REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS ACTUANDO EN SEDE ADMINISTRATIVA
Maiquetía, catorce (14) de mayo del año dos mil catorce (2014).
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: WP11- N-2012-000018
SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: FRANK ESCALANTE abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.733.
ACTO RECURRIDO: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL “INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS” contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares, contenido en la decisión (Providencia Administrativa) Nº 116/2012, de fecha diecisiete (17) de Abril de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, notificada en fecha dos (02) de mayo del año dos mil doce (2012).
TERCERO INTERESADO: ÁLVARO HIPÓLITO ROJAS GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.116.882.
APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: NINOSKA SOLÓRZANO RUIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.510.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON AMPARO CAUTELAR.
II
SÍNTESIS
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda interpuesta por el profesional del derecho Frank Escalante, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.733, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en fecha diez (10) de mayo del año dos mil doce (2012), para, ejercer de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, contra la Providencia Administrativa Nº 116-2012, de fecha diecisiete (17) de abril del año dos mil doce (2012), notificada a su representado en fecha dos (02) de mayo de ese mismo año.
En fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil doce (2012) se admite la presente demanda, librándose las respectivas notificaciones a las partes involucradas en el presente caso.
En fecha treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012) el profesional del derecho Freddy Tirado, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, consigna escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho para fundamentar la solicitud de amparo cautelar para obtener la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido.
En fecha dieciséis (16) de junio de dos mil doce (2012), se declara IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado por el ciudadano FRANK ESCALANTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº. 91.733, en su carácter de Apoderado Judicial del INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA en contra Providencia Administrativa 116-2012, de fecha 17 de abril de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche, pago de salarios caídos y el pago del beneficio de alimentación, incoada por el ciudadano ÁLVARO HIPÓLITO ROJAS GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.116.882, quien ostentaba el cargo de Fiscal I de Prevención y vigilancia, en contra del mencionado Instituto.
En fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil doce (2012), la representación judicial del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, solicita, mediante diligencia, la notificación de la Contraloría General de la República, dado el carácter de la presente acción.
En fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil doce (2012), la representación de la Procuraduría General de la República solicita la reposición de la causa al estado de notificar de la misma a dicho ente, en virtud que no se emitieron las copias certificadas de las actuaciones que deben acompañar la notificación que se les practicara en su oportunidad.
El treinta y uno (31) de julio del año dos mil doce (2012), se ordena la notificación de la Contraloría General de la República, según lo solicitado por la parte actora en el presente juicio.
En esa misma fecha, este juzgado dicta sentencia interlocutoria declarando improcedente la reposición de la causa solicitada por la Procuraduría General de la República.
El dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012), se ordena librar Cartel de Emplazamiento para la notificación del tercero interesado, a los fines de su publicación en el Diario La Verdad; siendo retirado el mismo, el veintiséis (26) de octubre de ese mismo año, por parte de la representación judicial del Instituto Accionante.
En fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil doce (2012), la representación judicial de la parte actora, solicita se reponga la causa al estado de emitir nuevo cartel de emplazamiento o que en todo caso se deje constancia que el lapso correspondiente a la Procuraduría General de la República, no han transcurrido, a los fines que no se aplique la consecuencia jurídica correspondiente al desistimiento de la presente causa. El primero (01) de noviembre de ese año, se emite sentencia interlocutoria a los fines de la emisión de nuevos carteles de notificación al tercero interesado de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, igualmente se ordena nueva notificación a la Procuraduría General de la República, todo ello a los fines de corregir los errores materiales en los cuales se incurrió en la oportunidad de emitir las notificaciones respectivas.
Mediante auto de fecha trece (13) de noviembre del año dos mil doce (2012), se oye la apelación a un solo efecto, interpuesta por la Procuraduría General de la República en fecha nueve (09) de octubre de ese mismo año.
El veintinueve (29) de abril del año dos mil trece (2013), se recibe, de la Inspectoría del Trabajo, copias certificadas del expediente administrativo Nº 036-2011-01-01062, correspondiente a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto ante ese órgano por el ciudadano Álvaro Hipólito Rojas García, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.116.882, en contra del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía.
El diez (10) de mayo del año dos mil trece (2013), se aboca al conocimiento de la presente causa la profesional del derecho Abg. Raquel Castejón, según su designación como Jueza Temporal para el presente Juzgado por parte de la Comisión Judicial mediante Oficios Nros. CJ-13-0631 y CJ-13-0632, ambos de fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil trece (2013), procediendo en consecuencia a librar las notificaciones de todos los involucrados en el presente procedimiento de dicho abocamiento.
En fecha cinco (05) de junio de ese mismo año, al retornar la Jueza temporal designada originalmente, profesional del derecho Abg. Nelly Moreno, se aboca nuevamente al conocimiento de la presente causa, librando las notificaciones correspondientes.
Mediante diligencia de fecha ocho (08) de agosto del año dos mil trece (2013), la representación judicial del tercero interesado, solicita se declare inadmisible el presente recurso y se devuelva a su tribunal de origen el presente expediente a los fines de su ejecución.
Según auto de fecha diecisiete (17) de septiembre del año dos mil trece (2013), este Tribunal Niega lo solicitado por la representación del tercero interesado.
El dos (02) de octubre de dos mil trece (2013), se fija como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, el 24/10/2013.
El veintiuno (21) de octubre del año dos mil trece (213) se recibe resulta de apelación por parte del Tribunal Superior Primero del Trabajo, mediante la cual se declaró sin lugar la apelación y se confirmó la decisión interlocutoria proferida por este juzgado en fecha 31/06/2012.
El 22/10/2013 se recibe nueva solicitud de reposición de causa por parte de la Procuraduría General de la República, siendo declarada improcedente el 24/10/2013.
En fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil trece (2013), se recibe del profesional del derecho Abg. Edwin Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.824.
En esa misma fecha, veinticuatro (24) de octubre de dos mil trece (2013), se celebra la audiencia oral y pública en la presente causa, declarado abierto el acto se dejó constancia de la comparecencia del Profesional del derecho Edwin Romero, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano Rojas Álvaro titular de la cedula de identidad N° 16.116.882, como tercero interesado, representado por la Profesional del derecho Ninoska Solorazano, Inpreabogado N° 49.510 y del Fiscal del Ministerio Público Rivero Pedro, de la Fiscalía 88°, y de la incomparecencia de ni por si ni por medio de representación judicial alguna la representación de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas. Al concederle el derecho de palabra a la parte demandante, ésta ratificó oralmente los alegatos esgrimidos en el escrito del recurso y promovió como pruebas las documentales que cursan a los folios desde 87 al 204, de la primera pieza, asimismo promovió informes al Instituto de Nacional de Aviación Civil (INAC), a los fines de solicitar los particulares expresados en el escrito de promoción de pruebas. Fueron admitidas las pruebas en ese acto, ordenándose oficiar al Instituto Nacional de Aviación Civil (INAC). Asimismo la representación Judicial del Tercero interesado, promueve las documentales que fueron consignadas por dicha representación cursantes en el expediente administrativo durante el procedimiento que se llevó a cabo ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.
En fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil trece (2013), se produce el abocamiento de quien suscribe, con ocasión de su designación como Juez Temporal, de conformidad con el Oficio Nº CJ-13-3972, de fecha 17/10/2013, emanado de la Comisión Judicial, librándose en esa misma fecha las notificaciones de todos los interesados en la presente causa.
En fecha trece (13) de enero de dos mil catorce (2014), mediante diligencia, se da por notificada la representación judicial del tercero interesado de dicho abocamiento.
En fecha veinte (20) de enero del año dos mil catorce (2014), la representación judicial de la parte actora, consigna escrito de informes, dejándose constancia en fecha veintidós (22) de enero de ese mismo año que la causo entró en lapso para sentenciar en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil catorce (2014).
En fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil catorce (2014), la representación del Ministerio Público consignó escrito relacionado con la presente causa.
III
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
En su escrito libelar la parte recurrente, señala lo siguiente:
Que el veintiocho (28) de octubre del año dos mil once (2011), el ciudadano ÁLVARO HIPÓLITO ROJAS GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.116.882, quien ingresó a prestar sus servicios en el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía en fecha 01/12/2006, con el cargo de FISCAL I DE PRVENCIÓN Y VIGILANCIA, fue despedido con base a las causales de despido contempladas en los literales f) e i) del artículo 102 de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo, vigente para aquel momento, ello en virtud de tres (03) inasistencias injustificadas a su lugar de trabajo en las cuales incurrió el referido trabajador. Considerando en consecuencia esa entidad, que procedía el despido conforme lo previsto en el artículo 116 ejusdem, procediendo a realizar la participación del despido ante el Juez de estabilidad, en atención al contenido del artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Que el trabajador, con ocasión del despido inició procedimiento de Reenganche ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en fecha 15/11/2011, argumentando encontrarse amparado por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional.
Que ante la instancia administrativa, el 10/01/2012, oportunidad en la que tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, su representada negó la procedencia de la inamovilidad alegada por el trabajador, promoviendo material probatorio en la oportunidad procesal correspondiente, que, a su juicio evidenciaba la falta de jurisdicción de la Inspectoría del Trabajo para conocer del presente caso.
Siendo admitidas las pruebas promovidas por ambas partes en fecha 16/01/2012, la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, emite la Providencia Administrativa Nº 116-2012, de fecha 17/04/2012, declarando con lugar la solicitud de reenganche del trabajador ÁLVARO HIPÓLITO ROJAS GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.116.882, ordenando su reincorporación al cargo que desempeñaba y el consecuente pago de los salarios caídos desde el momento del despido hasta su efectiva reincorporación, sin resolver en dicho acto las defensas y pruebas esgrimidas por la representación del Instituto durante el procedimiento, razón por la cual interpone la presente acción de nulidad contra dicha Providencia Administrativa, fundamentando su demanda en que la Inspectoría del Trabajo no tiene la jurisdicción por cuanto el trabajador no se encontraba amparado por inamovilidad alguna sino que el mismo gozaba de estabilidad porque las funciones por él desempeñadas son propias de un trabajador de confianza, a tenor de la normativa contenida en el Programa de Seguridad del IAIM para la Protección de la Aviación Civil contra Actos de Interferencia Ilícita, aprobado en Consejo de Administración Nº CAE-07-09, Punto de Agenda 03, Decisión Nº CAE-09703, así como la normativa internacional sobre Aeronáutica Civil suscrita por Venezuela y la naturaleza del servicio público que allí se presta, en el cual se encuentran involucrados intereses de la colectividad, motivo por el cual al ser despedido se hizo la correspondiente participación de despido ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
Que, como consecuencia de lo anterior, denuncia: 1) la violación del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de su representada durante el procedimiento llevado en la Inspectoría del Trabajo, 2) la usurpación de funciones del Poder Judicial, 3) el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho en el que incurrió el Inspector del Trabajo al proferir la Providencia que hoy se impugna, 4) así como la ilegal ejecución del mismo por contravenir normas de orden público.
IV
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
Llegada la oportunidad procesal para que tuviera lugar la audiencia oral y pública verificada la presencia de las partes se dejó constancia de la comparecencia del Profesional del derecho Edwin Romero, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante; de la comparecencia del ciudadano Rojas Álvaro titular de la cedula de identidad N° 16.116.882, como tercero interesado, representado por la Profesional del derecho Ninoska Solorazano, Inpreabogado N° 49.510 y del Fiscal del Ministerio Público Rivero Pedro, de la Fiscalía 88°, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de ni por si ni por medio de representación judicial alguna la representación de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas. Al concederse el derecho de palabra a la parte demandante quien ratifica oralmente sus alegatos esgrimidos en el escrito del recurso y asimismo, promovió como pruebas las documentales que cursan a los folios desde 87 al 204, de la primera pieza, asimismo promueve informes al Instituto de Nacional de Aviación Civil (INAC), a los fines de solicitar los particulares expresados en el escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas por el Tribunal en ese mismo acto las documentales y el informe promovido, en consecuencia ordena oficiar al Instituto Nacional de Aviación Civil (INAC). Asimismo la representación Judicial del Tercero interesado, promueve las documentales que fueron consignadas por dicha representación cursantes en el expediente administrativo durante el procedimiento que se llevo a cabo por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.
V
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE
Observa este Tribunal que la parte actora consignó conjuntamente con el Recurso de Nulidad los siguientes documentos:
1 Copia del expediente Nº 036-2011-01-01010, sustanciado en la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.
2 Copia de la Gaceta Oficial Nº 39.483, de fecha 09/08/2011, contentiva de la Regulación Aérea Venezolana Nº 107, referente a la Seguridad en Aeronaves y Aeropuertos.
3 Copia del Manual de Procedimientos Operativos de Seguridad del Instituto Autónomo Aeropuerto de Maiquetía, con el debido acto de aprobación del Instituto de Aeronáutica Civil.
4 Copia de Manual de Formación de Instrucción a la Seguridad de la Aviación civil del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía.
5 Copia del Programa de Prevención Local para la Prevención de Actos de Interferencia Ilícita del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía.
6 Copias de Actas de inasistencia del trabajador de fecha 10/05/10, 17/07/10, 25/09/10, 14/11/10, 30/05/11, 19/09/11, 27/09/11, 01/10/11 y 11/06/11.
7 Copia del contrato de trabajo.
Con tales documentales, según sus dichos, pretende demostrar el actor que en el ejercicio de las funciones de confianza desempeñadas por el tercero interesado como FISCAL I DE PREVENCIÓN Y VIGILANCIA, el ciudadano ÁLVARO HIPÓLITO ROJAS GARCÍA, incumplía de manera reiterada los deberes inherentes a su cargo lo cual devino en el despido justificado del que fue objeto.
En ese sentido este Tribunal considera necesario adminicular las documentales bajo análisis con el resto del acervo probatorio a los fines de la comprobación de los puntos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.
Del mismo modo, solicitó Inspección Judicial la cual fue declarada inadmisible.
Promovió prueba de Informes al Instituto de Aeronáutica Civil, a los fines que:
Remita copia certificada de las normativas, actos administrativos e instrucciones, que ha dictado y que sean aplicables al personal de seguridad que labora en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía.
Remita los actos administrativos e instructivos, referentes a los cursos que se dictaron al personal de seguridad que labora en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, para el año 2011.
Informe sobre los parámetros, procedimientos y requisitos establecidos para la actuación de los fiscales de seguridad y aeropuertos, conforme las circulares, órdenes e instrucciones, dictadas por ese Instituto y remita copia de las mismas.
Informe cuáles son las funciones del Personal de Seguridad del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía para el año 2011, conforme a las inspecciones que este Instituto realizó, y remita copia de las mismas.
Todo lo cual, según sus dichos, a los fines de demostrar que el trabajador era de confianza y, en consecuencia, que no se encontraba amparado por la inamovilidad laboral, lo cual demuestra el falso supuesto de hecho y de derecho y que el accionante del reenganche, era un funcionario público de hecho, con la consecuente ilegalidad del acto administrativo, deviniendo en la falta de jurisdicción que alega.
A este respecto, observa esta jurisdicente que, a la presente fecha no han arribado las resultas de la prueba de informes solicitada, sin embargo, no ha habido por parte de su promovente el impulso procesal necesario para realizar las ratificaciones correspondientes, por lo que se procede a proferir la presente sentencia.
VI
DEL ACTO DE INFORMES
Verifica este Tribunal del contenido del expediente, en fecha veinte (20) de enero del año dos mil catorce (2014), la representación judicial de la parte actora consignó informes en los siguientes términos:
“El Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAIM) ejerció el presente recurso contencioso administrativo de nulidad contra acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 116-2012 de fecha 17 de abril de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado (sic) Vargas, en la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caidos (sic) incoada por el ciudadano Alvaro (sic) Hipolito (sic) Rojas, titular de la cedula (sic) de identidad Nº 16.116.882, con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en primer término por violación al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, conforme a lo dispuesto en el numeral primero de la referida Ley Organica (sic), por no valorar, resolver ni mencionar en el texto del acto, los alegatos expuestos por la representación de la accionada y las pruebas promovidas, referente a que el ciudadano Alvaro (sic) Hipolito (sic) Rojas en virtud de la naturaleza de los servicios desempeñados era un trabajador de confianza y no se encontraba amparado por la inamovilidad laboral. Por consiguiente se encuentra plenamente demostrado que dicho acto es contrario a derecho y así solito (sic) sea declarado por ese honorable Juzgado en la sentencia definitiva.”
Del mismo modo manifestó que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta “(…) por incurrir en el vicio del falso supuesto, al afirmar la mencionada Inspectoría del Trabajo, que el ex trabajador gozaba de inamovilidad laboral establecida en el Decreto Presidencial Nº 7.914 de fecha 16 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.575, obviando lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto, que exceptua (sic) de la aplicación de la inamovilidad a los trabajadores de confianza, en virtud de las funciones desempeñadas como Fiscal I, lo que no fue tomado en cuenta por la Inspectoría del Trabajo al momento de decidir la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos aquí impugnada (…)
La referida Providencia Administrativa es un acto de ilegal ejecución, cuya nulidad se encentra (sic) prevista en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Organica (sic) de Procedimientos Administrativos, al chocar con toda la normativa nacional e internacional, que rige las funciones del IAIM en materia de seguridad, como son la Ley de Aeronautica (sic) Civil, el Covnenio de chicago y la normativa emanada del INAC, toda vez que ordena el reintegro de un ex trabajador que no cumple con sus funciones de garantizar la seguridad de un servicio publico (sic), incluyendo bienes y personas, siendo susceptible su actuación (sic) de causar un daño y riesgo al servicio aeronautico (sic) (…)”
Por su parte el Ministerio Público, en fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil catorce (2014), presentó su opinión en los siguientes términos:
“(…) Se evidencia que la parte recurrente alegó como vicios del acto administrativo, la violación del derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, la incompetencia manifiesta del funcionario que dictó el acto, así como la falta de jurisdicción de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, el vicio del falso supuesto de hecho y de derecho, todos los alegatos fundamentados en que el ciudadano Álvaro Hipólito Rojas García, no se encontraba amparado por la inamovilidad laboral derivada del Decreto Presidencial Nº 7.914, de fecha 16 de diciembre de 2010, por ser un trabajador de confianza (…)
(…) podemos sostener que efectivamente las actividades realizadas por el ciudadano Álvaro Hipólito Rojas García (…) por su naturaleza e importancia, califican de confianza, motivo por el cual, el ciudadano Álvaro Hipólito Rojas García, desempeñándose como Fiscal I de Prevención y Vigilancia, era un trabajador de confianza, conforme lo previsto en el artículo 45 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo. (…) Conforme lo anteriormente expresado, se debe concluir que la Providencia Administrativa Nº 116-2012, de fecha 17 de abril de 2012, se encuentra viciada de falso supuesto de hecho y derecho tal y como fue denunciado por la parte recurrente, el cual debe acarrear su nulidad absoluta, y así solicito sea declarada. (…) El ciudadano Álvaro Hipólito Rojas García, para el momento del despido, así como para la oportunidad de la interposición de la solicitud de Reenganche y pago de los Salarios Caídos, se encontraba protegido por la inamovilidad paternal, establecida en el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, La Maternidad y La Paternidad, debiendo indicarse que la misma es de carácter temporal por ser una protección especial que se otorga bajo circunstancias especiales, concretas y por un período de tiempo determinado desde la gestación. (…) El Ministerio Público, vistos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente planteados, solicita respetuosamente a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Vargas, que declare PARCIALMENTE CON LUGAR el presente Recurso de Nulidad interpuesto por el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA, en consecuencia se declare la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 116-2012, de fecha 17 de abril de 2012, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, y en virtud del fuero paternal que tenía el trabajador al momento del despido, se ORDENE PAGAR al trabajador, una cantidad de dinero equivalente a los salarios caídos correspondientes desde su despido, hasta dos (2) años después del nacimiento de su hijo, momento en el cual cesó el fuero paternal.”
VII
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, suprime, en su artículo 25 numeral 3º, la competencia, atribuida hasta ese momento a la jurisdicción contencioso administrativa en las demandas de nulidad de actos administrativos dictados por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad laboral, sin indicar expresamente qué tribunales asumirían el conocimiento de las referidas demandas de nulidad.
En efecto, la mencionada disposición contiene una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber:
“Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo.”
En el orden indicado, sobre la interpretación de la citada norma, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23/09/2010, caso: Central La Pastora, C.A., desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:
“… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.”
Dicha disposición legal y la decisión de la Sala Constitucional que la interpreta, responden a un principio fundamental, de rango constitucional, relativo al debido proceso, que es la noción del juez natural; habida cuenta que la naturaleza de los derechos que se discuten, tanto en el procedimiento administrativo a cargo de la Administración del Trabajo, como los involucrados en el procedimiento de nulidad de la decisión administrativa que dimane de dicho procedimiento, es laboral, al estar íntimamente relacionada con el hecho social trabajo; siendo lógico y aconsejable que el conocimiento de la controversia esté a cargo del juez especializado en materia laboral. En consecuencia, de conformidad con la noción constitucional del juez natural, así como con la precitada disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y con el criterio vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los tribunales laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; es por lo que este juzgado, ratifica su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad. Así se establece.
VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de Amparo, por el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, contra la Providencia Administrativa Nº 116/2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en fecha diecisiete (17) de Abril de dos mil doce (2012), contentivo del procedimiento administrativo de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoado por el ciudadano ÁLVARO HIPÓLITO ROJAS GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.116.882, expediente administrativo Nº 036-2011-01-01062, en la cual fue declarada con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
8.1 De la condición de funcionario público de hecho del ciudadano Álvaro Hipólito Rojas García.
Alega el actor de la presente demanda de nulidad, que el trabajador era un funcionario público de hecho, siendo en consecuencia competentes para conocer de su retiro, los tribunales de la jurisdicción Contencioso Administrativa, sobre este particular procede a pronunciarse esta jurisdicente en los siguientes términos:
A este respecto, la Corte Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 902 de fecha 27 de Marzo de 2003, de fecha 27 de marzo de 2003, estableció entre otras cosas, que en la Administración pueden distinguirse otros tipos de funcionarios, los cuales son los denominados funcionarios de derecho y de hecho. Los primeros son aquellos que desempeñan su cargo con investidura plena, es decir, han ingresado y se mantienen en el ejercicio de su destino por haber cumplido con todos los requisitos que para ello pautan las leyes y reglamentos en vigor.
Los segundos, es decir, los funcionarios de hecho, están caracterizados por la existencia de elementos que enervan su investidura, elementos estos que generalmente atañen a la ilegitimidad del funcionario en la medida en que su ingreso a la prestación del servicio público no se realiza conforme al estricto cumplimiento del régimen legal existente, mas a pesar de ello, su desempeño funcionarial resulta cubierto de una apariencia de legalidad.
Esta categorización de funcionario público, obedece a una creación jurisprudencial y doctrinal, movida por la justa y razonable necesidad de que, concibiendo a la Administración Pública como la legítima responsable del Interés Público, su actividad administrativa quede preservada con un manto de presunción de legalidad, el cual permita que los particulares sin averiguaciones previas, admitan como regularmente investidos a los funcionarios y por lo tanto con competencia para realizar los actos propios de sus funciones. La conceptualización de esta categorización de funcionarios, ha permitido a la jurisprudencia contenciosa administrativa establecer que los actos emanados de funcionarios que luego pierden su titularidad por vicios en la designación o elección, no se vean afectados en su validez por tal circunstancia.
Para el caso de marras, sobre la condición jurídica del funcionario de hecho, es importante determinar si el mismo puede o no convertirse en un funcionario de derecho, debiendo precisar que, el simple ejercicio de un cargo en la Administración no puede por sí solo, conferir a una persona la condición de funcionario, sino que, al contrario, es el ingreso a la Administración, en la forma estipulada en la Ley, lo que determina la posibilidad de ejercer válidamente funciones públicas. En este sentido no puede ser considerado funcionario, el sujeto que hubiera sido irregularmente investido de un cargo público o que incluso lo hubiera ejercido sin haber recibido jamás ningún tipo de investidura.
En el caso de autos, está suficientemente claro, que el ciudadano Álvaro Hipólito Rojas García, era un trabajador a tiempo indeterminado de los que se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo, de manera que tal alegación es completamente errada y divorciada del presente procedimiento, toda vez que nunca se planteó que el ingreso del trabajador lo había sido en un cargo de carrera o de libre nombramiento y remoción, mucho menos que había ingresado a un cargo de los catalogados por la Ley del Estatuto de la Función Pública como de confianza, aunque si se hizo la comparación en el escrito libelar, pero nunca en los términos en que la jurisprudencia patria ha concebido a este tipo de funcionarios, en contrario, el mismo empleador reconoce en el escrito libelar el régimen jurídico aplicable con ocasión a su condición de trabajador ordinario. De manera que no se enmarca dentro de los supuestos establecidos legal ni jurisprudencialmente para considerarlo funcionario público de hecho o de derecho. Así se establece.
8.2 De la Falta de Jurisdicción
Manifiesta el demandante en su escrito libelar que, no obstante en fecha 16/01/2012, haber admitido la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas las pruebas promovidas por ambas partes, emite la Providencia Administrativa Nº 116-2012, en fecha 17/04/2012, declarando con lugar la solicitud de reenganche del trabajador Álvaro Hipólito Rojas García, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.116.882, sin proceder a verificar el alegato esgrimido y sin evaluar las pruebas promovidas en sede administrativa para sustentar la alegación referida a que la Inspectoría del Trabajo no tiene la jurisdicción para conocer de la solicitud realizada por el ciudadano Álvaro Hipólito Rojas García, toda vez que el trabajador no se encontraba amparado por inamovilidad alguna sino que el mismo gozaba de estabilidad relativa, con fundamento en que las funciones por él desempeñadas son propias de un trabajador de confianza, de conformidad con lo establecido en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, por lo que correspondía el conocimiento de dicha solicitud al Poder Judicial, específicamente a los tribunales del Trabajo, con base en lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por lo que es necesario para esta jurisdicente, realizar el análisis de rigor frente a la falta de jurisdicción alegada ante la Inspectoría del Trabajo y ratificada en la demanda de nulidad.
Etimológicamente, la palabra jurisdicción nace de los vocablos "Jus" (Derecho) y de "Dicere" (Decir): Aplicar o Declarar el Derecho. (Jurisdictio). Modernamente ha sido definida la Jurisdicción como la Función Pública Exclusiva y Soberana del Estado manifestada en el Poder-Deber para Administrar Justicia y resolver los conflictos desatados entre los particulares, a través del Órgano Jurisdiccional, se trata de un Servicio Público, por cuanto es la Administración Pública quien de manera activa y directa, ante el requerimiento que se le hace (demanda) se moviliza para la satisfacción de las necesidades del colectivo a quien sirve, al ser esto así, asume como características primordiales su naturaleza Inderogable por cuanto emana de la Soberanía del Pueblo, de manera que los particulares carecen de la facultad de disponer de ella; al tiempo que es Indelegable, la Jurisdicción es intransferible de forma absoluta, por lo tanto el Juez no puede delegarla. La calidad de Juez, la Investidura Jurisdiccional, los Poderes del Juez, por el aspecto propiamente jurisdiccional, se identifican con los poderes de la Jurisdicción que se traducen en el Poder de Decisión, es decir que es el Estado a través del Órgano Jurisdiccional, quien determina la resolución de los conflictos de los particulares, de allí su carácter exclusivo, sólo el Estado puede administrar justicia.
En definitiva, comprende el ejercicio de la potestad jurisdiccional para la tutela del orden jurídico y de la libertad individual, para desatar los conflictos y darle certeza jurídica a los derechos subjetivos y las situaciones jurídicas concretas mediante las sentencias. La Jurisdicción es una sola.
Por su parte, respecto de aquello cuyo conocimiento está atribuido a los órganos de la Administración, establece el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al caso de marras, prevé el procedimiento a seguir por un trabajador que, gozando de fuero, fuere despedido sin que se hubiere obtenido la autorización correspondiente por parte de su empleador para despedirlo, pues ante su condición especial de inamovilidad se requiere que este último cumpla una serie de pasos en sede administrativa para obtener la venia correspondiente y proceder al despido, atribuyendo tal competencia a la Autoridad Administrativa del Trabajo, es decir al Inspector del Trabajo.
Ahora bien, siendo esto así, tendríamos que determinar en el caso de marras, cuál es el factor que indica que no era la Inspectoría del Trabajo el órgano que debía conocer de la solicitud realizada por el ciudadano Álvaro Hipólito Rojas García, quien ostentaba el cargo de Fiscal I de Prevención y Vigilancia, y tercero interesado en el presente procedimiento, sino que debía canalizarse el procedimiento ante los Tribunales del Trabajo.
Dice el actor que el trabajador despedido ejercía funciones catalogadas como de “confianza”, que de este modo no estaba investido de la estabilidad absoluta (inamovilidad) especial, consagrada en el Decreto Presidencial, sino que, en contrario, tal estabilidad era relativa y que debió haber acudido ante los órganos de la jurisdicción para ventilar su reclamación y que al serle planteada la falta de jurisdicción al Inspector del Trabajo debió éste de inmediato pronunciarse sobre ella con base en el acervo probatorio aportado al procedimiento administrativo para tal fin, lo cual no ocurrió.
En esta orden de ideas, la Ley Orgánica del Trabajo, hoy derogada pero con vigencia en la oportunidad en que ocurre el despido, en su artículo 47, contempla:
“La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono”.
De manera que procederemos a realizar una disertación sobre lo que en nuestra Legislación Laboral se ha contemplado respecto de la estabilidad de los trabajadores:
La legislación laboral patria, regula tanto la estabilidad absoluta como la estabilidad relativa, según las cuales ningún patrono puede despedir al trabajador sin justa causa, sin embargo, en la estabilidad relativa, a la luz de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo, pero vigente para el momento de la ocurrencia del despido, el patrono tiene la facultad de no continuar con la relación laboral con el trabajador, por cuanto se le permite liberarse del daño causado a través de una indemnización.
No obstante las disquisiciones anteriores, es el principio de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición del trabajador, lo cual sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo.
La Sala de Constitucional, en sentencia de fecha 24 de febrero del año 2006, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, argumenta sobre la estabilidad en los siguientes términos:
“En este contexto, la Sala requiere precisar que la Ley Orgánica del Trabajo consagra dos (2) tipos de estabilidad, respecto a la relación laboral cuales son: a) estabilidad absoluta, concebida como una garantía de permanencia en el empleo que origina, a favor del trabajador, el derecho a no ser despedido del trabajo sino por las causales establecidas en la ley y con la autorización de la Inspectoría del Trabajo y b) la estabilidad relativa que establece como obligación primaria -ante todo despido injustificado- la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo y la cancelación de los salarios dejados de percibir, solo que tal obligación resulta facultativa para el patrono, dado que la ley lo autoriza a liberarse de dicha carga resarciendo pecuniariamente el daño generado, a través del pago de una indemnización por el despido. (negrillas del tribunal)
En relación con la estabilidad absoluta, la ley expresamente señala los supuestos en los que los trabajadores se encuentran amparados por este régimen de estabilidad y en cuanto a la relativa debe precisarse que ésta constituye el régimen general previsto en la ley laboral aplicable al trabajo subordinado o dependiente. No existe en Venezuela un régimen de estabilidad distinto al que consagra la Ley Orgánica del Trabajo.”
De acuerdo al contenido de la normativa laboral, el constituyente impone en cabeza del legislador la obligación de garantizar la estabilidad en el trabajo y en tal sentido, deberá limitar toda forma de despido no justificado. El derecho a la estabilidad no sólo goza de la protección de la Ley sustantiva laboral, sino que está constitucionalmente amparado, tal como lo señaló la Sala Constitucional en decisión con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, caso Franceliza del Carmen Guedez Principal:
“En efecto, el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza expresamente la estabilidad laboral en los siguientes términos:
“Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos”.
Ahora bien, deviene necesario distinguir, a la luz de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, qué hace que un trabajador sea de considerado como de confianza.
La definición de empleado de trabajador de confianza es contemplada en el artículo 45 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (LOT):
“Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores”.
En este orden de ideas, aquellos empleados que intervienen en la actividad administrativa de la empresa pero no toman decisiones sobre los destinos de la misma, pero que supervisan a otros trabajadores, son trabajadores de confianza.
Corresponde en consecuencia a esta sentenciadora, verificar si con el material probatorio aportado a los autos, nace la convicción del carácter de “confianza” del cargo ostentado por el trabajador Álvaro Hipólito Rojas García, alegado por el demandante de nulidad, en atención al ejercicio real de las funciones que le fueron asignadas y no en función de la nomenclatura del cargo, es decir, corresponde analizar pormenorizadamente, la naturaleza real de las actividades desarrolladas por el trabajador, en aplicación del principio laboral de la realidad sobre las formas o apariencias.
El calificativo de Fiscal, es una acepción que involucra el que ejecuta actividades dirigidas controlar o vigilar a alguien o algo. Fiscalización es la acción y efecto de fiscalizar. El verbo indica el control y la crítica de las acciones u obras de alguien, o el cumplimiento del oficio de fiscal (la persona que investigar y delata operaciones ajenas o el sujeto que representa y ejerce el ministerio público en tribunales).
Pero, adentrándonos aún más en las tareas propias que se le asignaban en el caso concreto que nos ocupa, al ciudadano Álvaro Hipólito Rojas García, Fiscal de Prevención y Vigilancia I, encontramos que ejercía funciones que, si bien no comprendían la supervisión de otros trabajadores y no participaba de la administración del negocio, como lo establece la norma, conocía y aplicaba estrategias tendentes a garantizar la seguridad de bienes y personas, ejercía funciones de fiscalización sobre éstos, controlaba, vigilaba en su desempeño el actuar de terceros a los fines de prevenir de ataques que pudieran perpetrarse contra la aviación civil, tal como lo dispone el “Manual de Formación e Instrucción de Seguridad de la Aviación Civil del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía”, al describir las responsabilidades inherentes al cargo de Fiscal de Prevención y Vigilancia I, fundamentado ello en la Regulación Aeronáutica Venezolana 107, RAV 107, Seguridad de la Aviación Civil en los Aeródromos y Aeropuertos, con base en la Providencia Administrativa Nº PRE-CJU-141-09, del once (11) de mayo de dos mil nueve (2009), proferida por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, cuando en la sección 107.2, define la “Seguridad” como “la combinación de medidas, recurso humano y materiales destinados a salvaguardar la aviación civil contra los actos de interferencia ilícita”, entendiéndose por “interferencia ilícita” las acciones o hechos tendentes a comprometer la seguridad de personas y bienes en la aviación civil y el transporte aéreo, actuaciones éstas que implican violencia que atenta y pone en peligro la seguridad de bienes y personas en un aeropuerto (toma de rehenes, destrucción de una aeronave, colocación de artefactos o sustancias que puedan causar daño o destruir la nave o aeronave, uso ilícito de armas, entre otros), igualmente descrito en el instrumento normativo antes indicado.
La selección y formación de fiscales de prevención y vigilancia de seguridad aeroportuaria pasa por estrictas pruebas y evaluaciones contempladas en las leyes nacionales que rigen la aviación civil, como son las regulaciones aeronáuticas venezolanas y la Ley de Aeronáutica Civil.
Los fiscales de seguridad aeroportuaria, cuya función principal es la protección de usuarios e instalaciones para evitar que se produzcan interferencias ilícita, son capacitados en materias como: marco legal de seguridad en la aviación civil, introducción a la seguridad aeroportuaria, puestos de servicios e identificación de personas y vehículos; medidas de seguridad para la carga aérea, inspección y registro de pasajeros y equipajes, plan de emergencia, perfil del pasajero, comunicaciones, mercancías peligrosas, procedimientos normalizados de seguridad, acondicionamiento físico y defensa personal, formación premilitar. El programa de formación incluye también el entrenamiento en primeros auxilios, manejo de extintores, reconocimiento de explosivos, calidad de servicio, manejo de crisis, seguridad en plataforma, facilitación, carga aérea, seguridad de aeronaves en tierra, redacción de informes técnicos, técnicas básicas de comunicación y manejo del lenguaje oral; taller de convivencia, sustancias estupefacientes y psicotrópicas, medidas en caso de incidencia de artefactos explosivos, resucitación cardiopulmonar, cultura y formación ante el riesgo sísmico, desarrollo del pensamiento, medidas básicas de seguridad.
De manera que, al fiscal de seguridad se le capacita en forma especial para que haga uso de la manera más efectiva y eficiente, de los dispositivos especializados que forman parte del sistema de prevención o detección de actos de interferencia ilícita en la aviación civil, en sus instalaciones y servicios, constituyendo tales tareas, actividades propias de “policía”, en el entendido que el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía es un ente del Estado que como tal debe ejecutar las reglas impuestas que permitan la convivencia y el mantenimiento del orden público.
Entiende esta jurisdicente, entonces, que las tareas desempeñadas por el Fiscal de Prevención y Vigilancia, en el desempeño de sus funciones tienden a hacer “efectiva la ejecución de las leyes que garantizan el orden y la tranquilidad del Estado, el respeto a la propiedad y la seguridad de las personas”, concepto éste, doctrinariamente aceptado para definir a la Policía Administrativa Especial, distinción realizada por la doctrina más especializada, en atención a la diversidad de manifestaciones y expresiones sociales que requieran ser protegidas por la actividad de policía, los cuales varían en situaciones de tiempo y lugar, en el caso particular que nos ocupa, la suscripción por parte de Venezuela de convenios internacionales en los cuales se obliga a instaurar mecanismos de seguridad que cumplan con los estándares internacionales en materia de Aeronáutica Civil, convierte la actividad de fiscalización de bienes y personas en los aeropuertos, en materia de seguridad pública, en una suerte de policía administrativa especial, lo cual conllevó a las autoridades administrativas (Instituto de Aeronáutica civil- INAC-; Aeropuerto Internacional de Maiquetía –IAIM-) a elaborar todo un régimen especial que contemplara lo referente a la actividad de policía sobre este sector, se trata de una especie de “policía de Aeropuerto”.
Caracteriza esta actividad desarrollada por el Fiscales de Prevención y Vigilancia, el carácter preventivo de la misma, lo cual es un elemento que destaca y distingue la labor de las policías administrativa, por cuanto ellas previenen todo atentado al orden público, desplegando su actividad a evitar toda manifestación que constituya una perturbación de hecho, se trata de la vigilancia general, destinada a asegurar el bienestar de un colectivo, para igualmente proteger los derechos individuales.
A tenor de lo anterior, conoce pues el Fiscal de Prevención y Vigilancia, las medidas adoptadas para proteger la Aviación Civil nacional e internacional contra los actos de interferencia ilícita, información ésta que reviste carácter confidencial para poder coadyuvar en las labores de vigilancia y custodia de las pertenencias y bienes de los pasajeros y usuarios, lo cual se encuentra revestido de un interés público en función de la seguridad y defensa de la nación, sobre las aéreas del dominio aeroportuario, a las cuales se circunscribe su actuación, información que debe mantenerse en resguardo para garantizar los resultados de las estrategias de seguridad establecidas.
En este sentido, considera quien aquí decide que no cabe duda alguna sobre el nivel de “confianza” que revisten las funciones de un Fiscal de Prevención y Vigilancia en materia Aeroportuaria, concluyendo que efectivamente, existe falta de jurisdicción de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas para el caso de marras.
En este orden de ideas, sobre la falta de jurisdicción, el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil establece que la falta de Jurisdicción del Juez respecto: 1- a la Administración Pública, se declarara de oficio en cualquier grado y estado del proceso, 2- Respecto de un Juez extranjero se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
El Doctor Pedro Alí Zoppi en su obra “Cuestiones Previas y otros temas de derecho Procesal” dice de la falta de jurisdicción, lo siguiente:
“… la falta de jurisdicción de que tratan los artículos 6, 59, 346 y 347 del Código de Procedimiento Civil, es la negación de la potestad de actuar o intervenir el Poder Judicial de Venezuela, en algún asunto planteado ante cualquiera de sus órganos, es decir, la falta de jurisdicción es la incapacidad o inhabilidad legal o absoluta para que nuestro poder judicial conozca de determinados problemas que ameriten ser resueltos o dirimidos, lo que puede ocurrir solamente en dos supuestos: 1° Cuando el asunto corresponde a un Tribunal Extranjero; 2° Cuando corresponda a otro órgano o ente de la Administración Pública Nacional”.
De conformidad con lo expuesto debemos entender que la ausencia de jurisdicción solo puede originarse, porque el órgano jurisdiccional sea incompetente con relación a otro órgano de la República de carácter no jurisdiccional, sino también, por la ausencia de jurisdicción del Juez Venezolano frente a un Juez extranjero.-
Todo lo cual, a los fines de establecer que, a juicio de quien aquí decide, en el caso del Fiscal de Prevención y Vigilancia en materia Aeroportuaria, no cabe duda que se trata de un trabajador de confianza a la luz de la legislación laboral aplicable ratione temporis, al caso de marras. Así se establece.-
En este orden de ideas, este Juzgado observa que el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, regula las causales de nulidad absoluta que pueden adolecer los actos administrativos, señalando textualmente lo siguiente:
“Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido.” (destacado nuestro)
En cuanto a la causal de nulidad absoluta prevista en el numeral 4, referida al denominado vicio de incompetencia manifiesta que se refiere al vicio que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios o personas que no estén autorizados legalmente para dictarlos, en virtud de que carecían de toda competencia por cuanto se extralimitaron en el ejercicio de las competencias que tenían para otra actuación; en estos casos los actos administrativos están viciados de nulidad.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 del mes de marzo del 2004, señaló lo siguiente:
“La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.
Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador.” (Negrillas del Tribunal).
Por todas las razones de hecho y de derecho, concluye esta sentenciadora que el Inspector del Trabajo no es el funcionario investido de la facultad para conocer del reenganche de un trabajador calificado como de confianza, en atención a la naturaleza real de las funciones por él desempeñadas, caso del ciudadano ÁLVARO HIPÓLITO ROJAS GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.116.882, encontrándose viciada de nulidad absoluta la Providencia Administrativa Nº 116-2012, de fecha 17 de abril de 2012, en el expediente Nº 036-2011-01-01062, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, por lo que resulta forzoso para esta operadora de justicia, declarar Con Lugar el Recurso de Nulidad Interpuesto por la entidad de trabajo Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía. ASI SE DECIDE.-
Sin embargo, aún cuando el argumento principal de la presente demanda contencioso administrativa de nulidad se centra en la invalidez o no de la Providencia Administrativa Nº 116-2012, de fecha 17 de abril de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, habiéndose resuelto la falta de jurisdicción de dicho ente administrativo como ya se hizo, a la luz de los argumentos y términos como se desarrolló dicho procedimiento, no puede este Tribunal obviar una circunstancia que fue planteada de manera extemporánea e inadecuada en sede administrativa, tanto así que fue desechada su valoración de dicho procedimiento y que ha sido traída a los autos en la presente Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad con acción de amparo cautelar, y que no es otra que la especial condición que ostentaba el ciudadano Álvaro Hipólito Rojas García, para el momento en el cual intenta su solicitud ante la Inspectoría del Trabajo, vinculada al estado de gestación de su cónyuge con una evolución de 38 semanas.
En este orden de ideas, es necesario resaltar que la Constitución de la República establece en los artículos 75 y 76, el deber del Estado de proteger la familia como asociación natural de la sociedad y la protección integral de la madre y el padre, en el marco de la refundación de la República fundada en la consolidación de los derechos sociales, que también incluye la garantía de los derechos laborales y del trabajo como hecho social, contemplado en el artículo 87 del texto constitucional como derecho y deber de toda persona que gozará de la protección del Estado, razón por la cual el artículo 89 de la norma fundamental, establece los principios que deben regir la interpretación de las normas laborales, entre ellos el in dubio pro operario que implica la obligación de interpretar las normas de la forma más favorable al trabajador o trabajadora.
Ahora bien, visto como fue constatado en líneas anteriores, el recurrente en sede administrativa, al momento de interponer la solicitud de reenganche se encontraba protegido por la inamovilidad por fuero paternal, al ser este un beneficio que para ese momento gozaba de la protección establecida en el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, La Maternidad y La Paternidad, en vista que aún no había entrado en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, sin embargo, tal como lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada en el Expediente 12-1313, de fecha 16 de julio del año dos mil trece (2013), relacionada con la Solicitud de Revisión de la sentencia N° 2012-1127, dictada el 12 de junio de 2012 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, “… la nueva norma que amplía el lapso de inamovilidad laboral del padre es de aplicación inmediata y no se trata de una aplicación retroactiva, sino por el contrario, consecuencia directa de la eficacia de la Ley a partir del momento de su entrada en vigencia, en virtud de ampliar el lapso de inamovilidad laboral (vid. sentencia N° 1.650 del 31 de octubre de 2008, caso General Motors Venezolana C.A.), ya que si bien el hecho que originó la inamovilidad especial por paternidad ocurrió con anterioridad a la promulgación de la nueva ley, el hecho regulado por la norma es la protección a la paternidad hasta los dos (2) años posteriores al nacimiento, por lo que, al tratarse de una regulación de evidente orden público, no puede dejar de aplicarse en protección del trabajador y su hijo.”
Debe destacarse la temporalidad a la que se sujeta este derecho de inamovilidad laboral como consecuencia de la paternidad, pues obedece a una protección especial que se otorga bajo circunstancias especiales, concretas y por un periodo de tiempo determinado desde la gestación ‘hasta dos (02) años después del nacimiento de su hijo’, derecho que en ningún caso, bajo ninguna circunstancia, ni que se trate de un funcionario público regido por el Estatuto de la Función Pública, o un trabajador de confianza, que de conformidad con la legislación aplicable para ese momento se excluía de la generalidad de los supuestos especiales de inamovilidad, pueden desconocerse, y esta situación debe dejarse establecida con meridiana claridad de manera categórica.
Así las cosas, es claro para quien aquí decide que hubo violación a la protección paternal del recurrente en sede administrativa, por parte del Ente empleador, que solo tomó en cuenta su condición de trabajador de confianza al momento de realizar el despido, desconociendo su condición especial de padre amparado por inamovilidad, sin embargo su situación jurídica se hace irreparable a la presente fecha, en el entendido que, si para el cinco (05) de enero del año dos mil doce (2012), folio 140 del expediente, se encontraba en la semana 38 de gestación, el nacimiento debió ocurrir dos semanas después, de manera que a la presente fecha inamovilidad de la cual gozaba cesó al cumplirse dos año de edad de su menor hijo, vale decir, en enero de 2014, haciendo inejecutable una pretensión de reenganche, por lo que el ente demandante en la presente causa debió dejar transcurrir dicho lapso para proceder a despedir a dicho trabajador.
En atención a lo anterior, esta sentenciadora considera con base en la justicia como valor e la realización de los fines del Estado Democrático Social de Derecho en el que se estatuye el Estado Venezolano, que en el presente caso resulta procedente una indemnización por parte del ente empleador, al ciudadano Álvaro Hipólito Rojas García, por la cantidad de dinero equivalente a los sueldos y demás beneficios laborales dejados de percibir que no impliquen la prestación efectiva del servicio, desde la fecha de la notificación de su despido, esto es, el 28 de octubre de 2011, hasta el cumplimiento de los dos (02) años de nacimiento de su menor hijo el cual sería en enero de 2014, siendo que, como se dejó establecido en párrafos anteriores, para la fecha de la presente decisión, se ha superado el tiempo del período de inamovilidad laboral del fuero paternal, por lo que, resultaría improcedente la solicitud de reenganche por ese motivo específico. (Véase sentencia Nº 742 de fecha 5 de abril de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia caso: Wendy Coromoto García Vergara). Así se decide.
IX
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en Sede Administrativa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Nulidad, interpuesta por parte del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, a través del Profesional de Derecho FRANK ESCALANTE; en su carácter de apoderado judicial; contra la Providencia Administrativa Nº 116-2012, de fecha 17 de abril de 2012, en el expediente Nº 036-2011-01-01062, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.
SEGUNDO: Se declara la Nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa Nº 116-2012, de fecha 17 de abril de 2012, en el expediente Nº 036-2011-01-01062, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.
TERCERO: Se ordena la notificación mediante Oficio a la Procuraduría General de la República, a la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas y al Ministerio Público.
CUARTO: No se condena en costas dados los privilegios y prerrogativas procesales de la República, por tratarse de un ente de la Administración Pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ante lo cual se decreta en este acto la expedición de copia certificada de la misma.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. BELKYS COROMOTO ARAQUE ARMELLA
EL SECRETARIO,
Abg. REYNALDO BASILE
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y cincuenta y ocho horas de la tarde (02:58 p.m.).
EL SECRETARIO,
Abg. REYNALDO BASILE
BCAA/RB.-
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