no tener relevancia para el presente procedimiento, con relación a la exhibición de documentos señaló que las exhibiciones de los recibos de pago y horario de trabajo fueron consignados, en razón de lo cual no los exhibe, con respecto a la autorización para laborar horas extras y libros de horas extras, manifestó que su representada no labora horas extras, y que por ello no las exhibe, en cuanto a los recibos de pago de vacaciones y utilidades, así como, el libro de vacaciones del periodo 2004 y 2012, manifestó que no lo exhibe por considerar impertinente dicha prueba ya que no es un punto controvertido en el presente juicio, igual consideración hizo sobre la exhibición de la planilla de inscripción en el Seguro Social, Ley Política Habitacional y Paro Forzoso, con relación a las testimoniales de los ciudadanos Gilberf Abrantes, Frak Corredor, Oslin Cedeño y Juan Cedeño, fueron declarados desiertos los actos con vista a su incomparecencia, sólo fue evacuada la testimonial referida al ciudadano Juan Rodríguez, titular de la cédula de identidad V-20.561.866, el cual fue interrogado por su promovente y debidamente repreguntado por la contraparte. Con relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, documentales originales marcadas de la 1 a la 6, la parte demandante señaló que las mismas no corresponden a anticipos de prestaciones sociales, sino a préstamos solicitados por el trabajador, en razón de lo cual los impugnó, en lo que respecta a los recibos de pago originales promovidos por concepto de utilidades, vacaciones y salarios marcados del 7 al 12 y del 14 al 30, los impugnó y manifestó desconocerlos, no obstante aclaró al Tribunal que tal desconocimiento no lo hace con base a que los mismos no fueran suscritos por el trabajador, sino en razón de que los montos cancelados allí reflejados y efectivamente percibidos por el trabajador no se corresponden con lo que en derecho debió haber percibido y de allí el fundamento de la presente demanda, por lo que igualmente señala que no es necesaria la realización de experticia alguna para determinar la veracidad de la firma, en base al cotejo solicitado por el promovente de las mismas, la representación judicial de la parte demandada. Del mismo modo, la representación judicial de la parte actora aclaró, previa interpelación de la ciudadana Juez, que el trabajador no fue despedido, sino que con vista a los incumplimientos de las obligaciones laborales del empleador, decidió poner fin a la relación de trabajo mediante renuncia justificada.
Realizadas las evaluaciones correspondientes sobre la presente demanda, con base a los hechos alegados y debatidos en el presente juicio, la presente demanda entiende este Juzgado se ha interpuesto por diferencia de prestaciones sociales con ocasión a la renuncia justificada presentada por el ciudadano Hermes José Aguilera, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.293.312, por lo que reclama las indemnizaciones correspondientes a esta causa de finalización del vínculo laboral, incluyendo en dicho reclamo las diferencias correspondientes por horas extras trabajadas y las incidencias de estas diferencias en los demás conceptos, intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses de mora, indexación y cesta tickets, resolviendo la presenten controversia como se expresa a continuación.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente demanda interpuesta por el ciudadano HERMES JOSÉ AGUILERA, titular de la cédula de identidad número V-13.293.312, mediante su apoderado judicial, el profesional del derecho CARLOS SILVA PRINCE, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 44.890, en contra de la Entidad de Trabajo FROGIRÍFICO EL REY DE LOS CORALES, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 17 de diciembre de 2003, bajo el Nº 17, tomo 16-A, Registro de Información Fiscal Nº J-31089605-4, versa sobre diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos.
Habiéndose fijado los límites de la controversia, con la carga de la prueba en cabeza de la empresa demandada, tenía ésta la responsabilidad procesal de demostrar primeramente el quantum y modalidad del salario devengado por el trabajador, la jornada de trabajo; si laboró horas extras y la procedencia de dicha reclamación, y en consecuencia los salarios integrales percibidos durante toda la relación laboral; al igual que el pago liberatorio de los montos reclamados por diferencia de prestación de antigüedad acumulada, días adicionales, vacaciones y vacaciones fraccionadas; bono vacacional, utilidades fraccionadas e intereses sobre la prestación de antigüedad, toda vez que, la base de la presente demanda son diferencias en las prestaciones sociales, derivadas éstas de la determinación del trabajo efectivamente realizado en las horas extraordinarias alegadas, de lo cual se precisa que, si bien es cierto la jurisprudencia reiterada de nuestro más alto Tribunal ha establecido que los conceptos extraordinarios o exorbitantes demandados por el Trabajador deben ser demostrados por éste, a la luz de la ley sustantiva laboral, específicamente a tenor de lo expresamente preceptuado en el artículo 183 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, salvo prueba en contrario, en el caso de horas extras, si el empleador no tiene estos registros, porque no existen o no los lleva de conformidad con la Ley, se presumen ciertos los alegatos de los trabajadores y/ o las trabajadoras sobre la prestación de servicios en horas extraordinarias.
Artículo 183. “Todo patrono y patrona llevará un registro donde anotará las horas extraordinarias utilizadas en la entidad de trabajo; los trabajos efectuados en esas horas; los trabajadores y las trabajadoras que las realizaron; y la remuneración especial que haya pagado a cada trabajador y trabajadora.
En caso de no existir dicho registro o de no llevarse de conformidad con lo establecido en esta Ley, sus reglamentos o resoluciones, se presumen ciertos, hasta prueba en contrario, los alegatos de los trabajadores y las trabajadoras sobre la prestación de sus servicios en horas extraordinarias, así como sobre la remuneración y beneficios sociales percibidos por ellos.”
En este orden de ideas, recordamos que en la oportunidad señalada para que tuviera lugar la exhibición de documentos, la parte demandada señaló que en el caso de la exhibición de la autorización para trabajar horas extras, no las exhibía por cuanto la demandada no labora horas extras, en consecuencia no solicita autorización para laborar horas extras; en lo que respecta al libro de registro de horas extras, indicó que la empleadora “hasta antes de mayo del año 2012, no llevaba tales registros, sin embargo, como en la prueba no se señala cuál es el contenido de dicho Libro para poder decir que está bien exhibida la prueba”, en razón de lo cual no lo exhibió.
Ahora bien, respecto a la prueba de Exhibición de documento, es importante destacar que ha sido definida como la institución de carácter procesal, entendida como mecanismo probatorio o como acción principal, que faculta a la parte que no dispone de un determinado documento, en el cual tiene algún interés probatorio, solicite a su tenedor, sea la otra parte o bien un tercero, lo aporte al proceso, posibilitando así su valoración por el Juez, en cumplimiento de la carga o deber de colaboración con la función jurisdiccional.
Uno de los presupuestos de esta institución se basa en la indisponibilidad o la falta de disponibilidad de los documentos, la cual puede ser total, esto es del documento en su integridad, o sólo parcial por no tener acceso a una o varias partes del instrumento, en estos casos, puede la parte promovente que no disponga del documento, por encontrarse éste en poder de su adversario o de un tercero hacer uso de este mecanismo procesal probatorio, pues la intención del legislador ha sido que se pueda traer al proceso una cosa de la que no se disponga, para servirse de ella y así trasladar los hechos controvertidos al proceso.
Es así que, en sentido general, para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es necesario que se den ciertas condiciones de conformidad con nuestra legislación: 1) que la parte requirente acompañe una copia simple del documento, que refleje su contenido; o, si esto no fuere posible, 2) afirme los datos que conozca acerca del contenido del mismo. Asimismo, el requirente debe suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentre o se ha encontrado en poder del requerido. No obstante ello, la ley adjetiva laboral consagra que cuando se trate de documentos que por ley debe tener el patrono, el trabajador está eximido de cumplir con estos requisitos, y en este sentido el mecanismo de la prueba de exhibición resulta en materia laboral muy importante al proceso, por cuanto la mayoría de los documentos que se otorgan con motivo de la existencia del vínculo laboral están en manos o en poder del patrono, lo cual implica que el trabajador no tiene la disponibilidad del documento o sea la posibilidad jurídica de traerlo como prueba en el proceso haciendo necesario recurrir a otros medios, que le permitan la posibilidad de trasladar los hechos contenidos en esos documentos como prueba de sus afirmaciones fácticas, en base a lo cual, el legislador patrio, estableció en la norma sustantiva antes transcrita, la presunción iuris tantum, es decir, salvo prueba en contrario, que los trabajadores que reclaman el pago de horas extraordinarias, se entiende que efectivamente las han laborado, si el registro de horas extras no existe o, en caso de existir, no fuere llevado de conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, y como en el caso de marras no ha habido prueba alguna que demuestre que efectivamente no fueron laboradas dichas horas extraordinarias reclamadas, por cuanto el empleador sólo se ha limitado a manifestar que no exhibe los registros solicitados con ocasión a la imprecisión en la forma de promover la prueba de exhibición de documentos, esta sentenciadora en apego irrestricto a la norma sustantiva y a los principios que rigen el derecho laboral, decide con base a la presunción de existencia de dichas horas extraordinarias.
En este orden de ideas, a los fines de abundar sobre la procedencia del concepto reclamado como horas extraordinarias, y en aplicación del principio de la comunidad de la prueba, respecto del cual ha dicho la doctrina lo siguiente: Según ENRIQUE M. FALCON en su obra “Tratado de la Prueba”, pag. 220: “(…) Comunidad Probatoria: El principio de adquisición es una consecuencia de esta comunidad; “esto es, que ella no pertenece a quien la aporta y que es improcedente pretender que sólo a éste beneficie, puesto que, una vez introducida legalmente al proceso, debe tenerse en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho a que se refiere (…).”
RODRIGO RIVERA MORALES en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, pag. 92 señala: “(…) El principio de la comunidad de la prueba, también llamado de la adquisición, se refiere a que la prueba pertenece al proceso; en este sentido, ya no es la prueba de quien la aportó, sino que pertenece a la comunidad procesal concreta. (…) La prueba una vez que ha sido aportada al proceso tiene que ser tomada en cuenta en la valoración, sin importar que beneficie a quien la aportó o a la parte contraria (…).”
Siendo ello así, al haber aportado el demandado al caso de autos la referida documental, la misma es utilizada por este juzgado para condenarle los montos a cancelar por este concepto, en atención a que de conformidad con el principio de comunidad de la prueba, éstas pertenecen al proceso y no a quien las promueve, de manera que ha quedado claro en el presente juicio que la empleadora FROGIRÍFICO EL REY DE LOS CORALES, C.A., conforme a la participación que hace a la Inspectoría del Trabajo según original de comunicación, prueba promovida por la demandada y que riela al folio 108 del expediente, presta sus servicios de 9:00 a. m. a 7:00 p.m., es decir, que el servicio de carnicería se presta al público durante diez (10) horas al día, indicando que dentro de ese horario los trabajadores, incluido el demandante, laboran de 9:00 a. m. a 1:00 p. m. y luego de 3:00 p. m. a 7:00 p. m., sin embargo, ha manifestado el actor que el tiempo estipulado para el descanso no era tal, toda vez que por el servicio prestado, tomaban el almuerzo en el sitio de trabajo y al terminar de comer, de manera inmediata se incorporaban al trabajo, de tal modo que efectivamente no contaba con las dos horas indicadas por el empleador para almorzar, destinando gran parte de la hora del almuerzo a la prestación efectiva del servicio, tal argumento no fue desvirtuado en modo alguno por la entidad de trabajo, concluyendo quien aquí decide que durante el tiempo previsto para el descanso de ley y el consumo de los alimentos, el trabajador efectivamente se encontraba prestando el servicio al empleador, de allí que lejos de laborar ocho (08) horas diarias, como lo ha pretendido el demandado, evidencia quien aquí decide que había, una (01) hora adicional diaria que era la hora destinada al descanso, siendo ello así, la sumatoria de dichas horas diurnas extras superan el límite máximo establecido en horas extraordinarias al año, otorgando este Juzgado las cien (100) horas extras por año reclamadas. Así se decide.
Ahora bien, no obstante lo anterior, alega el demandante que inició a trabajar para la accionada, FROGIRÍFICO EL REY DE LOS CORALES, C.A., en fecha el treinta y uno (31) de marzo de 2004, y que terminó la relación laboral por renuncia injustificada, el cuatro (04) de noviembre de 2012, es decir la relación laboral tuvo una duración de ocho (08) años ocho (08) meses y cuatro (04) días. Así mismo, expone que percibía un salario mensual de DOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.000,00) semanal, es decir DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 285,71) diario, en consecuencia, pasa este Tribunal a desarrollar la procedencia de los conceptos laborales demandados en base a la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores.
Sin embargo, de lo alegado y probado en autos particularmente por el demandado que por la forma de dar contestación a la demanda tenía la carga de demostrar el salario, no se desprende en modo alguno que el salario alegado por el trabajador demandante haya sido efectivamente devengado por él en los términos expuestos, procediendo a realizar los cálculos correspondientes con base en los salarios mínimos establecidos por el Ejecutivo Nacional para cada período y del salario que se desprende para algunos períodos de los recibos de pago y demás elementos probatorios, en los términos previstos en el artículo 142 la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores:
“Artículo 142. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador y trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días por cada trimestre, calculado en base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.”
De acuerdo con la norma transcrita, al finalizar la relación de trabajo por cualquier causa, el patrono debe pagar al trabajador una cantidad de dinero que recompense su antigüedad por el servicio personal prestado. Y para ello, la ley dispone de dos (02) formas para su cálculo, la primera es el depósito en garantía que debe efectuar el patrono cada trimestre con el último salario integral del trabajador para dicho período, y la segunda forma de cálculo, es treinta días de salario integral por cada año de servicio o fracción superior a seis meses. En consecuencia, la cantidad de dinero que recibirá el trabajador al final de la relación de trabajo, será el monto que resulte de mayor cuantía entre el fondo de garantía de las prestaciones sociales constituido por los depósitos trimestrales o el cálculo de treinta días por año, al último salario.
En tal sentido, y determinado como ha sido el tiempo de duración de la relación de trabajo alegada en el caso de marras, y establecido el último salario del demandante, quien aquí decide, determina que el cálculo de las prestaciones sociales demandadas se realizará de acuerdo al literal c del Artículo 142 eiusdem, por cuanto el demandante, realizó los cálculos por este concepto de acuerdo al mencionado literal, por lo que debe entender esta juzgadora que dicha metodología arroja un monto mayor y por tanto redunda en un mayor beneficio al trabajador de acuerdo a los principios rectores contenidos en el Artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores.
Artículo 18. “El trabajo es un hecho social y goza de protección como proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado, la satisfacción de las necesidades materiales, morales e intelectuales del pueblo y la justa distribución de la riqueza.
La interpretación y aplicación de esta ley estará orientada por los siguientes principios:
1. La justicia social y la solidaridad.
2. La intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, por lo que no sufrirán desmejoras y tenderán a su progresivo desarrollo.
3. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
4. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de estos derechos.
5. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
6. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de edad, raza, sexo, raza, condición social, credo o aquellas que menoscaben el derecho a la igualdad ante la ley y pro cualquier otra condición.
7. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar en cualquier forma su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica o social.”
De seguidas, este Tribunal detalla los cálculos de las prestaciones sociales del trabajador:
Año/ mes SBM SBD Horas Ext.D. Dom y Fer. SBPM SBPD Alícuota BV Alícuota Ut. SID Art. 108 142 LIT. b) Prest. Antig.
mar-04 247,10 8,24 12,36 49,42 308,88 10,30 0,20 0,86 11,35
abr-04 247,10 8,24 12,36 49,42 308,88 10,30 0,20 0,86 11,35
may-04 296,52 9,88 14,83 59,30 370,65 12,36 0,24 1,03 13,62
jun-04 296,52 9,88 14,83 59,30 370,65 12,36 0,24 1,03 13,62 204,37 204,37
jul-04 296,52 9,88 14,83 59,30 370,65 12,36 0,24 1,03 13,62
ago-04 321,23 10,71 16,06 64,25 401,54 13,38 0,26 1,12 14,76
sep-04 321,23 10,71 16,06 64,25 401,54 13,38 0,26 1,12 14,76 221,40 221,40
oct-04 321,23 10,71 16,06 64,25 401,54 13,38 0,26 1,12 14,76
nov-04 321,23 10,71 16,06 64,25 401,54 13,38 0,26 1,12 14,76
dic-04 321,23 10,71 16,06 64,25 401,54 13,38 0,26 1,12 14,76 221,40 221,40
ene-05 321,23 10,71 16,06 64,25 401,54 13,38 0,26 1,12 14,76
feb-05 321,23 10,71 16,06 64,25 401,54 13,38 0,26 1,12 14,76
mar-05 321,23 10,71 16,06 16,06 353,35 11,78 0,26 0,98 13,02 195,33 21,41533 216,74
abr-05 321,23 10,71 16,06 64,25 401,54 13,38 0,30 1,12 14,80
may-05 405,00 13,50 20,25 81,00 506,25 16,88 0,38 1,41 18,66
jun-05 405,00 13,50 20,25 81,00 506,25 16,88 0,38 1,41 18,66 279,84 279,84
jul-05 405,00 13,50 20,25 81,00 506,25 16,88 0,38 1,41 18,66
ago-05 405,00 13,50 20,25 81,00 506,25 16,88 0,38 1,41 18,66
sep-05 405,00 13,50 20,25 81,00 506,25 16,88 0,38 1,41 18,66 279,84 279,84
oct-05 405,00 13,50 20,25 81,00 506,25 16,88 0,38 1,41 18,66
nov-05 405,00 13,50 20,25 81,00 506,25 16,88 0,38 1,41 18,66
dic-05 405,00 13,50 20,25 81,00 506,25 16,88 0,38 1,41 18,66 279,84 279,84
ene-06 405,00 13,50 20,25 81,00 506,25 16,88 0,38 1,41 18,66
feb-06 405,00 13,50 20,25 81,00 506,25 16,88 0,38 1,41 18,66
mar-06 405,00 13,50 20,25 20,25 445,50 14,85 0,37 1,24 16,46 246,88 54 300,88
abr-06 405,00 13,50 20,25 81,00 506,25 16,88 0,42 1,41 18,70
may-06 405,00 13,50 20,25 81,00 506,25 16,88 0,42 1,41 18,70
jun-06 405,00 13,50 20,25 81,00 506,25 16,88 0,42 1,41 18,70 280,55 280,55
jul-06 405,00 13,50 20,25 81,00 506,25 16,88 0,42 1,41 18,70
ago-06 405,00 13,50 20,25 81,00 506,25 16,88 0,42 1,41 18,70
sep-06 512,32 17,08 25,62 102,46 640,40 21,35 0,53 1,78 23,66 354,89 354,89
oct-06 512,32 17,08 25,62 102,46 640,40 21,35 0,53 1,78 23,66
nov-06 512,32 17,08 25,62 102,46 640,40 21,35 0,53 1,78 23,66
dic-06 512,32 17,08 25,62 102,46 640,40 21,35 0,53 1,78 23,66 354,89 354,89
ene-07 512,32 17,08 25,62 102,46 640,40 21,35 0,53 1,78 23,66
feb-07 512,32 17,08 25,62 102,46 640,40 21,35 0,53 1,78 23,66
mar-07 614,79 20,49 30,74 30,74 676,27 22,54 0,63 1,88 25,05 375,71 122,958 498,66
abr-07 614,79 20,49 30,74 122,96 768,49 25,62 0,71 2,13 28,46
may-07 614,79 20,49 30,74 122,96 768,49 25,62 0,71 2,13 28,46
jun-07 614,79 20,49 30,74 122,96 768,49 25,62 0,71 2,13 28,46 426,94 426,94
jul-07 614,79 20,49 30,74 122,96 768,49 25,62 0,71 2,13 28,46
ago-07 614,79 20,49 30,74 122,96 768,49 25,62 0,71 2,13 28,46
sep-07 614,79 20,49 30,74 122,96 768,49 25,62 0,71 2,13 28,46 426,94 426,94
oct-07 614,79 20,49 30,74 122,96 768,49 25,62 0,71 2,13 28,46
nov-07 614,79 20,49 30,74 122,96 768,49 25,62 0,71 2,13 28,46
dic-07 614,79 20,49 30,74 122,96 768,49 25,62 0,71 2,13 28,46 426,94 426,94
ene-08 614,79 20,49 30,74 122,96 768,49 25,62 0,71 2,13 28,46
feb-08 614,79 20,49 30,74 122,96 768,49 25,62 0,71 2,13 28,46
mar-08 614,79 20,49 30,74 30,74 676,27 22,54 0,69 1,88 25,11 376,64 163,944 540,59
abr-08 614,79 20,49 30,74 122,96 768,49 25,62 0,78 2,13 28,53
may-08 799,23 26,64 39,96 159,85 999,04 33,30 1,02 2,78 37,09
jun-08 799,23 26,64 39,96 159,85 999,04 33,30 1,02 2,78 37,09 556,41 556,41
jul-08 799,23 26,64 39,96 159,85 999,04 33,30 1,02 2,78 37,09
ago-08 799,23 26,64 39,96 159,85 999,04 33,30 1,02 2,78 37,09
sep-08 799,23 26,64 39,96 159,85 999,04 33,30 1,02 2,78 37,09 556,41 556,41
oct-08 799,23 26,64 39,96 159,85 999,04 33,30 1,02 2,78 37,09
nov-08 799,23 26,64 39,96 159,85 999,04 33,30 1,02 2,78 37,09
dic-08 799,23 26,64 39,96 159,85 999,04 33,30 1,02 2,78 37,09 556,41 556,41
ene-09 799,23 26,64 39,96 159,85 999,04 33,30 1,02 2,78 37,09
feb-09 799,23 26,64 39,96 159,85 999,04 33,30 1,02 2,78 37,09
mar-09 799,23 26,64 39,96 39,96 879,15 29,31 0,98 2,44 32,72 490,86 266,41 757,27
abr-09 799,23 26,64 39,96 159,85 999,04 33,30 1,11 2,78 37,19
may-09 879,30 29,31 43,97 175,86 1.099,13 36,64 1,22 3,05 40,91
jun-09 879,30 29,31 43,97 175,86 1.099,13 36,64 1,22 3,05 40,91 613,68 613,68
jul-09 879,30 29,31 43,97 175,86 1.099,13 36,64 1,22 3,05 40,91
ago-09 879,30 29,31 43,97 175,86 1.099,13 36,64 1,22 3,05 40,91
sep-09 967,50 32,25 48,38 193,50 1.209,38 40,31 1,34 3,36 45,02 675,23 675,23
oct-09 967,50 32,25 48,38 193,50 1.209,38 40,31 1,34 3,36 45,02
nov-09 967,50 32,25 48,38 193,50 1.209,38 40,31 1,34 3,36 45,02
dic-09 967,50 32,25 48,38 193,50 1.209,38 40,31 1,34 3,36 45,02 675,23 675,23
ene-10 967,50 32,25 48,38 193,50 1.209,38 40,31 1,34 3,36 45,02
feb-10 967,50 32,25 48,38 193,50 1.209,38 40,31 1,34 3,36 45,02
mar-10 1.064,25 35,48 53,21 53,21 1.170,68 39,02 1,41 3,25 43,68 655,25 425,7 1.080,95
abr-10 1.064,25 35,48 53,21 212,85 1.330,31 44,34 1,60 3,70 49,64
may-10 1.223,89 40,80 61,19 244,78 1.529,86 51,00 1,84 4,25 57,09
jun-10 1.230,00 41,00 61,50 246,00 1.537,50 51,25 1,85 4,27 57,37 860,57 860,57
jul-10 1.230,00 41,00 61,50 246,00 1.537,50 51,25 1,85 4,27 57,37
ago-10 1.230,00 41,00 61,50 246,00 1.537,50 51,25 1,85 4,27 57,37
sep-10 1.230,00 41,00 61,50 246,00 1.537,50 51,25 1,85 4,27 57,37 860,57 860,57
oct-10 1.230,00 41,00 61,50 246,00 1.537,50 51,25 1,85 4,27 57,37
nov-10 1.230,00 41,00 61,50 246,00 1.537,50 51,25 1,85 4,27 57,37
dic-10 1.230,00 41,00 61,50 246,00 1.537,50 51,25 1,85 4,27 57,37 860,57 860,57
ene-11 1.230,00 41,00 61,50 246,00 1.537,50 51,25 1,85 4,27 57,37
feb-11 1.230,00 41,00 61,50 246,00 1.537,50 51,25 1,85 4,27 57,37
mar-11 1.230,00 41,00 61,50 61,50 1.353,00 45,10 1,75 3,76 50,61 759,18 574 1.333,18
abr-11 1.230,00 41,00 61,50 246,00 1.537,50 51,25 1,99 4,27 57,51
may-11 1.407,00 46,90 70,35 281,40 1.758,75 58,63 2,28 4,89 65,79
jun-11 1.407,00 46,90 70,35 281,40 1.758,75 58,63 2,28 4,89 65,79 986,85 986,85
jul-11 1.407,00 46,90 70,35 281,40 1.758,75 58,63 2,28 4,89 65,79
ago-11 1.407,00 46,90 70,35 281,40 1.758,75 58,63 2,28 4,89 65,79
sep-11 1.548,00 51,60 77,40 309,60 1.935,00 64,50 2,51 5,38 72,38 1.085,75 1.085,75
oct-11 1.548,00 51,60 77,40 309,60 1.935,00 64,50 2,51 5,38 72,38
nov-11 1.548,00 51,60 77,40 309,60 1.935,00 64,50 2,51 5,38 72,38
dic-11 1.548,00 51,60 77,40 309,60 1.935,00 64,50 2,51 5,38 72,38 1.085,75 1.085,75
ene-12 1.548,00 51,60 77,40 309,60 1.935,00 64,50 2,51 5,38 72,38
feb-12 1.548,00 51,60 77,40 309,60 1.935,00 64,50 2,51 5,38 72,38
mar-12 1.548,00 51,60 77,40 77,40 1.702,80 56,76 2,37 4,73 63,86 957,83 825,6 1.783,43
abr-12 1.548,00 51,60 77,40 309,60 1.935,00 64,50 2,69 5,38 72,56
may-12 2.457,00 81,90 122,85 491,40 3.071,25 102,38 4,27 8,53 115,17
jun-12 2.457,00 81,90 122,85 491,40 3.071,25 102,38 4,27 8,53 115,17 1.727,58 1.727,58
jul-12 2.457,00 81,90 122,85 491,40 3.071,25 102,38 4,27 8,53 115,17
ago-12 2.457,00 81,90 122,85 491,40 3.071,25 102,38 4,27 8,53 115,17
sep-12 2.457,00 81,90 122,85 491,40 3.071,25 102,38 4,27 8,53 115,17 1.727,58 1.727,58
oct-12 2.457,00 81,90 122,85 491,40 3.071,25 102,38 4,27 8,53 115,17 575,86 575,86
nov-12 2.457,00 81,90 122,85 491,40 3.071,25 102,38 4,27 8,53 115,17 575,86 575,86
24.249,87
Lit C. Art. 142 31095,9
Arroja dicho cálculo, con base al literal c del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, la suma de TREINTA Y UN MIL NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 31.095,90), sin embargo, de las actas procesales se evidencia que, cuando el ex trabajador demandante recibió la liquidación por concepto de prestaciones sociales, le descontaron Quince mil cuarenta y ocho bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 15.048,48) por concepto de anticipos recibidos, no obstante, de las documentales aportadas por el empleador se evidencia que el actor sólo había percibido efectivamente como anticipos la suma de Ocho mil tres bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 8.003,17), folios 71, 74 y 76, valoradas previamente, por lo que hubo un descuento indebido de Nueve mil quinientos once bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 9.511,65), de tal manera que habiendo cobrado el trabajador la suma de dieciocho mil cuatrocientos cuarenta y cuatro bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 18.444,95), la diferencia con respecto al monto debitado indebidamente por el empleador es de Ocho mil novecientos treinta y tres bolívares con treinta céntimos (Bs. 8.933,30) de dicho monto debe deducirse el mismo como cantidad recibida por el trabajador como anticipo, correspondiendo cancelar a la demandada la suma de: VEINTIDÓS MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (BS. 22.162,60), por concepto de prestación de antigüedad. Así se decide.
BONO VACACIONAL Y VACACIONES FRACCIONADAS
De conformidad con el artículo 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, le corresponde al trabajador quince (15) días por año por concepto de vacaciones y quince (15) días por concepto de bono vacacional, y por cada año sucesivo un (01) día adicional remunerado; y, por cuanto no consta en autos que la demandada cumpliera con su obligación de pago de estos conceptos correspondiente al período 2011-2012, así como la fracción correspondiente al último año de servicio, es decir, de siete (07) meses, se ordena el pago de las vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondiente al año 2012, de acuerdo al siguiente cómputo:
VACACIONES 2011-2012
FORMULA:
DIAS QUE LE CORRESPONDEN POR SBD
23 DIAS * SBD (102,38).= 2.354,74
CANCELADO POR LA ENT. DE TRAB. 0,00
DIFERENCIA ADEUDADA 2.354,74
BONO VACACIONAL
FORMULA:
DIAS QUE LE CORRESPONDEN, ENTRE 12 POR FRAC DE MESES POR SBD
15 DIAS /12 *7 * SBD(102,38).= 895,82
CANCELADO POR LA ENT. DE TRAB. 0,00
DIFERENCIA ADEUDADA: 895,82
VACACIONES FRACCIONADAS
FORMULA:
DIAS QUE LE CORRESPONDEN, ENTRE 12 POR FRAC DE MESES POR SBD
23 DIAS /12 *7 * SBD(102,38).= 1.373,59
CANCELADO POR LA ENT. DE TRAB. 2.245,42
DIFERENCIA ADEUDADA: 0,00
De manera que, el demandado deberá cancelar, por concepto de vacaciones 2011-2012, la suma de DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 2.354,74) y por concepto de bono vacacional la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 895,82), no hubo diferencias por concepto de vacaciones fraccionadas. Así se decide.
UTILIDADES FRACCIONADAS
En cuanto a los días que efectivamente le cancelaban al trabajador por este concepto era de 30 días de salario, conforme el contenido del folio 80 del expediente, traído a los autos por el empleador y con base al principio de la comunidad de la prueba este juzgado se permite hacer uso de dicha documental para realizar el pronunciamiento sobre este particular solicitado.
En este sentido, por concepto de Utilidades fraccionadas del año 2012, a razón del último salario diario devengado por el trabajador al momento de la terminación de la relación de trabajo, por los días reconocidos como bonificación de fin de año o utilidades, por cada año vencido corresponde:
UTILIDADES
FORMULA:
DIAS QUE LE CORRESPONDEN, ENTRE 12 POR FRAC DE MESES POR SBD
30 DIAS /12 *10 * SBD.= 2,559,5
CANCELADO POR LA ENT. DE TRAB. 2.047,49
DIFERENCIA DE UTL 2011 512,01
Total a cancelar por el empleador por concepto de diferencia de utilidades fraccionadas correspondientes al año 2012 la suma de QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 512,01). Así se decide.
HORAS EXTRAS, DOMINGOS Y DÍAS FERIADOS
Ahora bien, en cuanto a las HORAS EXTRAS señala el ex trabajador en su libelo de demanda que durante la existencia de la relación de trabajo, laboraba un total de 100 horas extraordinarias al año, durante cada año de servicio prestado.-
Por lo anteriormente expuesto el artículo 178 de la Ley Orgánica de Los Trabajadores y Trabajadoras señala lo siguiente:
“Artículo 178. Son horas extraordinarias, las que se laboran fuera de la jornada ordinaria de trabajo. Las horas extraordinarias son de carácter eventual o accidental para atender imprevistos o trabajos de emergencia. La duración del trabajo en horas extraordinarias, salvo las excepciones establecidas en la Ley, estarán sometidas a las siguientes limitaciones:
a) La duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podrá exceder de diez horas diarias.
b) No se podrá laborar más de diez horas extraordinarias semanales. c) No se podrá laborar más de cien horas extraordinarias por año.
El Ejecutivo Nacional cuando sea necesario, previa consulta a las organizaciones sindicales interesadas, podrá modificar las limitaciones establecidas en este artículo respecto a determinadas actividades.”
Siendo que en el caso bajo análisis, el pago de horas extras reclamadas por la parte actora en el libelo de demanda es de 100 horas. En consecuencia, tomando en cuenta que la relación laboral se mantuvo durante ocho (08) años, ocho (08) meses y cuatro (04) días, resulta evidente que la pretensión de la actora en cuanto a la cantidad de horas extras anuales no excede del límite legal previsto en el referido artículo 178 eiusdem, al establecer que ningún trabajador puede laborar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas por año, lo cual ha sido reiterado en distintas oportunidades por la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, en razón de lo cual se condena el pago de las referidas horas extraordinarias, así como los domingos y días feriados laborados, en atención al cálculo siguiente:
Año/ mes SBM SBD Horas Ext.D. Dom y Fer.
mar-04 247,10 8,24 12,36 49,42
abr-04 247,10 8,24 12,36 49,42
may-04 296,52 9,88 14,83 59,30
jun-04 296,52 9,88 14,83 59,30
jul-04 296,52 9,88 14,83 59,30
ago-04 321,23 10,71 16,06 64,25
sep-04 321,23 10,71 16,06 64,25
oct-04 321,23 10,71 16,06 64,25
nov-04 321,23 10,71 16,06 64,25
dic-04 321,23 10,71 16,06 64,25
ene-05 321,23 10,71 16,06 64,25
feb-05 321,23 10,71 16,06 64,25
mar-05 321,23 10,71 16,06 16,06
abr-05 321,23 10,71 16,06 64,25
may-05 405,00 13,50 20,25 81,00
jun-05 405,00 13,50 20,25 81,00
jul-05 405,00 13,50 20,25 81,00
ago-05 405,00 13,50 20,25 81,00
sep-05 405,00 13,50 20,25 81,00
oct-05 405,00 13,50 20,25 81,00
nov-05 405,00 13,50 20,25 81,00
dic-05 405,00 13,50 20,25 81,00
ene-06 405,00 13,50 20,25 81,00
feb-06 405,00 13,50 20,25 81,00
mar-06 405,00 13,50 20,25 20,25
abr-06 405,00 13,50 20,25 81,00
may-06 405,00 13,50 20,25 81,00
jun-06 405,00 13,50 20,25 81,00
jul-06 405,00 13,50 20,25 81,00
ago-06 405,00 13,50 20,25 81,00
sep-06 512,32 17,08 25,62 102,46
oct-06 512,32 17,08 25,62 102,46
nov-06 512,32 17,08 25,62 102,46
dic-06 512,32 17,08 25,62 102,46
ene-07 512,32 17,08 25,62 102,46
feb-07 512,32 17,08 25,62 102,46
mar-07 614,79 20,49 30,74 30,74
abr-07 614,79 20,49 30,74 122,96
may-07 614,79 20,49 30,74 122,96
jun-07 614,79 20,49 30,74 122,96
jul-07 614,79 20,49 30,74 122,96
ago-07 614,79 20,49 30,74 122,96
sep-07 614,79 20,49 30,74 122,96
oct-07 614,79 20,49 30,74 122,96
nov-07 614,79 20,49 30,74 122,96
dic-07 614,79 20,49 30,74 122,96
ene-08 614,79 20,49 30,74 122,96
feb-08 614,79 20,49 30,74 122,96
mar-08 614,79 20,49 30,74 30,74
abr-08 614,79 20,49 30,74 122,96
may-08 799,23 26,64 39,96 159,85
jun-08 799,23 26,64 39,96 159,85
jul-08 799,23 26,64 39,96 159,85
ago-08 799,23 26,64 39,96 159,85
sep-08 799,23 26,64 39,96 159,85
oct-08 799,23 26,64 39,96 159,85
nov-08 799,23 26,64 39,96 159,85
dic-08 799,23 26,64 39,96 159,85
ene-09 799,23 26,64 39,96 159,85
feb-09 799,23 26,64 39,96 159,85
mar-09 799,23 26,64 39,96 39,96
abr-09 799,23 26,64 39,96 159,85
may-09 879,30 29,31 43,97 175,86
jun-09 879,30 29,31 43,97 175,86
jul-09 879,30 29,31 43,97 175,86
ago-09 879,30 29,31 43,97 175,86
sep-09 967,50 32,25 48,38 193,50
oct-09 967,50 32,25 48,38 193,50
nov-09 967,50 32,25 48,38 193,50
dic-09 967,50 32,25 48,38 193,50
ene-10 967,50 32,25 48,38 193,50
feb-10 967,50 32,25 48,38 193,50
mar-10 1.064,25 35,48 53,21 53,21
abr-10 1.064,25 35,48 53,21 212,85
may-10 1.223,89 40,80 61,19 244,78
jun-10 1.230,00 41,00 61,50 246,00
jul-10 1.230,00 41,00 61,50 246,00
ago-10 1.230,00 41,00 61,50 246,00
sep-10 1.230,00 41,00 61,50 246,00
oct-10 1.230,00 41,00 61,50 246,00
nov-10 1.230,00 41,00 61,50 246,00
dic-10 1.230,00 41,00 61,50 246,00
ene-11 1.230,00 41,00 61,50 246,00
feb-11 1.230,00 41,00 61,50 246,00
mar-11 1.230,00 41,00 61,50 61,50
abr-11 1.230,00 41,00 61,50 246,00
may-11 1.407,00 46,90 70,35 281,40
jun-11 1.407,00 46,90 70,35 281,40
jul-11 1.407,00 46,90 70,35 281,40
ago-11 1.407,00 46,90 70,35 281,40
sep-11 1.548,00 51,60 77,40 309,60
oct-11 1.548,00 51,60 77,40 309,60
nov-11 1.548,00 51,60 77,40 309,60
dic-11 1.548,00 51,60 77,40 309,60
ene-12 1.548,00 51,60 77,40 309,60
feb-12 1.548,00 51,60 77,40 309,60
mar-12 1.548,00 51,60 77,40 77,40
abr-12 1.548,00 51,60 77,40 309,60
may-12 2.457,00 81,90 122,85 491,40
jun-12 2.457,00 81,90 122,85 491,40
jul-12 2.457,00 81,90 122,85 491,40
ago-12 2.457,00 81,90 122,85 491,40
sep-12 2.457,00 81,90 122,85 491,40
oct-12 2.457,00 81,90 122,85 491,40
nov-12 2.457,00 81,90 122,85 491,40
TOTAL 4.672,11 17.698,84
Debiendo el empleador cancelar la suma de CUATRO MILSEISCIENTOSSETENTA Y DOS BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 4.672,11), por concepto de horas extras laboradas y no pagadas en el curso de la relación laboral, y la suma de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 17.698,84), por concepto de domingos y días feriados laborados.
DE LA IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACIÓN DE TRABAJO
Con respecto a este punto, para decidir esta sentenciadora observa:
Manifiesta el actor en el escrito libelar que la causa de terminación del vínculo laboral fue la renuncia, igualmente expresa que laboró preaviso de ley. Luego, adujo la representación judicial de la parte actora en la audiencia oral, pública y contradictoria, que la causa de terminación del nexo había sido por renuncia justificada, por cuanto el ex trabajador se encontraba cansado de las faltas del empleador en el cumplimiento de sus obligaciones laborales como entregarle recibo de pagos, pagarle las horas extras, entre otros.
Ante lo cual, es necesario para quien aquí decide determinar efectivamente la causa de terminación del relación de trabajo fue el retiro justificado o si fue un retiro voluntario.
De la revisión de las actas procesales se evidencia que en el momento de instaurar la demanda, las reclamaciones dinerarias se fundamentan en las diferencias de prestaciones sociales, con ocasión a las horas extras trabajadas no pagadas, no se evidencia dentro del cálculo realizado para determinar el quantum de la reclamación, la exigencia de la indemnización prevista en la parte in fine del artículo 80 y e l artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores, y es en la audiencia oral y pública que trae dicho requerimiento como un hecho nuevo, el cual no es posible considerarlo dado su carácter extemporáneo, dejando a su contraparte en estado de indefensión ante tal argumento sin poder exponer sus defensas en virtud de haber transcurrido la oportunidad para la contestación de la demanda. Por otra parte, manifiesta que laboró el preaviso contenido en el artículo 81 de la referida norma sustantiva, el cual sólo procede en caso de retiro voluntario del trabajador sin que medie causa que lo justifique, en consecuencia, a juicio de quien aquí decide, es claro para esta sentenciadora que la relación de trabajo terminó por retiro voluntario y no hay lugar a indemnización alguna de las previstas en la parte in fine del artículo 80 y el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores, de manera que se declara su improcedencia. Así se decide.
CESTA TICKETS
Con relación al beneficio de alimentación, destaca esta jurisdicente que éste se implementa con el propósito de proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud, prevenir enfermedades ocupacionales y obtener del trabajador un mayor rendimiento laboral. Ya la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores publicada en la Gaceta Oficial N° 36.538, el 14 de septiembre de 1998, vigente para los períodos que se reclaman, establecía en el artículo 2º los empleadores obligados a cumplir con este deber legal serían aquellos que tuvieran más de cincuenta (50) trabajadores y en el artículo 4° que: “El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2° de esta Ley podrá implementarse, a elección del empleador, de la siguiente forma: (...) Mediante la provisión o entrega al trabajador de ´cupones´ o ´tickets´ con los que podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos similares(...). Parágrafo Único: En ningún caso el beneficio de alimentación será cancelado en dinero”. Y el articulo 5 ejusdem establece que tal beneficio no será considerado como salario de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Tercero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que las Convenciones Colectivas o Contratos Individuales de Trabajo se estipule lo contrario. Posteriormente esta Ley fue sustituida en el 27 de diciembre del año 2004, por la Ley de Alimentación para Los Trabajadores, Gaceta Oficial Nº 38.094, con una última reforma lograda en el año 2011, en la cual se ordena el cumplimiento de la obligación alimentaria para todos los empleadores con independencia de la cantidad de trabajadores.
En lo que respecta al cálculo de los Cesta Tickets o su equivalente en tarjetas electrónicas, la Ley estipula que el empleador podrá establecer a su discreción el monto de los mismos, siempre y cuando sea dentro del rango preestablecido: Al menos 25% de la Unidad Tributaria, con el máximo del 50% de la Unidad Tributaria, ello cuando la cancelación se realiza de manera oportuna, sin embargo ante la reclamación de tickets alimentación no cancelados oportunamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Tertuliano Sequera contra Copavin C.A, y del estado Cojedes de fecha 10 de julio de 2007, en fase de Recurso extraordinario del control de la legalidad por motivo del Cobro de Beneficio de Alimentación o cobro de Cesta Tickets, en el asunto principal HP01-L- 2006-140 en la que quedó sentado
Omissis… “Se considera prudente tomar una media, esto es, 21 cupones por mes, que multiplicados por 12 meses da un total de 252 cupones por año,…”
Ahora bien por cuanto de la petición de la parte actora se desprende el reclamo de 212, 251, 252 y 161 cupones por año, siendo criterio de este Tribunal el otorgamiento de 21 cupones por cada mes de servicio, y a los fines de establecer el número total de cupones por mes, se considera prudente aplicar el cálculo confirmado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia antes transcrito.
Descrito lo anterior este Tribunal acuerda la diferencia del beneficio de alimentación, con la unidad tributaria actual según los cálculos reflejados en lo adelante y que en todo caso deberán ser recalculado con el valor de la unidad tributaria vigente a la fecha de su cumplimiento, Tomando en consideración 21 cupones por mes, por el 0,25% U/T, el cual deberá ser pagado con la unidad tributaria para el momento que se dé cumplimiento al mismo, de conformidad al artículo 34 de la reforma parcial del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores de fecha 04-07-2011 que preceptúa que en caso de variación de la unidad tributaria debe pagar en dinero en efectivo con el valor de la unidad tributaria para el momento en que se realice el pago. Correspondiéndole a cada trabajador como sigue:
Mes/ Año Valor UT Bs. 0.25% UT Bs. N° Días laborados Total Adeudado
feb-11 127 31,75 21 666,75
mar-11 127 31,75 21 666,75
abr-11 127 31,75 21 666,75
may-11 127 31,75 21 666,75
jun-11 127 31,75 21 666,75
jul-11 127 31,75 21 666,75
ago-11 127 31,75 21 666,75
sep-11 127 31,75 21 666,75
oct-11 127 31,75 21 666,75
nov-11 127 31,75 21 666,75
dic-11 127 31,75 21 666,75
ene-12 127 31,75 21 666,75
feb-12 127 31,75 21 666,75
mar-12 127 31,75 21 666,75
abr-12 127 31,75 21 666,75
may-12 127 31,75 21 666,75
jun-12 127 31,75 21 666,75
jul-12 127 31,75 21 666,75
ago-12 127 31,75 21 666,75
sep-12 127 31,75 21 666,75
oct-12 127 31,75 21 666,75
nov-12 127 31,75 21 666,75
14668,5
Debiendo la demandada cancelar la suma de CATORCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 14.668,50), por concepto de tickets alimentación. Así se decide.
De tal modo, que todos los conceptos calculados y condenados anteriormente y que en su conjunto forman las prestaciones sociales se resumen de la siguiente manera:
En consecuencia, con relación a los conceptos relacionados con la relación de trabajo que le unión al actor del presente procedimiento, y en razón de lo anterior y de lo alegado y probado en autos, queda condenada la demandada entidad de trabajo FRIGORÍFICO REY DE LOS CORALES, C. A., Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 17 de diciembre de 2003, bajo el Nº 17, tomo 16-A, Registro de Información Fiscal Nº J-31089605-4, a cancelar al trabajador ciudadano HERMES JOSÉ AGUILERA, titular de la cédula de identidad número V-13.293.312, por concepto de diferencia de prestaciones sociales las sumas de: VEINTIDÓS MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (BS. 22.162,60), por concepto de prestación de antigüedad; DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 2.354,74) y por concepto de bono vacacional la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 895,82); por concepto de diferencia de utilidades fraccionadas correspondientes al año 2012 la suma de QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 512,01); CUATRO MILSEISCIENTOSSETENTA Y DOS BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 4.672,11), por concepto de horas extras laboradas y no pagadas en el curso de la relación laboral, y la suma de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 17.698,84), por concepto de domingos y días feriados laborados; y, la suma de CATORCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 14.668,50), por concepto de tickets alimentación. Todo lo cual arroja un total en diferencia de prestaciones sociales de SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 62.964,62). Así se decide.
Del mismo modo, se condena a la entidad de trabajo FRIGORÍFICO REY DE LOS CORALES C. A., a enterar las cuotas correspondientes a las cotizaciones de Ley ante el Seguro Social, desde el momento en que egresó al trabajador (31/03/2004), como organismo encargado de la gestión prestacional en materia de seguridad social. Así se decide.
Asimismo, este Tribunal acuerda el pago de los intereses de sobre la prestación de antigüedad, intereses de mora y corrección monetaria, de acuerdo con los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 1841 de fecha 11-11-2008, con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso: JOSÉ SURITA, en contra de la Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., la cual indicó:
(…)”los nuevos parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de la Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.
Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal.”
Siguiendo los lineamientos establecidos por el criterio antes transcrito en concordancia con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses generados sobre la prestación de Antigüedad, mediante experticia complementaria del fallo, la cual se regirá por los siguientes parámetros: El cálculo se computará a partir de la fecha de la finalización de la relación laboral, esto es desde el día 04 de noviembre del año 2012; tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
En lo que respecta a los intereses moratorios y la indexación causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de la finalización de la relación laboral, esto es desde el día 04 de noviembre del año 2012, hasta que la sentencia quede definitivamente firme y se hará tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela y no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.
En lo que respecta a los montos condenados por los otros conceptos derivados de la relación laboral se ordena la indexación del período comprendido desde la fecha de la notificación de la demandada diez (10) de julio del año 2013, hasta que la sentencia queda definitivamente firme excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, será calculada en base al índice de precios del consumidor (IPC) acaecido en el área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, una vez liquidada la deuda de acuerdo al informe consignado en autos por el experto contable declarado firme, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará los parámetros establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, ordenará una segunda indexación y la determinación de intereses moratorios sobre los montos condenados computados desde la fecha de emisión del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para lo cual designará un único experto contable. Así se decide.
Se condena a la entidad de trabajo FRIGORÍFICO REY DE LOS CORALES, C.A., a incluir al ciudadano HERMES JOSÉ AGUILERA, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a partir del año 2004, para lo cual deberá entregar las cuotas correspondientes a las cotizaciones de Ley ante el Seguro Social, como organismo encargado de la gestión prestacional en materia de seguridad social. Este Tribunal ordena oficiar al referido organismo. Así se decide.
VI
DISPOSITIVO
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, intentada por el ciudadano: HERMES JOSE AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.293.312, en contra de la entidad de trabajo FRIGORIFICO REY DE LOS CORALES, C. A.
SEGUNDO: Se acuerda el pago de intereses sobre la prestación de antigüedad, la corrección monetaria e intereses moratorios, en los términos dispuestos en la motivación del presente fallo, para cuya determinación se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela a fin de realizar una experticia complementaria en conformidad con los parámetros que se indicaran en la parte motiva de la decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.
Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ
Abg. BELKYS ARAQUE
EL SECRETARIO
Abg. REYNALDO BASILE
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.).
EL SECRETARIO
Abg. REYNALDO BASILE
EXP. Nº WP11-L -2013-000094
Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.
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