REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del estado Vargas
Maiquetía, diecinueve (19) de mayo de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

RECURSO: WP21-R-2014-000001

ASUNTO PRINCIPAL: WP21-V-2012-000425

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. (EN APELACIÓN). Apelación ejercida contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 24 de febrero de 2014, que declaró sin lugar la demanda que por revisión de obligación de manutención, interpusiera el ciudadano ENYERBER RAFAEL RONDON RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° 12.378.107, contra la ciudadana BRAUMELIA LEON FLORES, titular de la cédula de identidad N° 11.064.854, en interés del niño y de la adolescente, cuya identidad se omite en consideración a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE RECURRENTE: ENYERBER RAFAEL RONDON RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° 12.378.107, asistido por el profesional del Derecho CARLOS AGUILERA, Inpreabogado Nº 75.886

PARTE CONTRARRECURRENTE: BRAUMELIA LEON FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 11.064.854, asistida por el profesional del Derecho DOMINGO ALEMAN, Inpreabogado Nº 105.634.


Se reciben en esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación formulada por el ciudadano ENYERBER RAFAEL RONDON RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° 12.378.107, asistido por el profesional del Derecho CARLOS AGUILERA, Inpreabogado Nº 75.886, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 24 de febrero de 2014, que declaró sin lugar la demanda que por revisión de obligación de manutención.
En fecha en 29 de abril de 2014, se fijó el día y hora para la celebración de la audiencia de apelación.
Ahora bien, señala el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “…El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.…Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos…”.
Por lo que de acuerdo al contenido del parcialmente transcrito artículo, la recurrente tenía el deber insoslayable de formalizar su apelación en un lapso de cinco (5) días contados a partir del auto de fijación de la audiencia de apelación; lapso que precluyó en fecha 13 de mayo de 2014, tal como se evidencia del cómputo de lapsos efectuado.
Se trata, como vemos, de una obligación, para la parte recurrente el formalizar su apelación en un lapso indicado, a fin de darle continuidad al procedimiento en segunda instancia, so pena de que se considere perecido el referido recurso de apelación interpuesto.
Evidenciado como ha sido que la recurrente dejó transcurrir el señalado lapso de cinco días a que se refiere la norma en cuestión, sin que conste en autos haber presentado el respectivo escrito de formalización y, siendo igualmente, que de conformidad con el artículo 455 de la Ley especial que regula esta materia de niños, niñas y adolescentes, los lapsos establecidos por días, se contarán por días hábiles, y así transcurrieron; es por lo que forzosamente debe declararse perecido el recurso, pues ello se verifica ope legis o, lo que es igual, de pleno derecho. Y así se declarará en la dispositiva.
DECISIÓN
Por todas las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PERECIDO EL RECURSO DE APELACIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesto por el ciudadano ENYERBER RAFAEL RONDON RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° 12.378.107, asistido por el profesional del Derecho CARLOS AGUILERA, Inpreabogado Nº 75.886, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 24 de febrero de 2014, que declaró sin lugar la demanda que por revisión de obligación de manutención, interpusiere en su oportunidad el hoy recurrente. SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se CONFIRMA la decisión dictada por el a quo en fecha 24 de febrero de 2014. Remítase el expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sede de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los diecinueve días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Superior

Abg. HELIO ANTONIO REQUENA BANDRES

La Secretaria,

Abg. NOHEMI ROSENDO REYES

En igual fecha y siendo las 2:24 horas de la tarde, se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente.

La Secretaria,

Abg. NOHEMI ROSENDO REYES