REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, dieciséis (16) de mayo del año dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: WP11-N-2013-000004
SENTENCIA DEFINITIVA
I
PARTE DEMANDANTE: TERA TRADING GROUP INTERNATIONAL FRIGHT FORAWARDERS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 24 de abril del año 1998, bajo el Nº 01, Tomo 125-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONIO JOSÉ RAMOS GASPAR, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nº 41.964.
ACTO DEMANDADO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 018-2011, de fecha 31 de enero del 2011, en el expediente N° 036-2010-06-00301, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas y del acto administrativo constituido por planilla de liquidación Nº 018-11, de esa misma fecha.
MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CON AMPARO CAUTELAR.
II
SINTESIS
En fecha once (11) de agosto del año dos mil once (2011), interpuso demanda de nulidad el profesional del derecho ANTONIO JOSÉ RAMOS GASPAR, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nº 41.964, en su carácter de apoderado judicial de la TERA TRADING GROUP INTERNATIONAL FRIGHT FORAWARDERS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 24 de abril del año 1998, bajo el Nº 01, Tomo 125-A, en contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 018-2011, de fecha 31 de enero del 2011, en el expediente N° 036-2010-06-00301, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas y del acto administrativo constituido por planilla de liquidación Nº 018-11, de esa misma fecha, ante el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Declarándose incompetente para conocer del presente caso ese Juzgado el cuatro (04) de diciembre de dos mil doce (2012).
En fecha seis (06) de junio de dos mil trece (2013), es recibido dicho recurso en este Tribunal, ordenándose la corrección del libelo de la demanda el once (11) de junio de dos mil trece (2013).
Corregido el libelo, es admitida la demanda en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013), ordenándose en esa misma fecha la notificación de todos los interesados.
El tres (03) de julio de dos mil trece (2013), se declaró procedente la medida de amparo cautelar, suspendiéndose los efectos del acto administrativo recurrido.
El dieciséis (16) de julio de dos mil trece (2013), arriba de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, el expediente administrativo.
En fecha once (11) de noviembre del año dos mil trece (2013), quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, conforme la designación realizada por la Comisión Judicial mediante Oficio Nº CJ-13-3972, de fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil trece (2013), ordenándose en esa misma oportunidad la notificación de dicho abocamiento a las partes del presente asunto.
El doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013) se fija como oportunidad para la realización de la audiencia oral y pública el quince (15) de enero de ese mismo año.
Siendo consignada la opinión Fiscal, en fecha veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014). Del mismo modo, en esa misma fecha, la representación de la Procuraduría General de la República consignó escrito de informes.
En este sentido, este Tribunal encontrándose dentro del lapso legal para dictar Sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y por cuanto es el Tribunal competente para decidir, pasa hacerlo en los siguientes términos:
III
ALEGATOS DE PARTE DEMANDANTE
En su escrito libelar la parte demandante, señala lo siguiente:
Que interpone la presente demanda de nulidad con amparo cautelar contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 018-2011, de fecha 31 de enero del 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, así como contra la planilla de liquidación Nº 018-11, de esa misma fecha, con ocasión de la una multa impuesta por dicho ente administrativo por la suma de seiscientos setenta y un mil noventa y seis bolívares con trece céntimos (Bs. 671.096,13), no obstante haber intentado el recurso previsto en el artículo 648 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente ratione temporis, siendo que el Inspector del Trabajo ha hecho caso omiso en lo que respecta al recurso interpuesto y no ha remitido el mismo al Ministerio del Trabajo, violando flagrantemente el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela.
Que, la reinspección en la que se fundamenta la Providencia objeto de impugnación, fue realizada por una funcionaria de supervisión cuya actuación no fue debidamente notificada a la entidad accionante y que la misma debía estar acreditada con delegación expresa del Inspector del Trabajo.
Que los hechos en los cuales se basa el Acta de Reinspección no reflejan la realidad de la empresa, ya que tal como se indicó en el escrito de alegatos presentado en su oportunidad ante la Inspectoría del Trabajo, la empresa cumplía con la mayoría de los hechos que se señalaron en el Anta de Inspección primigenia, así como se subsanó todo aquello con lo que no cumplía para la oportunidad de la reinspección, al punto de haber solicitado al Inspector del Trabajo realizara una nueva visita de inspección para que verificara que se había dado cumplimiento a lo pautado por dicho ente.
Que en la motivación de la Providencia que se impugna, el Inspector del Trabajo comete errores de hecho y de derecho, por cuanto no verificó el presunto incumplimiento
Que los hechos que se le imputan a la demandante son:
Por el incumplimiento del requerimiento de fijar anuncios relativos al horario de trabajo y la concesión de horas y días de descanso, aplicando la sanción prevista en el artículo 628 en concordancia con el 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
El centro de trabajo no presentó acuerdo de los trabajadores para laborar nueve (09) horas diarias de martes a viernes, incurriendo en el supuesto de hecho del artículo 629 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicando en consecuencia las sanciones previstas en los artículos 629 y 644 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 236 del Reglamento de dicha Ley.
Por el incumplimiento de solicitar la autorización para laborar horas extras, aplicando en consecuencia las sanciones previstas en los artículos 629 y 644 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 236 del Reglamento de dicha Ley.
Por el incumplimiento de llevar el registro de horas extraordinarias trabajadas se violó el artículo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicando en consecuencia las sanciones previstas en los artículos 642 y 644 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por el incumplimiento de solicitar la autorización para laborar horas domingos y días feriados, infringiendo el artículo 213, parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo aplicando en consecuencia las sanciones previstas en los artículos 642 y 644 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por el incumplimiento del depósito mensual por concepto de prestación de antigüedad, incurriendo en el supuesto de hecho previsto en el artículo 627 y 644 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por el incumplimiento del depósito anual por concepto de intereses generados por la prestación de antigüedad, incurriendo en el supuesto de hecho previsto en el artículo 627 y 644 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por el incumplimiento del cálculo y pago a cada trabajador de los dos (02) días adicionales de salario por cada año de servicio, incurriendo en el supuesto de hecho previsto en el artículo 642 y 644 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por no presentar constancia de que distribuye entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al final del ejercicio anual, lo que lo hace incurrir en el supuesto de hecho del artículo 630 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicando la sanción contenida en el artículo 630 y 644 de la misma ley sustantiva laboral, en concordancia con el artículo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por presentar registro de vacaciones sin la firma de los trabajadores, infracción del artículo 235 de la Ley Orgánica del Trabajo, haciéndose acreedor de la sanción prevista en el artículo 642 en concordancia con el 644 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por no presentar documentación relacionada con la declaración trimestral ante el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos (RNEE) dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la culminación de cada trimestre, haciéndose acreedor de la sanción contemplada en el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por el incumplimiento de la licencia remunerada de paternidad de catorce (14) días continuos contados a partir de del nacimiento del hijo al trabajador José Valido, infringiendo los artículo 8 y 9 de la Ley de Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad, haciéndose acreedor de la sanción prevista en el artículo 632 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 64 del Reglamento d dicha Ley.
Por el incumplimiento de la obligación de contratar aprendices INCES, se hace acreedor de la sanción prevista en el artículo 642 en concordancia con el 644 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por el incumplimiento de la obligación de pago del beneficio de alimentación, específicamente respecto del trabajador José Valido por el mes de octubre del año 2010, infringiendo los artículo 2 y 4 de la Ley de Alimentación para los trabajadores, haciéndose acreedor de la sanción prevista en el artículo 642 en concordancia con el 644 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por el incumplimiento de la obligación de pago del beneficio de alimentación fraccionado o prorrateado cuando, se laboran jornadas inferiores al límite diario, se le aplica la sanción prevista en el artículo 642 en concordancia con el 644 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por la no realización de exámenes médicos ocupacionales (pre-empleo y periódicamente) a los trabajadores, infringiendo lo dispuesto en el artículo 496 del Reglamento de Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, haciéndose acreedor de la sanción prevista en el artículo 633 en concordancia con el 644 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 236 del Reglamento de dicha Ley.
Por la falta de capacitación e información de los trabajadores de las condiciones inseguras y riesgos inherentes a las actividades propias de su puesto de trabajo, infringiendo los artículo 237 de la Ley Orgánica del Trabajo y 862 y 866 del Reglamento de Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, haciéndose acreedor de la sanción prevista en los artículo 633 y 644 de la Ley Orgánica del Trabajo y 236 del Reglamento.
Por el incumplimiento del suministro de ropa de trabajo y equipos de protección al personal de forma gratuita, infringiendo así el artículo 793 del Reglamento de Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, haciéndose acreedor de la sanción prevista en los artículo 633 y 644 de la Ley Orgánica del Trabajo y 236 del Reglamento.
Por el incumplimiento de proveer a los trabajadores de vasos desechables e higiénicos par el consumo de agua potable, infringiendo lo dispuesto en el artículo 84 y 85 del Reglamento de Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, haciéndose acreedor de la sanción prevista en los artículo 633 y 644 de la Ley Orgánica del Trabajo y 236 del Reglamento.
Por el incumplimiento de la obligación de tener una adecuada ventilación en el ambiente y puestos de trabajo, específicamente en el área de comedor, infringiendo las normas contenidas en los artículos 122 y 128 del Reglamento de Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, haciéndose acreedor de la sanción prevista en los artículo 633 y 644 de la Ley Orgánica del Trabajo y 236 del Reglamento.
Que con base en todos los incumplimientos indicados, la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas impuso una multa por la cantidad de Seiscientos Setenta y Un Mil Noventa y Seis Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 671.096,13), con la indicación que deben cancelarse dentro de los cinco 805) díasen razón de lo cual solicita la nulidad LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 018-2011, de fecha 31 de enero del 2011, en el expediente N° 036-2010-06-00301, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas y de las planillas de liquidación Nº 018-11, toda vez que tales actos administrativos se encuentran viciados de nulidad absoluta.
IV
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
Constituido el Tribunal en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, siendo oportunidad fijada por este Juzgado a los fines de celebrar la Audiencia de Juicio, en la presente demanda, prevista en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; abierto el acto y verificada la presencia de las partes se dejó constancia de la comparecencia del Profesional del derecho ANTONIO RAMOS GASPAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.964, en su carácter de Apoderado judicial de la parte demandante; y de la comparecencia por parte de la Procuraduría General de República de la profesional del derecho GONZALEZ MALBEZ IVANA CRISTINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 190.179. La parte demandante ratificó oralmente los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, donde manifiesta que el funcionario de supervisión que actuó por delegación del Inspector del Trabajo, lo hizo a través de una orden de servicios que no consta en el expediente y que no le fue notificada a su representada para ejercer su defensa, inclusive de ser recusado el funcionario de ser el caso, del mismo modo manifestó que las conclusiones a que se llegó con la inspección realizada exceden de lo permitido a la Inspectoría, que el artículo aplicado no es el correcto para la situación, ya que dicha conducta no se encuentra sancionada por la ley, y que finalmente ante cada situación se aplica la máxima sanción, sin motivar la misma, adicionalmente lo multiplica por cada trabajador, finaliza su intervención manifestando que la Inspectoría actuó sin verificar la legalidad de las sanciones. Por su parte, la representación de la Procuraduría General de la República, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes lo alegado por el actor, manifestando que la Inspectoría del Trabajo emitió la decisión con base a documentos aportados por la misma empresa que había dictado su decisión con apego al principio de legalidad que rige la materia y que la representación patronal no presentó ninguna prueba que lo favoreciera contra las multas impuestas.
V
DE LOS INFORMES
En fecha veintidós (22) de enero del año dos mil catorce (2014), la representación del Ministerio Público consignó escrito de informes en el cual manifiesta que se “observa del acto administrativo recurrido, basó su decisión en los hechos constatados por el Funcionario de Inspección o Supervisión del Trabajo y la Seguridad Social e Industrial de la Inspectoría del Trabajo en el Estado (sic) Vargas, en las visitas de inspección realizadas en fechas 11 de enero de 2010 y 28 de agosto de 2010, a la sede de la empresa, constatándose que los incumplimientos señalados en la primera visita persistían y sin que conste la demostración de los hechos alegados por la parte patronal como excepción al cumplimiento de sus obligaciones; asimismo, subsumió tales hechos en lo dispuesto en los artículos 64, 209, 213, 235, 627, 628, 629, 633, 642, 644 de la Ley Orgánica del Trabajo; los artículos 236 y 237 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 862 y 866 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad Industrial en el Trabajo y el artículo 10 de la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Social.
Siendo ello así, se constata que la Resolución recurrida, basó su decisión de imponer las multas identificadas como “SH2” y SH3”, en hechos que constataron en el expediente administrativo y fueron verificados por los funcionarios de la Inspectoría actuante, aplicando a los hechos analizados, las disposiciones se corresponden con los supuestos de hecho analizados.
No obstante lo anterior, se observa que tales multas identificadas como “SH2 y SH3”, … se fundamentaron en lo establecido en los artículos 862 y 866 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad Industrial en el Trabajo y 533 de la Ley Orgánica del Trabajo, … Siendo ello así, resulta forzoso para éste (sic) representante fiscal señalar, que la Inspectoría del Trabajo en el Estado (sic) Vargas, carecía de competencia para imponer sanciones en materia de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo, motivos por los cuales el alegato de incompetencia esgrimido por la empresa recurrente en cuanto a las multas analizadas, debe prosperar y en consecuencia, tal vicio acarrea la nulidad absoluta de la providencia administrativa impugnada, y así solicito sea declarado.”
Por su parte, la representación de la Procuraduría General de la República que, la Providencia Administrativa Nº 018-2011 de fecha 31 de enero de 2011, fue dictada con apego a las normas constitucionales y legales que rigen el funcionamiento de la Administración Pública. Que la sanción impuesta se basó en las pruebas promovidas por la parte demandante, lo que generó como consecuencia que dicho funcionario constatara y verificara los hechos denunciados, lo que condujo a que éste impusiera la multa correspondiente, con fundamento en los artículos 627, 628, 629, 630, 632, 633 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la interposición de la demanda. Que, en este orden de ideas, la representación patronal no consignó prueba alguna que desvirtuara lo alegado en el Informe de Propuesta de Sanción elaborado por el funcionario del trabajo, por lo que el acto emanado de la administración se presume ajustado a derecho, principio fundamental por el que se rige la actividad administrativa, en el caso que nos ocupa sin lugar a equívocos la autoridad del trabajo fundamentó sus actos proporcionalmente y de acuerdo con lo dispuesto en el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo, como conocedor del derecho que le corresponde aplicar, por lo que solicita respetuosamente al Tribunal desestime las denuncias formuladas por el recurrente y declare sin lugar el Recurso de Nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 018-2011 de fecha 31 de enero de 2011.
VI
ANALISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
APORTADOS POR LAS PARTES.
En la oportunidad de celebrar la Audiencia Oral y Pública, no se trajeron nuevos elementos probatorios, constando sólo con el expediente administrativo contentivo del procedimiento iniciado, tramitado y decidido ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, ante lo cual, conviene entonces realizar algunas consideraciones jurisprudenciales y doctrinarias sobre el valor probatorio del expediente administrativo.
Dispone la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2.007 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, publicada en fecha 12 de julio de 2.007, bajo el Nº 01257, expediente 2006-0694, al formular en el caso un obiter dictum en los siguientes términos sobre el valor probatorio de las copias certificadas de los antecedentes administrativos y el tiempo y modo para su control como medio de prueba:
“….Como punto previo, dada la importancia que reviste la remisión del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, considera prudente esta Sala realizar ciertas precisiones sobre el valor probatorio del expediente administrativo consignado por la Administración en juicio, la forma legal de impugnación de éste y las oportunidades procesales idóneas para su impugnación.
a) Del expediente administrativo en general.
En este sentido, aprecia la Sala que de conformidad con la acepción común contenida en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, por “expediente” debe entenderse el “Conjunto de todos los papeles correspondientes a un asunto o negocio. Se usa señaladamente hablando de la serie ordenada de actuaciones administrativas, y también de las judiciales…”. De igual forma, en la séptima acepción permitida por dicha Academia, “expediente” es un “Procedimiento administrativo en que se enjuicia la actuación de alguien”.
En España, según el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986 del 28 de noviembre de 1986, se define al expediente administrativo como “el conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedentes y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla”, disponiendo también que “los expedientes se formarán mediante la agregación sucesiva de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, decretos, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, y sus hojas útiles serán rubricadas y foliadas por los funcionarios encargados de su tramitación.
En nuestro país, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si regula esta figura, pudiendo resaltarse entre esa regulación, las disposiciones siguientes:
“Artículo 31: De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.
Artículo 32: Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.
Artículo 34: En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.
La administración racionalizará sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.
Artículo 51: Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que de lugar el asunto.
De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente”. (Negrillas de la Sala)
b) Del valor probatorio del expediente administrativo.
Respecto al valor probatorio del expediente administrativo, esta Sala ha establecido que:
“Asimismo, pudo apreciarse que el Ministerio de Infraestructura no remitió el expediente administrativo que le fuera solicitado por este Tribunal mediante oficios números 2.329 y 1.780 de fechas 21 de septiembre y 24 de octubre de 2000, respectivamente.
El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.
(…)
En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)
Con vista al criterio jurisprudencial antes transcrito, las copias certificadas del expediente administrativo se asimilan, en lo que se refiere a su valor probatorio, a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, en el entendido que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario. Así se decide.
VII
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos 76 al 86 ejusdem; se otorga, aunque no expresamente, la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo que el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Dicha disposición legal, se concatena con lo indicado en la decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:
“…De lo anterior se colige que aun (sic) cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..”
Por otra parte, en cuanto al argumento de la Procuraduría General de la República, conforme al cual, habiéndose intentado el Recurso previsto en el artículo 648 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, ante el Superior Jerárquico, resulta incompetente este Juzgado para conocer de dicha demanda en razón de no haber se producido la decisión por parte del Ministro del Ramo y en atención a lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 23 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado observa que para la oportunidad en la cual se interpone la presente demanda ya había transcurrido el tiempo necesario en el cual debía pronunciarse la administración, previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, habían transcurrido con creses los noventa (90) días que la norma prevé para la decisión de los recursos interpuestos ante autoridades administrativas; y en lo atinente a que de la presente demanda ha debido conocer la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ya el precedente jurisprudencial traído en el análisis realizado supra, ha dejado suficientemente claro a quien se le atribuye el conocimiento de este tipo de controversias.
De allí que estima este Tribunal, su competencia para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en materia de inamovilidad laboral (despidos, traslados y desmejoras sin justa causa); motivo el cual este Juzgado se declara COMPETENTE para conocer el presente asunto. Así se decide.
IX
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de este Juzgado para conocer de la presente causa, analizados los términos en que fue planteada la presente demanda, así como de los medio impugnativos ejercidos, procede a dar solución al asunto sometido a juzgamiento, entra esta juzgadora de seguidas a conocer de las denuncias formuladas por la parte recurrente, en las que fundamenta la acción que nos ocupa, se observa que el objeto del presente recurso está constituido por la solicitud de declaratoria de Nulidad de la Providencia Administrativa Nº 018-2011, de fecha 31 de enero de 2011, así como planillas de liquidación Nº 018-2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de estado Vargas, mediante la cual se impuso una multa a la Empresa “TERA TRADING GROUP INTERNATIONAL FREIGHT FORWARDES, C. A.” por un monto de SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TRESE CENTIMOS (Bs. 671.096,13).
En ese sentido, cabe indicar que entre las denuncias formuladas por la parte recurrente, por una parte están referidas a que la reinspección en la que se fundamenta la Providencia objeto de impugnación, fue realizada por una funcionaria de supervisión cuya actuación no fue debidamente notificada a la entidad accionante y que la misma debía estar acreditada con delegación expresa del Inspector del Trabajo, así como notificación a la entidad de trabajo demandante, de dicha visita, en violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al no pronunciarse el Ministerio del Trabajo sobre el recurso interpuesto, en los vicios de error de hecho y de derecho, así como vicios de legalidad sustancial por violación del derecho a la defensa y al debido proceso.
En tal sentido, se observa en primer lugar que, de las actas que conforman el expediente, se constata que la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, realizó inspección a la recurrente a los fines de realizar “VISITA DE INSPECCIÓN INTEGRAL”, en fecha 11 de enero de 2010, al observar algunos incumplimientos instó al recurrente a subsanarlos, otorgándole un plazo máximo de treinta (30) días hábiles para aplicar las medidas correctivas pertinentes.
Así, dicha Inspectoría a través de la Unidad de Supervisión, practicó “Visita de Reinspección” sobre la referida Sociedad Mercantil, no a los 30 días, sino meses después, en fecha 23 de agosto de 2010, donde dejó constancia que continuaban las irregularidades detectadas en la primera visita practicada, evidenciándose la contumacia del empleador en incumplir con los requerimientos efectuados, por lo que procedió a elaborar el informe correspondiente, a objeto de someterlo a la consideración del Inspector del Trabajo, a los fines de que se iniciara el procedimiento sancionatorio.
Ahora bien, se observa que las normas que sirvieron de fundamento para levantar las aludidas Actas de Inspección y Reinspección, fueron los artículos 12 y 17 numeral 2 del Convenio 81 de la Organización Internacional del Trabajo, 590 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo y 232, 233 y 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los artículos 866 y 867 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, los cuales disponen lo siguiente:
Artículos 12 y 17 del Convenio 81 de la Organización Internacional del Trabajo:
“Artículo 12. 1. Los inspectores del trabajo que acrediten debidamente su identidad estarán autorizados:
a) para entrar libremente y sin previa notificación, a cualquier hora del día o de la noche, en todo establecimiento sujeto a inspección;
b) para entrar de día en cualquier lugar, cuando tengan un motivo razonable para suponer que está sujeto a inspección; y
c) para proceder a cualquier prueba, investigación o examen que consideren necesario para cerciorarse de que las disposiciones legales se observan estrictamente y, en particular:
i) para interrogar, solos o ante testigos, al empleador o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales;
ii) para exigir la presentación de libros, registros u otros documentos que la legislación nacional relativa a las condiciones de trabajo ordene llevar, a fin de comprobar que están de conformidad con las disposiciones legales, y para obtener copias o extractos de los mismos;
iii) para requerir la colocación de los avisos que exijan las disposiciones legales;
iv) para tomar o sacar muestras de sustancias y materiales utilizados o manipulados en el establecimiento, con el propósito de analizarlos, siempre que se notifique al empleador o a su representante que las substancias o los materiales han sido tomados o sacados con dicho propósito.
2. Al efectuar una visita de inspección, el inspector deberá notificar su presencia al empleador o a su representante, a menos que considere que dicha notificación pueda perjudicar el éxito de sus funciones.”
Artículo 17.1 Las personas que violen las disposiciones legales, por cuyo cumplimiento velen los inspectores del trabajo, o aquellas que muestren negligencia en la observación de las mismas, deberán ser sometidas inmediatamente, sin aviso previo, a un procedimiento judicial. Sin embargo, la legislación nacional podrá establecer excepciones, para los casos en que deba darse un aviso previo, a fin de remediar la situación o tomar disposiciones preventivas.
2. Los inspectores del trabajo tendrán la facultad de advertir y aconsejar, en vez de iniciar y recomendar un procedimiento.”
Artículos 590 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Artículo 590. Los Inspectores del Trabajo y quienes hagan legalmente sus veces podrán, acreditando su identidad y el carácter con que actúan, visitar los lugares de trabajo comprendidos dentro de su jurisdicción, a cualquier hora, para verificar si se cumple con las disposiciones legales relativas al trabajo, sin necesidad de previa notificación al patrono, pero comunicándole al llegar el motivo de su visita.
Si se tratare de un hogar doméstico, no podrá entrar sin permiso del jefe de familia u orden judicial.
Parágrafo Primero: Los funcionarios deberán guardar secreto sobre los procedimientos operacionales de que tomen conocimiento en sus visitas o actos de inspección, mantendrán absoluta imparcialidad y deberán abstenerse de tomar posiciones partidistas y políticas de cualquier índole.
Parágrafo Segundo: En las visitas de inspección, el funcionario podrá ordenar cualquier prueba, investigación o examen que fuere procedente, si lo considerare necesario para cerciorarse de que las disposiciones legales se observen cabalmente, así como interrogar, a solas o ante testigos, al patrono o a cualquier miembro del personal, con carácter confidencial si la comunicación de lo declarado y la identificación del declarante pudieren provocar represalias contra éste, sobre cualquier aspecto relativo al trabajo; y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos requeridos por la Ley, o la colocación de los avisos que ésta ordena, y realizar cualesquiera investigaciones que fueren pertinentes”.
“Artículo 647. El procedimiento para la aplicación de las sanciones estará sujeto a las normas siguientes:
a) El funcionario de inspección que verifique que se ha incurrido en una infracción levantará un acta circunstanciada y motivada que servirá de iniciación al respectivo procedimiento administrativo y que hará fe, hasta prueba en contrario, respecto de la verdad de los hechos que mencione;
b) Dentro de los cuatro (4) días hábiles de levantada el acta, el funcionario remitirá sendas copias certificadas de la misma a los presuntos infractores;
c) Dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al recibo de la copia del acta, el presunto infractor podrá formular ante el funcionario los alegatos que juzgue pertinentes. Si éstos se hicieren verbalmente, el funcionario los reducirá a escrito en acta que agregará al expediente, la cual será firmada por el funcionario y el exponente, si sabe y puede hacerlo. Si citado el presunto infractor, no concurriere dentro del lapso señalado en este literal, se le tendrá por confeso, se dará por terminada la averiguación y se decidirá dentro de los dos (2) días hábiles siguientes;
d) Dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo previsto en el literal anterior, los indiciados podrán promover y hacer evacuar las pruebas que estimen conducentes, conforme al Derecho Procesal;
e) Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso previsto en el literal anterior, y en todo caso, inmediatamente después de vencido alguno de los lapsos concedidos a los indiciados para hacer alegatos en su defensa, o para promover y evacuar pruebas, sin que lo hayan hecho, el funcionario respectivo dictará una resolución motivada, declarando a los indiciados incursos o no en las infracciones de que se trate. En el caso de que los declare infractores, les impondrá en la misma resolución la sanción correspondiente, y expedirá la planilla de liquidación a fin de que consigne el monto de la multa dentro de un término de cinco (5) días hábiles, más el de distancia ordinaria entre el domicilio del multado y la respectiva oficina recaudadora;
f) El multado debe dar recibo de la notificación y de la planilla a la cual se refiere el literal e) de este artículo, y si se negare a ello se le notificará por medio de una autoridad civil, la cual deberá dejar constancia de este acto, para todos los efectos legales; y
g) Si el multado no pagare la multa dentro del término que hubiere fijado el funcionario, éste se dirigirá de oficio al Juez de Municipio o Parroquia del lugar de residencia del multado, para que dicha autoridad le imponga el arresto correspondiente. En todo caso, el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago.”
Artículos 232 y 233 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Artículo 232. En atención a lo dispuesto en los artículos 588 y 595 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cada Estado funcionará, por lo menos, una Unidad de Supervisión adscrita a la Inspectoría del Trabajo, que ejercerá las funciones de inspección o supervisión del cumplimiento de la normativa sobre condiciones de trabajo, empleo, seguridad social e higiene y seguridad industrial.
Las inspecciones o supervisiones serán ejecutadas atendiendo a:
a) La planificación de actividades que, conforme a sus políticas, diseñe el Ministerio del Trabajo;
b) Las denuncias que fueren presentadas con indicación detallada de las presuntas violaciones; y
c) Los hechos que por su gravedad y la inminencia del riesgo que comportan a la vida y salud de los trabajadores y trabajadoras, ameriten la actuación de oficio del funcionario o funcionaria. En este caso, el acto supervisorio deberá ser debidamente motivado y sometido a la consideración del superior inmediato, a los fines de determinar si el funcionario o funcionaria actuó con base en las circunstancias descritas.”
“Artículo 233. Los funcionarios o funcionarias del Ministerio del Trabajo deberán poner inmediatamente en conocimiento del patrono o patrona y los representantes de los trabajadores y trabajadoras, por escrito, los incumplimientos de la normativa legal que fueren detectados durante la supervisión y las medidas que deben adoptarse dentro del lapso prudencial de cumplimiento que fijen.
Los funcionarios y funcionarias deberán brindar información técnica y asesorar a los patronos o patronas y a los representantes de los trabajadores y trabajadoras sobre la manera más efectiva de dar cumplimiento a las disposiciones legales.
En caso de persistir el incumplimiento, transcurridos los lapsos fijados, se elaborará un informe proponiendo la imposición de la sanción correspondiente, sin que ello libere al infractor o infractora de la obligación de dar cumplimiento estricto a la normativa legal.”
Como se observa de las disposiciones transcritas, la legislación laboral previó la posibilidad, que los funcionarios del trabajo, puedan realizar visitas de inspección y durante las mismas ostentar una serie de deberes y atribuciones, entre las que se resalta ordenar cualquier prueba, investigación o examen que fuere procedente; interrogar al patrono o a cualquier miembro del personal; exigir la presentación de libros, registros u otros documentos requeridos por la Ley, o la colocación de los avisos que ésta ordena y realizar cualesquiera investigaciones que fueren pertinentes y que en el caso de percibirse irregularidades en cuanto al incumplimiento de disposiciones legales en materia laboral, estos están en el deber de poner en conocimiento del patrono, por escrito, de los incumplimientos a la normativa legal que fueren detectados durante la supervisión, así como de las medidas que deben adoptarse, levantando los informes respectivos, a los fines de la imposición de posibles sanciones en caso de persistir el incumplimiento del empleador. De modo que los funcionarios del trabajo tienen las más amplias facultades de investigación durante las visitas en sitios de trabajo que se realicen con ocasión de las inspecciones previstas por Ley.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto y visto que en el presente caso, la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, realizó una “Visita de Inspección” en fecha 11 de enero de 2010, en la sede de la Sociedad Mercantil TERA TRADING GROUP INTERNATIONAL FRIGHT FORAWARDERS, C.A., donde se verificaron algunas irregularidades e igualmente, en fecha 23 de agosto de 2010, se realizó una nueva visita, dejándose constancia de la misma mediante “Acta de Visita de Reinspección”, encontrándose la funcionaria del trabajo debidamente facultada por ley para tal fin. Así se decide.
En cuanto al alegato de la violación al derecho a la defensa y al debido proceso por falta de pronunciamiento del Ministerio del Trabajo ante el Recurso interpuesto para el conocimiento del Ministro, La Sala Constitucional en Sentencia de fecha 17 de julio de 2001, estableció
Sobre el alcance de la garantía del debido proceso, la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse, lo cual ha hecho en los siguientes términos:
“La garantía constitucional del ‘debido proceso’, enunciada en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República, representa el género que comprendía en sí la totalidad de las garantías constitucionales del proceso, configurativas de los derechos fundamentales del justiciable.
En la doctrina, la citada garantía del ‘debido proceso ha sido considerada en los términos siguientes:
‘Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al proceso debido, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el proceso debido es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el proceso debido es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país’ (Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona, España, 1995, p. 242).
‘...el principio del proceso debido es algo más que todo el núcleo que forma el importantísimo art. 24 de la Constitución española. Sin duda comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías (ahora entendido como principio residual), etc., pero también abarca, por ejemplo, el Jurado y el Habeas Corpus, instituciones fuera de ese precepto, sobre lo que nada ha dicho por cierto aún la jurisprudencia constitucional española. Ello, porque en unión con la declaración del art. 1.1., el Jurado y el Habeas Corpus son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al proceso debido’ (Gómez Colomer, Juan Luis; en su prólogo a la obra El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p. 17).
Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, cabe hacer mención expresa del derecho fundamental que representa para el justiciable la garantía de la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República, en los términos siguientes:
‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso ...’.
En la jurisprudencia española, la garantía constitucional de la defensa ha sido considerada en los términos siguientes:
‘... la prohibición de la indefensión (...) implica el respeto del esencial principio de contradicción’ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 48/86, de 26 de abril).
‘... (el) derecho de defensa implica, pues, la posibilidad de un juicio contradictorio en que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos’ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 123/189, de 6 de julio).
‘... (debe respetarse) el derecho de defensa de las partes contendientes o que legalmente debieran serlo, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses. Este derecho de defensa y bilateralidad, por otra parte ya reconocido legalmente antes de la Constitución, y expresado bajo el clásico principio procesal nemine damnatur sine auditur, se conculca, como ha señalado este Tribunal, cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para su defensa –S de 23 de noviembre de 1981, R 189/1981-, proscribiendo la desigualdad de las partes –S de 23 de abril de 1981, R 202/1981-, por contener tal norma un mandato dirigido al legislador y al intérprete en el sentido de promover la contradicción –S de 31 de marzo de 1981, R 197/1981-’ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 4/1982, de 8 febrero).
En suma, cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto.
Por tanto, se configura un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción” (s.S.C. nº 515, 31.05.2000).”
De la anterior transcripción, se concluye que para que exista vulneración a la garantía al debido proceso del justiciable, debe verificarse un evento de indefensión, que no se permita el derecho de obrar o contradecir, ante el juzgamiento que se produzca sobre los intereses del justiciable.
De tal manera que, en el caso de marras, el actor ejerció en sede administrativa, todos los mecanismos legales con los que contó para la mejor defensa de sus intereses, en ningún caso se le vulneró el derecho a intentar las acciones y recursos legalmente establecidos, sin embargo, se observa que en la oportunidad otorgada el 03 de enero del año 2001 (folio 16), en el procedimiento sancionatorio para que promoviera los medios de prueba que a bien tuviere para su defensa, el mismo no lo hizo, culminando el lapso probatorio sin ninguna actividad probatoria (folio 17), profiriéndose la Providencia Administrativa cuya impugnación se pretende en fecha 31 de enero de 2011, notificada el 23 de mayo de 2011, ejerciendo el Recurso previsto en el artículo 648 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, en fecha 14 de junio de 2011. Por lo que no se observa que en la tramitación del procedimiento administrativo haya actuado la Inspectoría del Trabajo con prescindencia del procedimiento legalmente establecido. Así se declara.
No obstante, si observa quien aquí decide que las normas que están ubicada en el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo, intitulado “DE LAS SANCIONES”, correspondiendo en principio la competencia en materia de infracción a las condiciones de higiene y seguridad industrial para imponer la multa, al Inspector del Trabajo o a un funcionario delegado del mismo, sin embargo, posterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Trabajo, fue sancionada la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.236, de fecha 26 de julio de 2005), la cual otorga competencia de manera excluyente para sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas allí previstas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
En efecto, reza el artículo 133 del aludido texto legal:
“La competencia para sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas previstas en esta Ley, corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL)”
En este orden de ideas, el Inspector del Trabajo del estado Vargas carecía de competencia para multar a la empresa recurrente por la inobservancia de la normativa contenida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad, en consecuencia, debe declararse la nulidad sólo de los numerales SH2, SH3, SH5, SH24 Y SH31 de PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 018-2011, de fecha 31 de enero del 2011, en el expediente N° 036-2010-06-00301, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas y del acto administrativo constituido por planilla de liquidación Nº 018-11, de esa misma fecha, se anula la multa impuesta en el primer particular del dispositivo de dicho acto administrativo, por la presunta infracción de los artículos 84, 85,122, 128, 496 793, 862 Y 866 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, por cuanto dicha multa contraviene disposición de la competencia legal específica sobre la materia de higiene y seguridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos regula las causales de nulidad absoluta que pueden adolecer de los actos administrativos, reza:
“Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido.” Así se decide.
Alega el demandante, que los hechos en los cuales se basa el Acta de Reinspección no reflejan la realidad de la empresa, ya que tal como se indicó en el escrito de alegatos presentado en su oportunidad ante la Inspectoría del Trabajo, la empresa cumplía con la mayoría de los hechos que se señalaron en el Acta de Inspección primigenia, así como se subsanó todo aquello con lo que no cumplía para la oportunidad de la reinspección, al punto de haber solicitado al Inspector del Trabajo realizara una nueva visita de inspección para que verificara que se había dado cumplimiento a lo pautado por dicho ente, incurriendo en la motivación de la Providencia que se impugna, en errores de hecho y de derecho, por cuanto no verificó el presunto incumplimiento.
En razón de lo anterior, este Tribunal considera oportuno señalar que el falso supuesto afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo de la sentencia, denominado Teoría Integral de la Causa, la cual está constituida por las razones de hecho que, sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso en concreto, atribuyéndole a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma, de manera que el vicio en referencia puede constituirse de modo general, desde el punto de vista de los hechos como del derecho, diferenciándose por ello el falso supuesto de hecho del falso supuesto de derecho.
La doctrina patria ha definido como el vicio de falso supuesto de la sentencia, al respecto se aprecia que el aludido vicio se bifurca en dos sentidos i) el vicio de falso supuesto de hecho, en el cual la Administración al dictar una decisión, la fundamenta en hechos inexistentes falso o no relacionados con el asunto objeto de la controversia; y ii) El vicio de falso supuesto de derecho, cuando el sentenciador realiza una incorrecta interpretación de la norma, aplicando las consecuencias previstas en dicha norma a la circunstancia de hecho fácticas. (Vid. Sentencia Nº 2007-1778, de fecha 22 de octubre de 2007, caso: Guillermo Bernal Vs. El Estado Táchira).
Ahora bien, en cuanto al falso supuesto de hecho, se patentiza entonces de dos maneras, a saber: como se indicó anteriormente, cuando al dictarse una sentencia su decisión se fundamenta en hechos inexistentes, falsos o que acaecieron de una manera distinta a la apreciada en su pronunciamiento, es decir, se trata de un hecho positivo y concreto que ha sido establecido falsa o inexactamente a causas de un error de percepción de conformidad con la interpretación jurisprudencial realizada de forma reiterada y pacífica por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencias Nros. 00092, 00044 y 06159, de fechas 19 de enero de 2006, 3 de febrero de 2004 y 9 de noviembre de 2005, respectivamente).
Aunado a lo anterior, para la determinación del vicio de falso supuesto de hecho es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido, ya que cuando la falsedad es sobre uno o unos motivos, pero no sobre el resto no puede decirse que la base de la sustentación de la decisión sea falsa, ergo, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular la sentencia, siempre que la prueba de éstos últimos lleven a la misma conclusión a quien decide, tal y como al respecto ha sido asentado por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante sentencias de fechas 7 de noviembre de 1985 y 20 de noviembre de 2001.
En el caso que nos ocupa, el procedimiento sancionatorio se sustenta en actividades de Inspección y Reinspección ordenadas por la autoridad administrativa del trabajo, en las cuales el funcionario pudo constatar, percibir con sus sentidos, las faltas e incumplimientos en los cuales incurrió el empleador contumaz, en razón de lo cual, habiéndole indicado la forma de subsanación de los incumplimientos y habiéndole otorgado un plazo para corregir los errores y omisiones a la norma laboral, el cual excedió con creses dado que la reinspección se realizó meses después de la primera visita de inspección, sin que la sociedad de comercio demandante corrigiera sus errores, en cumplimiento del ordenamiento jurídico, sobre la base igualmente, de las normas específicas que le facultan y que establecen los incumplimientos, y que indican los supuestos y las reglas para la instauración del procedimiento sancionatorio, emite el informe correspondiente para el inicio de dicho procedimiento en el cual el Inspector del Trabajo cumplió el iter procedimental. Razón por la cual, a juicio de quien aquí decide, los hechos y el derecho en que se funda la Providencia Administrativa, fueron debidamente constatados por el funcionario del trabajo en el ejercicio de sus funciones, en presencia del representante de la empresa, con indicación de los pasos a seguir para la subsanación de los errores, con otorgamiento de los lapsos legales establecidos para dar oportunidad de corregir, todo lo cual evidencia que en ningún caso los hechos y el derecho invocados pueden ser catalogados de falsos. Así se decide.
Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por el profesional del derecho ANTONIO JOSÉ RAMOS GASPAR, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TERA TRADING GROUP INTERNATIONAL FRIGHT FORAWARDERS, C.A., en contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 018-2011, de fecha 31 de enero del 2011, en el expediente N° 036-2010-06-00301, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas; y del acto administrativo constituido por la planilla de liquidación Nº 018-11, de fecha 31 de enero del 2011, por cuanto está incursa en el vicio de nulidad absoluta previsto en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. ASI SE DECIDE.
X
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en Sede Administrativa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la nulidad interpuesta por el profesional del derecho ANTONIO JOSÉ RAMOS GASPAR, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TERA TRADING GROUP INTERNATIONAL FRIGHT FORAWARDERS, C.A., en contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 018-2011, de fecha 31 de enero del 2011, en el expediente N° 036-2010-06-00301, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas y del acto administrativo constituido por la planilla de liquidación Nº 018-11, de fecha 31 de enero del 2011; por cuanto adolece del vicio de nulidad absoluta previsto en el artículo 19 numeral 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
SEGUNDO: Se modifica la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 018-2011, de fecha 31 de enero del 2011, en el expediente N° 036-2010-06-00301, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas y del acto administrativo constituido por la planilla de liquidación Nº 018-11, de fecha 31 de enero del 2011.
TERCERO: Se ordena la notificación mediante Oficio a la Procuraduría General de la República y a la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014).
LA JUEZ
Abg. BELKYS C. ARAQUE ARMELLA
EL SECRETARIO
Abg. RYNALDO BASILE
En la fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres y catorce horas de la tarde (03:14 a.m.).
EL SECRETARIO
Abg. RYNALDO BASILE
|