REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Maiquetía, diecinueve (19) de mayo del año dos mil catorce (2014)
Años: 204º y 155º
ASUNTO: WH12-X-2014-000003
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-N-2013-000018
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: ASERCA AIRLINES, C. A., sociedad de comercio inscrita originalmente en el Registro de comercio que llevaba el Juzgado Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 06 de marzo de 1968 bajo el Nº 746; última modificación inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 22 de diciembre de 2011, bajo el Nº 33, tomo 157-A-314.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: AMARANTA ANDREA LARA MÁRQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Legal el Abogado bajo el Nº 181.496.
PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE FECTOS.
II
SÍNTESIS
Por auto de esta misma fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil catorce (2014), se ordenó abrir el presente cuaderno separado contentivo de la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, presentada por la profesional del derecho AMARANTA ANDREA LARA MÁRQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Legal el Abogado bajo el Nº 181.496, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano ASERCA AIRLINES, C. A., sociedad de comercio inscrita originalmente en el Registro de comercio que llevaba el Juzgado Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo , en fecha seis (06) de marzo de mil novecientos sesenta y ocho (1968) bajo el Nº 746, con ulteriores modificaciones siendo la última de ellas inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veintidós (22) de diciembre de dos mil once (2011), bajo el Nº 33, tomo 157-A-314, en el procedimiento Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto en contra del acto administrativo constituido por Auto de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil trece (2013), proferido por el Inspector del Trabajo del estado Vargas, mediante el cual convocó la discusión de la Convención Colectiva.
2.1 ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito presentado en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil trece (2013), la profesional del derecho AMARANTA ANDREA LARA MÁRQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Legal el Abogado bajo el Nº 181.496, solicita que “…La actuación de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas fundamentada en el ACTO IMPUGNADO que determinó: 1) Que el sindicato fue válidamente constituido; 2) Que desecha todas y cada una de las excepciones interpuestas por mi representada, y 3) Convoca y obliga a ASERCA a discutir y conciliar el proyecto de Convención Colectiva presentado por SINBOTRASERCA, fue dictado en violación a las garantías constitucionales de debido proceso, tutela judicial efectiva y además en franca contradicción a las disposiciones de la LOTTT sobre la legitimidad, cualidad, prejudicialidad y legalidad… la violación más grave a los postulados constitucionales en que incurre la Inspectoría del Trabajo con apoyo en EL ACTO IMPUGNADO, se plantea cuando el funcionario del trabajo ordena la continuación de las negociaciones de la convención colectiva con en (sic) una entidad de trabajo que NO ES EL PATRONO DE LOS PROMOVENTES DEL SINDICATO, contradiciendo todos los elementos de prueba asociados a un vínculo laboral que fueron traídos por mi representada… que hasta ahora la Administración ha creado falsa expectativas en los integrantes de SINBOTRASERCA que podría chocar con el fallo definitivo de este proceso judicial. Al haber ordenado la Inspectoría del Trabajo del Estado (sic) Vargas negociar y conciliar un proyecto de Contrato Colectivo con mi representada que no está obligada legalmente a pagar o reconocer beneficios laborales a trabajadores de una contratista, existe la posibilidad que estas expectativas nunca puedan verse satisfechas toda vez que no existe relación de trabajo entre los integrantes de SINBOTRASERCA y mi representa (sic), requisito indispensable no solo (sic) para la negociación de una convención colectiva, sin (sic) para la constitución de un sindicato de empresa… la actuación de la administración en el presente caso no estuvo dirigida a llegar a un acuerdo en la negociación del Proyecto Sindical o su convención colectiva, sino a obligar a ASERCA a tomar unas responsabilidades que mal podría asumir por no tener la cualidad patronal para hacerlo.
…En cuanto al periculum in mora, nuestro máximo Tribunal de la República ha sido categórico en indicar que en los casos de solicitud de medida cautelar, una vez verificado el requisito del fumus bonis iuris, relativo a la presunción del buen derecho, el cual viene dado por las diversas violaciones denunciadas, no es necesario analizar el segundo requisito de procedencia de las medidas cautelares, referente al peligro en la demora o peligro de infructuosidad, ya que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio `pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
…De hacerse de continuar (sic) el proceso de negociación de la convención colectiva por una negativa de la protección cautelar invocada, sería imposible para mi representada poder responder a dichas solicitudes y exigencias, y correría el riesgos (sic) de sanciones administrativas.”
III
MOTIVA
Estando dentro de la oportunidad legal para dar respuesta al asunto planteado, por cuanto consta en autos que todas las partes del presente procedimiento se encuentran debidamente notificadas del abocamiento de quien suscribe, pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:
De conformidad con el ordenamiento jurídico patrio, toda persona tiene el derecho a recurrir ante los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, bajo la garantía que da el Estado, a través de sus distintos órganos, factores y operadores de justicia, que tales exigencias y situaciones planteadas serán resueltas por éstos con prontitud, emitiendo las decisiones correspondientes en los tiempos establecidos legalmente, siempre con el proceso como instrumento fundamental para alcanzar la justicia que se demanda, tal como lo preceptúan los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así pues, según las normas antes mencionadas, la autoridad judicial, está investida con la potestad para restablecer inmediatamente las situaciones jurídicas infringidas, por ello el proceso laboral venezolano pone a disposición de todas las personas, una serie de herramientas a ser utilizadas por quienes exigen justicia y anhelan obtener oportuna y adecuada respuesta.
En este orden de ideas, traigo a colación el criterio que, con relación a las medidas cautelares ha establecido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2010, con Ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini (Caso: Diana Beatriz Vásquez Bass, Vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial), sobre las Medidas Cautelares de Suspensión de Efectos; en los siguientes términos:
“…Significa, entonces, que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso…”.
De allí que, para que proceda el decreto de la medida cautelar, debe verificarse el cumplimiento de estos dos (2) requisitos, los cuales han sido exigidos por la doctrina y la jurisprudencia patrias, quienes han sostenido que para decretar una medida cautelar, el juez debe evaluar no solo la “…apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado…” (fumus boni iuris), sino que debe verificar también de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante de la medida, la existencia del “…peligro de infructuosidad de ese derecho (fumus periculum in mora), no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida…”. (Vid. sentencia Nº RC.00844 del 11/08/2004 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
No debe dejar de considerar este Órgano Jurisdiccional que en materia contencioso administrativa, las medidas cautelares constituyen una protección de carácter provisional frente a la posibilidad de que se le cause un daño irreparable al recurrente por la ejecución del acto administrativo impugnado en sede Judicial, siempre y cuando sea posible establecer prima facie tal posibilidad y presumir que le asiste la razón en derecho. Resulta innegable que esa protección cautelar tendrá vigencia mientras se trámite el juicio principal y fenecerá con la declaratoria de procedencia o no de la nulidad reclamada, incluso algunos tratadistas sostienen que ésta debe mantener su vigencia cuando hubiere sido declarada la nulidad solicitada y ejercido el recurso de apelación contra la decisión.
En este sentido las medidas cautelares enervan en forma temporal la efectividad de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, derivados de la presunción de legalidad del acto, la cual cede frente al derecho de protección que asiste al administrado producto de la determinación del buen derecho y el peligro de ilusoriedad del fallo.
Tal potestad del poder cautelar del Juez, se refiere a que en cualquier grado y estado del proceso las partes puedan solicitar, e incluso el Juez podrá acordar, aun actuando de oficio las medidas cautelares que consideraren pertinentes, para resguardar la apariencia de buen derecho que se invoca y a los fines de garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva, el derecho a la tutela cautelar, constituye una garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, reconociendo la existencia de un poder cautelar general en el marco de los procesos que se sustancien de conformidad con esa Ley.
Ello así, se observa que la norma hace suyo el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), considerando además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, como segundo requisito la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En cuanto al requisito correspondiente al Fumus bonis iuris, indica la solicitante que el funcionario del trabajo ordena la continuación de las negociaciones de la convención colectiva del sindicato con una entidad de trabajo que no es el patrono de los promoventes del sindicato, contradiciendo todos los elementos de prueba asociados a un vínculo laboral que fueron traídos por la demandante, lo cual es determinante para verificar la existencia o no de la relación laboral y en consecuencia, la cualidad de la entidad para comprometerse ante los trabajadores.
Siendo ello así a criterio de suscribe, habiéndose acompañado documentos suficientes para verificar las argumentaciones planteadas, debe indicarse que ciertamente la conducta de la Inspectoría del Trabajo exige al solicitante que despliegue un comportamiento que compromete su responsabilidad y patrimonio, y que generan certeza en esta juzgadora que no acordar la medida solicitada generaría un gravamen de difícil reparación en la sentencia definitiva.
En función del razonamiento anterior, se encuentran satisfechos ambos requisitos exigidos para el otorgamiento de la media solicitada, y así se declara.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la medida cautelar solicitada por el apoderado judicial del ASERCA AIRLINES, C. A., sociedad de comercio inscrita originalmente en el Registro de comercio que llevaba el Juzgado Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 06 de marzo de 1968 bajo el Nº 746; última modificación inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 22 de diciembre de 2011, bajo el Nº 33, tomo 157-A-314, mediante la apoderada judicial AMARANTA ANDREA LARA MÁRQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Legal el Abogado bajo el Nº 181.496, en contra acto administrativo constituido por Auto de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil trece (2013), proferido por el Inspector del Trabajo del estado Vargas, mediante el cual Convoca y obliga a ASERCA a discutir y conciliar el proyecto de Convención Colectiva presentado por SINBOTRASERCA, en consecuencia se suspende su discusión.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el copiador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014).
LA JUEZ

Abg. BELKYS C. ARAQUE ARMELLA
EL SECRETARIO

Abg. REYNALDO BASILE
En la presente fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo la una y cuarenta y tres horas de la tarde (01:43 p.m.).
EL SECRETARIO
Abg. REYNALDO BASILE