REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 15 de mayo de 2014
204º y 155°
Asunto: SP22-G-2013-000152
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 214/2014
En fecha 28 de abril de 2014, tuvo lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, interpuesto el ciudadano Wilmer Alberto Valderrama Celis, titular de la cédula de identidad N° V-13.148.237, y habiéndose cumplido las formalidades de Ley, las partes solicitaron la apertura del lapso probatorio de cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha, conforme a lo previsto en el artículo 105 de la Ley ut supra mencionada, el cual fue acordado.
Abierto el lapso de promoción de pruebas, la representación judicial de la parte querellante promovió escrito contentivo de medios probatorios, el cual fue resguardado por la Secretaría de este Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, siendo agregado a los autos del expediente judicial en su debida oportunidad.
De igual forma no consta en autos que la representación Judicial del ente querellado haya promovió escrito contentivo de medios probatorios, u opuesto a las probanzas promovidas por su contraria, tal como lo prevé el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, y vistos los alegatos, argumentos y defensas explanados en el referido escrito, este Tribunal pasa hacerlo de la forma siguiente:
De las Pruebas de la parte querellante:
El Abogado Héctor Eduardo Ochoa Fernández, inscrito en el IPSA bajo el N° 81.044, apoderado Judicial del querellante, en su escrito de promoción de pruebas, denominado señalado como documentales, observa este Tribunal que los mismos corresponden al denominado “Merito Favorable de los autos” que versan sobre la aplicación del principio de la Comunidad de la Prueba. Dicho principio al regir el sistema probatorio venezolano, a tenor de lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hace que resulte intrascendente e inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre su admisibilidad, toda vez que este Juzgador está obligado a examinar de oficio la totalidad de las actas procesales, sin necesidad de solicitud de parte, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador. Y así se decide.
En cuanto a la prueba de informes solicitada, el Representante Judicial de la parte querellada solicitó se oficie al Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, para que rinda informe o suministre copia certificada del Oficio N° 2273 de fecha 15 de septiembre de 2009, Dirigido al Jefe de la División de Inteligencia de Politachira, relativo a la causa llevada en ese despacho a nombre de la ciudadana Mery Consolación Rojas Moros.
Habida cuenta de lo anterior, este Tribunal ADMITE cuanto ha lugar en Derecho al no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo eiusdem, aplicable de forma supletoria con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, se ordena intimar, bajo apercibimiento, al Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira para de lo supra indicado, a los fines que consigne lo aquí requerido, ante este Tribunal, el quinto (5to) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su intimación, mas el término de distancia. Se insta a la parte interesada a aportar los fotostátos requeridos para la certificación de las copias. Líbrense boleta de intimación y copias certificadas. Cúmplase
El Juez;
Dr. Carlos Morel Gutiérrez Giménez.-
El Secretario;
Abg. Angel Daniel Pérez Urbina.-
CMGG/ADPU/tavo.
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