REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, dieciséis (16) de mayo del año dos mil catorce (2014)
204° y 155°
ASUNTO Nº WP11-L-2012–000115

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: YENNY COROMOTO COLMENARES MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nª V.- 9.995.898.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANABEL FRANCO, profesional del derecho inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.583.
PARTE DEMANDADA: Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada (UNEFA), Núcleo Vargas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA ACOSTA E IBELICE ZORRILLA, profesionales del derecho inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 147.942 y 212.248.
MOTIVO: Calificación de Despido
II
SÍNTESIS
En fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil doce (2012), se recibió en la unidad de Recepción y Distribución de Documentos en este Circuito Judicial, demanda por concepto de Calificación de Despido incoada por la ciudadana YENNY COROMOTO COLMENARES MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nª V.- 9.995.898, en contra de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada (UNEFA), Núcleo Vargas.

Admitida la demanda en fecha quince (15) de mayo de dos mil doce (2012) y notificadas la parte demandada, la audiencia preliminar inicial tuvo lugar el veintiuno (21) de junio de ese mismo año, sin embargo, con vista a la incomparecencia de la demandada, y tratándose de un ente público que goza de los mismos privilegios y prerrogativas procesales de la República, se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio, resultando designado para el conocimiento de la presente causa a este Juzgado.

Admitidas las pruebas, se fijó como oportunidad para celebración de la audiencia oral, mediante auto de fecha cuatro (04) de octubre del año dos mil doce (2012), el lunes veintiuno (21) de enero del año dos mil trece (2013).

Con ocasión de reposo pre y post-natal otorgado a la ciudadana juez temporal Abg. Nelly Moreno, se aboca al conocimiento de la presente causa la Abg. Raquel Castejón, en fecha treinta (30) de abril de dos mil trece (2013), con base en su designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013), se aboca nuevamente la ciudadana Juez Nelly Moreno, vencido como se encontraba el reposo otorgado, fijándose como nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria el miércoles veintidós (22) de enero del año dos mil catorce (2014).

Siendo designada la ciudadana Juez Nelly Moreno como Juez Provisorio para Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien suscribe es designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia Juez Temporal, procediendo al abocamiento de ley en fecha diecinueve (19) de noviembre del año dos mil trece (2013), fijándose finalmente la oportunidad para la audiencia el día dos (02) de mayo de dos mil catorce (2014).

Constituido el Tribunal en la Sala de Audiencia del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, siendo las once horas de la mañana (11:00 a. m.) del día, hora fijada, a los fines de que tuviese lugar la Audiencia Oral, Pública y contradictoria se declaró abierto el acto y en la oportunidad de verificar la presencia de las partes se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandante, ni por si, ni por medio de apoderado Judicial, asimismo, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada en la persona de las Profesionales del Derecho María Acosta e Ibelice Zorrilla, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 147.942 y 212.248. Seguidamente la ciudadana Juez, estableció lo siguiente:

La presente demanda versa sobre Calificación de despido incoada por la ciudadana Yenny Coromoto Colmenares Méndez, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.995.898, quien manifiesta haber prestado sus servicios como Coordinadora de Carrera en la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada (UNEFA), Núcleo Vargas, hasta el día veinte (20) de abril del año dos mil doce (2012), corresponde entonces decidir la misma con vista la incomparecencia de la parte actora del presente procedimiento a la Audiencia Oral y Pública, debe esta juzgadora declarar la consecuencia jurídica correspondiente al desistimiento contenido en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia la sentencia N° 1.184, fecha 22 de septiembre de 2009, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fundado en el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores conforme el dispositivo constitucional previsto en su artículo 89, en los siguientes términos:
III
MOTIVACIÓN
Importante es, realizar breves consideraciones sobre el desistimiento en el ámbito procesal, a los fines de fundamentar el dispositivo del presente fallo. Según Cabanellas, este desistimiento implica el “abandono, deserción o apartamiento de la acción, demanda, querella, apelación o recurso”.
En principio, el desistimiento de la acción implica abandono de ésta, con la consiguiente imposibilidad de volver a intentarla en razón de la cosa juzgada que ella genera. No obstante implicar el desistimiento la abdicación de la acción, resalta este autor, que los efectos del desistimiento varían dependiendo del tipo de procedimiento y dice “...muy diferentes son los efectos de este desistimiento en el enjuiciamiento civil y en el criminal (...) en el procedimiento ordinario,...”.
De allí que, en términos generales, como lo ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la acción se concibe como el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamar la satisfacción de una pretensión. O como lo afirma Couture, por acción debe entenderse no ya el derecho material del actor ni su pretensión a que ese derecho sea tutelado por la jurisdicción, sino que llama acción al poder jurídico de quien reclama, a la facultad de acudir ante los órganos jurisdiccionales.
Ante tales postulados de la doctrina más especializada, al realizar la revisión y análisis del contenido del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha dicho la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal que:
“…ante todo, no debe confundirse la acción a que se refiere el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, con él o los derechos materiales pretendidos que se alegan a través de ella.
Como lo señala Couture:
“...para la ciencia del proceso, la separación del derecho y de la acción constituyó un fenómeno análogo a lo que representó para la física la división del átomo. Más que un nuevo concepto jurídico, constituyó la autonomía de toda esta rama del derecho. Fue a partir de este momento que el derecho procesal adquirió personalidad y se desprendió del viejo tronco del derecho civil (…) De la misma manera que todo individuo, en cuanto tal, tiene el derecho de recibir asistencia del Estado en caso de necesidad, tiene también derecho de acudir a los órganos de la jurisdicción, para pedirles su injerencia cuando la considera procedente. Esa facultad es independiente de su ejercicio; hasta puede ejercerse sin razón, como cuando la invoca y pretende ser amparado por el Estado, aquel que no se halla efectivamente en estado de necesidad o aquel cuyo crédito ya se ha extinguido porque el pago hecho al mandatario era válido...” (Couture, Eduardo. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Tercera edición, Buenos Aires, Desalma, 1958, p. 64 y 68).
En razón de lo cual, no debe entonces confundirse ese derecho a la acción con los derechos contenidos en ella, por lo que ha concluido la Sala Constitucional que, no obstante que la incomparecencia del demandante a la audiencia de juicio genera la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no debe ser entendido el desistimiento de la acción allí tipificado, como la renuncia general de un derecho reconocido por el orden jurídico como son los derechos de los trabajadores, ello en atención al principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así pues, ante el precepto del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que en su primer aparte señala lo siguiente:
“(…) Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente…”.

La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal mediante sentencia N° 1.184, fecha 22 de septiembre de 2009, estableció lo siguiente:

“(…) De todo lo expuesto hasta este punto, se desprende que el desistimiento de la acción previsto en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene relación, al menos directa y suficiente, con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución. En este último sentido, podría intentar nuevamente la acción si no hay caducidad o prescripción de la misma, y aún habiéndola tendría que ser alegada en juicio.

De otra parte, el desistimiento deshace la relación procesal surgida entre el procedimiento fundamentalmente oral, como el consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es esencial que en una oportunidad tan trascendental del mismo, como lo es la audiencia de juicio, el demandante concurra junto a su apoderado para que exponga oralmente los alegatos contenidos en la demanda, circunstancia que le brindará la eficacia que, bajo una comprensión cada vez más justa del derecho procesal, exigen otros principios previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tales como los de inmediación, publicidad, celeridad y concentración.


Evidentemente, tal circunstancia está estrechamente vinculada a la consecuencia jurídica prevista en el 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el supuesto de incomparecencia del demandante a la audiencia de juicio, pues es claramente imposible que en un procedimiento regido realmente por la oralidad, inmediación, publicidad, celeridad y concentración, como lo es el previsto en la prenombrada ley, pueda realizarse la audiencia de juicio sin la presencia del demandante y sin que este exponga oralmente en esa oportunidad, los alegatos expuestos en la demanda, incluso por la propia ratio legis de la norma y del proceso laboral.

En consecuencia, se desestiman los alegatos de inconstitucionalidad del primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sostenidos por los accionantes. Así se decide”.

En efecto, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que si la parte demandante no comparece a la audiencia de juicio, se entenderá que desiste de la acción, institución que extingue el proceso pendiente, que compone la litis, al juicio, mas en atención al criterio jurisprudencial señalado, se deja establecido, que el desistimiento que en materia de procedimientos del trabajo prevé el citado artículo, como consecuencia de la incomparecencia del actor a la audiencia oral y pública, se hace en los términos previstos en la sentencia N° 1.184, fecha 22 de septiembre de 2009, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todo ello con fundamento en el principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado ampliamente en la referida decisión, si no hay caducidad o prescripción de la misma. ASI SE ESTABLECE.
IV
DISPOSITIVO

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara el DESISTIMIENTO del Procedimiento que por Calificación de Despido, intentada por la ciudadana: YENNY COROMOTO COLMENARES MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nª V.- 9.995.898, representada por la profesional del derecho ANABEL FRANCO DE HEIVA, titular de la cédula de identidad número V- 3.889.378, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.583, en contra de la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LAS FUERZAS ARMADAS (VARGAS), de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos dispuestos por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal mediante sentencia N° 1.184, fecha 22 de septiembre de 2009.

SEGUNDO: Se ordena la notificación de la Procuraduría de la República.

TERCERO: No hay condenatoria en costas.
Asimismo, se deja constancia que a partir del día siguiente al vencimiento de los ocho días hábiles previstos en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, comenzará a transcurrir el lapso para la interposición de los recursos de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014).
LA JUEZ,
Abg. BELKYS C. ARAQUE ARMELLA
EL SECRETARIO,
Abg. REYNALDO BASILE

En la fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las once y quince veinticinco horas de la mañana (11:25 a m.)
EL SECRETARIO,
Abg. REYNALDO BASILE
WP11-L-2012-000115